Decisión nº 730-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Septiembre de 2007

Años 197° y 148°

Nº: 730-07

Nº 2CS–6533–07

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO : Carballo R.A.

y W.J.M.

DEFENSOR PRIVADO : Abg. J.A.A.

SOLICITANTE : Abg. K.L.G.

Fiscal Tercera del Ministerio Público

en representación de la Fiscalía

Primera del Ministerio Público con

competencia en Materia de Drogas

DELITO : Posesión Ilícita de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA : Abg. R.R.

DECISION : Calificación de Flagrancia

La Abogada Z.R.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de drogas, consignó escrito el día 23-09-2007, siendo las 10:45 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos Carballo R.A., venezolano, soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el día 11/05/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.042.125, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana A-6, Casa N° 4, de Guanare Estado Portuguesa, y W.J.M., venezolano, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, nacido el día 29/10/1987, titular de la cédula de identidad N° 18.100.885, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana C-5, Casa N° 12, de Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 21-09-2007, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 21/09/2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios Dtgdo. (PEP) L.G. y el Agente (PEP) L.R., adscritos a la Comandancia General de Policía, encontrándose en labores de servicios, a bordo de la Unidad moto 3191, cuando se trasladaban por la Ubanización J.P., específicamente en el Sector La Seiba, momento en el cual escuchan varias detonaciones las cuales se presumían que eran producidas por armas de fuego, hacen un llamado vía radio a la Central de Policía de la Comandancia General, notificando la situación y solicitaron refuerzo, por lo que procedieron a verificar dicha situación, una vez en el referido lugar observaron dos ciudadanos que corrían por el referido sector, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial, haciendo caso omiso a lo solicitado, de inmediato optaron a perseguirlos dándole alcance a unos veinte (20) metros aproximadamente a dos (02) ciudadanos, solicitándole su respectiva documentación y que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, no queriendo colaborar con la solicitud, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión de personas, a uno de los ciudadanos en cuestión, el cual vestía de la siguiente manera: un (01) pantalón jeans de color azul, franela de color gris, el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: estatura aproximada 1.72, piel color blanca, barba y bigotes escasos, cabello corto de color negro, el mismo posee tatuajes en las siguientes partes de su cuerpo que a continuación se mencionan: brazo derecho alusivo a un corazón, en la región escapular derecha un tatuaje alusivo a un camaleón, logrando incautarle adherido a su cuerpo un chaleco antibalas de color negro, con una figura de color amarillo y negro en su parte anterior alusiva a un águila y letras donde se lee “Protección y Vigilancia Marivan C.A.”, en su parte posterior unas letras alusivas de color blanca donde se lee “Seguridad”, en el bolsillo del pantalón lado derecho una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de lo siguiente: doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada perico, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco y azul, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada perico, quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio rectangular, elaborado en material sintético (cinta adhesiva) de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, el mismo manifestó no poseer su documentación personal, quien dijo ser y llamarse CARBALLO R.A., natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/05/1981, profesión Técnico en Refrigeración, soltero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana A-6, Casa N° 4, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.042.125, de igual manera se procedió con el otro ciudadano en cuestión, el cual vestía de la siguiente manera: un pantalón de color negro y franelilla de color blanco, el cual presenta las siguientes características fisonómicas: estatura aproximada 1,68, piel color morena, barba y bigotes no posee, cabello liso, corto, de color negro, el mismo posee tatuajes en las siguientes partes de su cuerpo que a continuación se mencionan: brazo derecho alusivo a una caricatura mejor conocida como Bart Simpson, otro en su mano izquierda, donde se visualizan unas iniciales (W.R.T.), logrando incautar en el bolsillo de su pantalón lado izquierdo, una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivas en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, este ciudadano manifestó no poseer ningún tipo de documentación quien dijo ser y llamarse: W.J.M.P., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/10/1987, soltero, profesión Técnico en Refrigeración, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana C-5, Casa N° 12, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.100.885, en virtud de lo antes expuesto se procedió a imponerlos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Representación Fiscal precalifico el ilícito para el ciudadano Carballo R.A., como ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el ciudadano W.J.M., como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, respecto al imputado Carballo R.A., establecida en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al ciudadano W.J.M., se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem.

Impuesto los ciudadanos Carballo R.A. y W.J.M. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron separadamente en sala, el primero de ellos si querer declarar y el segundo de los mencionados no querer declarar. Por lo cual el ciudadano Carballo R.A. expuso: “…nosotros estábamos en la casa y en la calle se escucharon unas detonaciones, salimos todos a ver los vecinos que había pasado, llegaron dos agentes y como nosotros estábamos amontonados en la esquina nos revisaron, habían unas vecinas y también las revisaron, llamaron por radio para la central para ver si teníamos orden de captura, yo seguí caminando y en eso venían los agentes Guedez y uno que llaman la Marrana, mandaron a los agentes de los tácticos que me volvieran a detener y en lo que me detienen que me lleven para donde están los demás, yo no quería que me detuvieran, empecé a discutir con ellos, salieron los vecinos, llegaron muchos policías, los vecinos peleando para que no me llevaran, echaron gas lacrimógeno, nosotros no teníamos nada, a mi mamá la montaron conmigo nos llevaron para la sede, al rato llevaron a otra parte, después llegaron con otra persona que detuvieron y en eso pasó un rato, llegó un rato llegó con la bolsa dijeron que nosotros cargábamos eso, el otro muchacho le dio real y lo dejaron ir y dijeron que nosotros teníamos todo eso, es todo…”.

Por su parte la defensa representada por el abogado J.Á.A. argumentó: “visto los alegatos esgrimidos por parte del Fiscal del Ministerio Público considera en referencia al procedimiento realizado por los funcionarios policiales el día 21 de este mes aproximadamente a las 11 de la mañana como primer punto, es necesario que se analicen previa la audiencia del tribunal los elementos de convicción que fueron presentados sin declaraciones de los testigos, en este caso nos encontramos en presencia de un procedimiento ilícito practicado por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, de una u otra manera tratan de engañar al Ministerio Público, al órgano jurisdiccional, donde personas inocentes fueron sembradas por los funcionarios actuantes; por conocimientos que tenemos la urbanización J.P.I., es un área poblada comúnmente se encuentran las madres realizando el almuerzo, muchos peatones y los funcionarios actuantes en el acta policial levantada deja ver que la zona estaba sola y las residencias estaban cerradas se escudan a través de esos procedimientos que parecen que fueran planeados al no contar ellos con el dinero que le piden a las personas no le queda otra que sembrarlos, exponerlos al escarnio público, por otro lado considero que no existen suficientes elementos de convicción por cuanto los elementos que fueron presentados por el Ministerio Público, el acta policial no es corroborado, en tal sentido no tiene validez y es por ello que solicito en beneficio de mis defendidos la libertad plena; con relación al acta de prueba de orientación existe realmente dictamen pericial no cumple con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no detalla y es por ello que no se le puede otorgar valor probatorio se omitieron las formalidades previstas, por ello no se puede subsumir el delito, así mismo solicito la libertad plena no se le puede garantizar un debido proceso y se les está violando el derecho a la defensa y a todo evento la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad , es todo.”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que en principio nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción con los que pretende demostrar lo acontecido y la responsabilidad de los imputados en el delito atribuido las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 21/09/2007, suscrita por el funcionario Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, quien deja constancia: “Encontrándome en labores de servicio en este despacho, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido de la Policía Local López Geliz, titular de la cédula de identidad N° 15.139.059, trayendo oficio N° 3162, emanado de la Comandancia General de Policía Estatal, mediante el cual remiten en calidad de detenido a los ciudadanos Carballo R.A., venezolano, soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el día 11/05/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.042.125, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana A-6, Casa N° 4, de Guanare Estado Portuguesa, y W.J.M., venezolano, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, nacido el día 29/10/1987, titular de la cédula de identidad N° 18.100.885, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana C-5, Casa N° 12, de Guanare Estado Portuguesa, así mismo remiten en calidad de evidencia veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, doce (12) envoltorios de material sintético de color verde y negro contentivos en su interior de una sustancia blanquecina, presuntamente de la droga denominada cocaína, un envoltorio de material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de presunta droga de la denominada bazooko, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de la presunta droga de la denominada cocaína, quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio rectangular elaborado en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, así como un chaleco antibalas de color negro, estampado con un escudo de color amarillo con rojo donde se lee “Protección y Vigilancia Marinan C.A.”, serial 01.028 … ”. Folio 01 y vuelto.

  2. - Oficio N° 3167, de fecha 21/09/2007, suscrito por el Comisario General (PEP) L.A.G., Director general de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten a los ciudadanos Carballo R.A. y W.J.M., así como a un (01) chaleco antibalas de color negro, con una figura de color amarillo y negro en su parte anterior alusiva a un águila y letras donde se lee “Protección y Vigilancia Marinan C.A.”, en su parte posterior unas letras alusivas de color blanca donde se lee “Seguridad” y la sustancia estupefaciente incautada, descrita conforme lo señalado en el acta policial de aprehensión.…”. Folio 02 y vuelto.

  3. - Acta Policial, de fecha 21/09/2007, suscrita por los funcionarios Dtgdo. (PEP) L.G. y el Agente (PEP) L.R., adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes en fecha 21/09/2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicios, a bordo de la Unidad moto 3191, se trasladaban por la Urbanización J.P., específicamente en el Sector La Seiba, momento en el cual escuchan varias detonaciones las cuales se presumían que eran producidas por armas de fuego, hacen un llamado vía radio a la central de policía de la Comandancia General de Policía, notificando la situación y solicitaron refuerzo, por lo que procedieron a verificar dicha situación, una vez en el referido lugar observaron dos ciudadanos que corrían por el referido sector, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial, haciendo caso omiso a lo solicitado, de inmediato optaron a perseguirlos dándole alcance …omissis…a uno de los ciudadanos en cuestión, logrando incautarle adherido a su cuerpo un chaleco antibalas de color negro, con una figura de color amarillo y negro en su parte anterior alusiva a un águila y letras donde se lee “Protección y Vigilancia marinan C.A.”, en su parte posterior unas letras alusivas de color blanca donde se lee “Seguridad”, en el bolsillo del pantalón lado derecho una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de lo siguiente: doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada perico, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco y azul, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada perico, quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio rectangular, elaborado en material sintético (cinta adhesiva) de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, el mismo manifestó no poseer su documentación personal, quien dijo ser y llamarse CARBALLO R.A., …omissis…el otro ciudadano en cuestión, logrando incautar en el bolsillo de su pantalón lado izquierdo, una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de veinte (21) (sic) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivas en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, este ciudadano manifestó no poseer ningún tipo de documentación quien dijo ser y llamarse: W.J.M.P. …” Folio 03 y vuelto.

  4. - Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 21/09/2007, mediante la cual el Dtgdo. (PEP) L.G., funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, remite un (01) chaleco antibalas de color negro, con una figura de color amarillo y negro en su parte anterior alusiva a un águila y letras donde se lee “Protección y Vigilancia Marinan C.A.”, en su parte posterior unas letras alusivas de color blanca donde se lee “Seguridad”, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de lo siguiente: doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada perico, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco y azul, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia d color blanco presuntamente droga de la denominada perico, quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio rectangular, elaborado en material sintético (cinta adhesiva) de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana; una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivas en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana. Folio 06 y vuelto.

  5. -Acta de Entrevista, de fecha 21/09/2007, realizada al ciudadano L.B.G.H., venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/1982, soltero, de profesión funcionario policial, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Calle principal, Casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 15.139.059, quien expuso: “ratifico de inicio a fin lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona, es todo” Folio 10.

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 21/09/2007, realizada al ciudadano L.R.A., venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1983, soltero, de profesión agente del orden público de la policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector II, Casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 14.614.198, quien expuso: “ratifico el acta policial suscrita por mi persona y remitida a este despacho en esta misma fecha, es todo” Folio 11.

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-471, de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por el Detective Salas Bartolomé, experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un chaleco antibalas, en la cual se deja constancia que la pieza antes descrita es utilizada para proteger de los proyectiles disparados por armas de fuego al cuerpo que lo porte. Folio 15.

  8. - Escrito de fecha 21/09/2007, suscrito por los vecinos adyacentes al Sector La Ceiba de la Urbanización J.P.I., quienes manifiestan lo siguiente: “…hoy a las 10:30 a.m., se presentó un hecho protagonizado por agentes de la Policía Estatal de Portuguesa y vecinos adyacentes al Sector La Ceiba de la Urbanización J.P.I., específicamente en la manzana D, donde habitan A.V. y J.R.R. (funcionarios de la policía), donde dichos agentes procedieron a detener a dos jóvenes cuyos nombres R.C. y W.M. de forma arbitraria, que no tenían idea de lo que estaba pasando ni mucho menos qué buscaban los funcionarios, los cuales pidieron que se le manifestara que sucedía y porque actuaban en su contra de forma violenta, más sin ningún tipo de explicación dichos agentes adscritos a la Policía continuaron arremetiendo contra ellos, levantando además un falso informe el cual dice que al joven se les incautó droga y un chaleco antibalas, cuando la verdad es otra, pues muchos vecinos fueron testigos visuales del hecho. Así mismo en dicho procedimiento hicieron uso de armas de fuego y gases lacrimógenos, sin percatarse de la presencia de muchos niños y la consecuencia que este tipo de gases trae a la salud de los mas chicos, no obstante también una dama resultó agredida cuando trató de intervenir por uno de los jóvenes y como si fuera poco posteriormente le solicitaron dinero a los jóvenes a cambio de su libertad. Considerando lo sucedido pedimos a las autoridades competentes que tomen cartas en el asunto, pues hechos como estos oscurecen el buen nombre de la institución policial y de muchos agentes honestos que si trabajan en pro y beneficio de la comunidad.

  9. - Prueba de Orientación N° 9700-058-PO-113-07, de fecha 24 de septiembre de 2007, suscrita por el Experto Profesional I, N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a veintiún (21) envoltorios elaborados de material sintético negro, nueve (09) envoltorios elaborados de material sintético negro y amarillo y un (01) envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco con un peso bruto: ocho (08) gramos con doscientos noventa (290) miligramos, se tomaron (100) miligramos para sus respectivos análisis; seis (06) envoltorios elaborados en material sintético negro y amarillo, un (01) envoltorio elaborado de material sintético blanco, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y verde, un envoltorio elaborado en material sintético azul y blanco, contentivo en su interior de sustancias en estado sólido de color beige, con un peso bruto nueve (09) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos y un peso neto cinco (05) gramos con seiscientos sesenta (660) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis; dejando constancia que una vez sometidas a los reactivos de scott y marquiz, dan positivo presuntamente cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y las otras muestras por sus características organolépticas se presume la presencia de marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

  10. - Publicación de “ El Periódico de Occidente”, de fecha 22 de septiembre de 2007, en el que se observa la nota de prensa relacionado con la aprehensión de tres ciudadanos en la Urbanización J.P.I., en la cual se da cuanta de su aprehensión por haberles sido incautada sustancia estupefacientes y un chaleco antibalas.

  11. -Acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana Vela C.A.E., quien da cuanta de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que funcionarios policiales vestidos de civil se introdujeron en su casa para aprehender a un ciudadano y después dijeron que cargaba droga y un chaleco antibalas.

  12. - Acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana M.B.A. del Carmen, quien suministra su versión sobre los hechos ocurridos en la Urbanización J.P.I., indicando que los funcionarios policiales los habían revisado y no les habían encontrado nada por lo que le dijeron que se podían ir, pero que después llegó una camioneta blanca y le dijo a los motorizados que subieran a Wilson y Antonio; que el bolso y chaleco lo cargaba una persona conocida como “los patea”.

  13. - Acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana Guedez A.Y.G., quien informa que los funcionarios policiales habían revisado a Antonio y Wilson y no les habían encontrado nada pero se los querían llevar y Wilson se agarro del poste porque decía que lo iban a matar, los golpearon y se los llevaron, asimismo indica que los funcionarios no les encontraron nada y los golpearon con los pies y las manos.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que en principio se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele inspección personal a los imputados, no obstante, cursan en autos declaraciones de vecinos del lugar que indican que los funcionarios policiales ciertamente practicaron una revisión a los imputados y no les encontraron nada, circunstancias que deberán ser investigadas para su comprobación en el curso del proceso.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, considerándolo procedente este Tribunal ante la denuncia de un procedimiento irregular por parte de los funcionarios policiales a quienes se refirieron como “Guedez y la Marrana “, siendo además visibles las lesiones físicas que presentan los imputados y que ellos refieren son consecuencias de los golpes proferidos.

    Ahora bien, respecto a la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, es menester hacer notar, que a los efectos de la imputación del delito de ocultamiento o posesión, previstos en los artículos 31 y 34 respectivamente de la ley sustantiva especial, se requiere conocer con certeza el peso de la sustancia incautada a cada uno de los imputados, dado el principio de legalidad que reviste los tipos penales y en el caso de autos, en el acta policial de aprehensión se estableció que al imputado R.A.C. le fue encontrado en su poder: “…una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de lo siguiente: doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada perico, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco y azul, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada perico, quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio rectangular, elaborado en material sintético (cinta adhesiva) de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana..:” e igualmente fueron descritas las sustancias al momento de remitirse en la cadena de custodia, no obstante, al practicarse la prueba de orientación se estableció: “…practicada a veintiún (21) envoltorios elaborados de material sintético negro, nueve (09) envoltorios elaborados de material sintético negro y amarillo y un (01) envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco con un peso bruto: ocho (08) gramos con doscientos noventa (290) miligramos, se tomaron (100) miligramos para sus respectivos análisis; seis (06) envoltorios elaborados en material sintético negro y amarillo, un (01) envoltorio elaborado de material sintético blanco, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y verde, un envoltorio elaborado en material sintético azul y blanco, contentivo en su interior de sustancias en estado sólido de color beige, con un peso bruto nueve (09) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos y un peso neto cinco (05) gramos con seiscientos sesenta (660) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis; dejando constancia que una vez sometidas a los reactivos de scott y marquiz, dan positivo presuntamente cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y las otras muestras por sus características organolépticas se presume la presencia de marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico…”, de manera que la prueba de orientación se realizó separando las sustancias por su tipo, por un lado se estableció el peso bruto y neto de los envoltorios contentivos de marihuana y por el otro el peso bruto y neto de cocaína o sus derivados, sin tomar en consideración que tipo envoltorios cargaba cada uno de los imputados, para fijar separadamente el peso de los mismos; igualmente se observa que parte de los envoltorios descritos como de color amarillo y verde y a su vez contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, aparecen descritos como contentivos de una sustancia sólida de color beige y positivo para cocaína, inconsistencias que a esta Juzgadora le impide conocer con certeza el peso especifico de la sustancia incautada al imputado Roddy A.C., por lo que a los fines exclusivos de la fase de investigación acuerda calificar los hechos atribuidos a ambos imputados como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( Periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer al ciudadano Carballo R.A. y W.J.M., la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  14. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Carballo R.A., venezolano, soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el día 11/05/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.042.125, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana A-6, Casa N° 4, de Guanare Estado Portuguesa, y W.J.M., venezolano, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, nacido el día 29/10/1987, titular de la cédula de identidad N° 18.100.885, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana C-5, Casa N° 12, de Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

  15. - Impone a los ciudadanos Carballo R.A. y W.J.M., la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses.

  16. - Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

  17. - Acuerda sea remitida copia del acta contentiva de la declaración del imputado y de la presente decisión a la Fiscalia del Ministerio Público dada la denuncia formulada contra funcionarios policiales..

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 2

    L.K.D. de Tovar

    La Secretaria

    Abg. Reina María Rangel

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