Decisión nº PJ0302007000533 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001913

ASUNTO : UP01-P-2007-001913

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2007-001913, seguida a los ciudadanos R.P.M., venezolano, soltero, mayor de edad, de 38 años, obrero, cédula N° 10.900.720, residenciado en el barrio las acacias, camarera 4, casa N° 25-53,T.E.M., y E.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° 10.365.439, 38 años, 20/10/1967, Funcionario Público, la Morita Calle Principal Fundo Caracaro diagonal a la policía Vecinal en unos terrenos en la parte de abajo Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en la Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. A.M., la Defensora Pública Octava Abg. Maryoalitz Cabañas y el Defensor Privado Abg. F.H., corresponde a este Tribunal dictar los Fundamentos de Hechos y de Derechos en los siguientes términos:

Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifestó: Ratifica escrito de Acusación formal en contra de los imputados R.P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.900.720 y a E.D., titular de la cédula de identidad N° 10.365.439, atribuyéndole al primer imputado la comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de Coautor y al segundo imputado la comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción en grado de autor en perjuicio de Hammad A.H.M., narra como ocurrieron los hechos en fecha 19/06/07, señala los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción contenidos en la acusación, señala el precepto jurídico aplicable como el delito de Concusión previsto en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción en grado coautor en contra del imputado R.P.M. y Concusión en grado de autor al imputado E.D., delito previsto en el artículo 60 ejusden, ofrece los medios de prueba contenidos en la acusación señalando su necesidad, licitud y pertinencia, solicita se admita la presente acusación así como las pruebas y se enjuicie a los imputados R.P.M. y E.D. por la comisión del delito de Concusión en grado coautor y autor respectivamente. Solicito no se tome en cuenta las actas de entrevistas signadas con los números 2, igualmente la entrevista N° 3 y acta Nº 4.- Solicito no se admita el acta N° 9 (documental). En cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicito se mantenga, en virtud de la existencia de presunción razonable que los imputados puedan fugarse y hacer nugatorios los f.d.p. penal, así mismo que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y se aperture a juicio, es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desean declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desean declarar, o desean guardar silencio, esto, no los perjudicara en ningún momento, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de no declarar.

Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. F.H., (defensor del imputado: E.B.D.M.) Me opongo a la acusación presentada así como al conjunto de pruebas ofrecidas en este acto por las razones: dos situaciones que vislumbrar en esta audiencia, una de hecho y una de derecho, es decir material y formal, En lo que respecta al aspecto de los hechos tal como quedo establecido en la audiencia de presentación donde compareció mi defendido, sin bien es cierto que la llamada que origina la presente causa de ninguna manera fue negada por el imputado, pero es claro pero la intención de la misma no delictiva ni de logar un propósito pecuniario ni económico, para desvirtuar esta presunción tiene que estar presente la victima. Pero en efecto entre mi representado y la victima hay una amistad y por eso se hacia juegos. Pero la circunstancia se ventilará en el juicio, sin embargó no hay expectativa paso al segundo aspecto, del acervo probatorio que intente probar el problema se presenta en cuanto a la conducta. El ministerio acusa por el delito de concusión pero a las dos personas, tenemos problemas ya que uno de ellos no es funcionario público y a el no le es dado ser juzgado por el delito. Estamos en presencia de un hecho y que participan dos personas, un solo hechos sea juzgado en dos tipos penales en dos leyes diferentes. A este ciudadano no le cabe la ley especial, en cuanto a la calificación en la participación, no se puede ser autor y coautor en las dos leyes penales. Hay que ver si es verdad que el delito se cometió, se constriñó a la víctima?. Esa entrega se realizó?. El delito se materializó?. Al no encontrarse la victima no se puede saber si ese hecho ocurrió. Aquí cabe un cambio de calificación jurídica evidentemente nos trasladaría al mundo del derecho penal ordinario, en la cual no opera las prohibiciones constitucionales que los beneficios le infectan al proceso penal. Es justo que esto se resuelva en juicio pero si cabe el cambio de calificación. En la expectativa cierta y grande le consignamos a los efectos de una posibilidad de fianza personal la constancias de residencias de dos fiadores, constancias de junta de vecinos, algunos reconocimientos como funcionario policial. Alego una circunstancias que de alguna manera involucra a mi defendido ya que el aprehendió a los imputados en el caso del asunto de la profesora Roa, el esta en el internado y ha sido amenazado por los imputados de ese asunto. Siendo que es posible el cambio de calificación jurídica y solicito medida cautelar, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Maryoalizthg Cabaña, (defensora del imputado: R.P.M.) quien solicitó: No se admita el escrito de acusación fiscal ya que los hechos que se narra en el escrito acusatorio, se habla de dos funcionarios, estamos en presencia de uno solo. Se habla de autoría y coautoría, solamente el participó en una llamada. No se puede hablar en la aplicación de dicha ley, la victima es un patrimonio? No se puede aplicar una ley espacialísima. Esta defensa solicita y me acojo a lo solicitado por la defensa privada en cuanto al cambio de calificaron jurídica. Esto se dilucidará en el debate de juicio, si estamos en presencia de una tentativa, al ser el cambio de calificación, estableceríamos lo que comúnmente sería los delitos comunes. Consigno los recaudos se sustituye por una medida cautelar menos gravosa, sino otra del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la no admisión de las testimonial sub. Inspector R.P. y H.F. ya que la necesidad y pertinencia no se encuentra bien especificada por el ministerio público, no admisión de las siguientes documentales: Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 ya que las misma no son medios de pruebas puedan ser admitidas para ser incorporadas para su debate oral y publico, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito la apertura a juicio oral y publico, es todo.

Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

El tribunal resuelve admitir parcialmente dicha acusación propuesta, pues manifiesta inconformidad con la Calificación de Concusión planteada por considerar que el hecho acusado no se adecuaba a la normativa penal planteada por el ministerio público, como lo es el delito de concusión y siendo que aun el representante del Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica cuyo cambio fue advertido por este tribunal considera quien aquí decide que efectivamente no están dados los supuestos contenidos en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en razón de que el delito de concusión es aplicable en los casos de funcionarios públicos, pero en el presente caso nos encontramos con dos ciudadanos que uno es un particular y el otro es un funcionario policial que no utilizó su investidura para cometer el hecho y en consecuencia considera esta juzgadora que el delito donde se encuentran incursos los acusados R.P.M., y E.D.D.M. son como autores del delito de Extorsión, y es por que considera el cambio de calificación por cuanto los hechos debatidos no se adecuaba a la normativa penal endilgada por el ministerio público, como lo es el delito de concusión y siendo que aun el representante del Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica cuyo cambio fue advertido por este tribunal, considerando quien aquí decide que efectivamente no están dados los supuestos contenidos en el articulo 60 de le Ley especial, y en consecuencia se califica por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. R.H., toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados cometieron los hechos punibles antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:

  1. - Se admiten la Declaración de los expertos:

  2. - Declaración de los funcionarios Inspector Jefe O.M., Inspector Jefe M.M. y subinspector J.C. y el inspector jefe R.M. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscriben el acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

  3. - Declaración de los funcionarios Sub-Inspector R.P. y el detective H.F. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscriben el acta policial donde se deja constancia del traslado al centro de atención médica al imputado R.P..

  4. - Declaración del funcionario Inspector Jefe M.M. adscrito a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe la planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento donde quedo aprehendido el ciudadano R.P..

  5. - Declaración de los funcionarios Sub-inspector J.C. y el Sub-inspector R.P. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscriben el de inspección técnica policial.

  6. - Declaración de los funcionarios Sub-inspector R.P. y Sub-inspector J.C. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscriben el acta policial.

  7. - Declaración de los funcionarios Sub-inspector R.P. adscrito a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscriben el acta policial y de ella se desprende el proceso de digitalización de los videos de las cámaras del circuito cerrado del Centro de comunicaciones Movistar.

  8. - Declaración del funcionario Agente L.d.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe la planilla de registro de cadena de custodia y de ella se desprende la preservación de las evidencias incautadas previa detención de los acusados.

  9. - Declaración del funcionario Agente L.d.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por es el experto que realiza la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-244-1398 de fecha 12/07/2007.

  10. - DOCUMENTALES:

  11. - Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector Jefe O.M., Inspector Jefe M.M. y subinspector J.C. y el inspector jefe R.M. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

  12. - Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-Inspector R.P. y el detective H.F. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto se deja constancia del traslado al centro de atención médica al imputado R.P..

  13. - Planilla de registro de cadena de custodia suscrita por el funcionario Inspector Jefe M.M. adscrito a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto de la misma se desprende las evidencias incautadas en el procedimiento donde quedo aprehendido el ciudadano R.P..

  14. - Acta de Inspección Técnica Policial suscrita por los funcionarios Sub-inspector J.C. y el Sub-inspector R.P. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto se desprende las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

  15. - Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-inspector R.P. y Sub-inspector J.C. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto de la misma se desprende el traslado a la vivienda del ciudadano R.P. en la búsqueda de prenda de vestir utilizada por él el día de los hechos.

  16. - Acta Policial de fecha 20/06/2007 suscrita por el funcionario Sub-inspector R.P. adscrito a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto de la misma se desprende el proceso de digitalización de los videos de las cámaras del circuito cerrado del Centro de comunicaciones Movistar.

  17. - Solicitud de Orden de Aprehensión al ciudadano E.D. de fecha 26/06/2007 suscrita por la Abg. R.H. necesaria, útil y pertinente por cuanto de la misma se desprende la conducta asumida donde se materializa el hecho.

  18. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-178 de fecha 12/07/2007 suscrita por el Agente L.d.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto la misma fue realizada a las prendas de vestir, a un equipo celular del acusado.

  19. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 12939 de fecha 12/07/2007 suscrita por el Agente L.d.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto de la misma se desprende la preservación de las evidencias incautadas.

Los Defensores Públicos y Privados no promovieron pruebas.

CUARTO

En ocasión a la admisión de la presente acusación y los medios de pruebas se les impuso a los acusados R.P.M., y E.D.D.M., de los medios alternativos a la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que no admiten los hechos.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los hoy Acusados R.P.M., y E.D.D.M., por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados participaron en la comisión de los hechos punibles antes especificado, acusación esta que cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Respecto a la solicitud del defensor privado y la defensora pública de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados, esta Juzgadora a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la afirmación de libertad establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Así mismo se colige del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo relativo a la afirmación de la libertad establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. - La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 44 ordinal 1° establece: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” Vemos entonces que existe un vínculo inseparable de dos instituciones, siendo el proceso una exigencia Constitucional, es también una garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el imputado. En consecuencia, si es cierto que existen principios rectores como el debido proceso, en que ninguna persona puede ser condenado, sin juicio previo oral y público y que se le presuma inocente mientras, se establezca su culpabilidad, como ya se dijo anteriormente, también existen excepciones y limitaciones, como las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, a los fines de asegurar los resultados del proceso, constituyéndolas una forma de acceder a la libertad del imputado, pero a su vez garantizar que éste comparezca al proceso. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos R.P.M., y E.D.D.M., no registran antecedentes penales, por lo tanto poseen buena conducta predelictual. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación se evidencia que los acusados de autos, tienen arraigo en el país, pues han aportado en todo momento su dirección de habitación, así como el asiento de su familia y trabajo, y no consta de las actuaciones que hayan intentado obstaculizar la investigación, por ellos mismos o a través de sus familiares, o que existan amenazas contra las victimas o testigos, y por cuanto la víctima manifestó en la audiencia de presentación que se conocían y que el ciudadano le había manifestado que era un juego. Y siendo que la medida de privación de libertad, solo procederá cuando cualquier otra medida no sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, considera este Tribunal que bien se puede obtener esta garantía, aún encontrándose los imputados en libertad, a la luz de los principios del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad. Por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida privativa de libertad y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, concediéndosele a los ciudadanos R.P.M., y E.D.D.M., la medida cautelar prevista en el ordinal y 8° del articulo 256 y 258 del COPP, es decir prestación de fianza, la cual se fija en la cantidad de cuarenta Unidades Tributarias, las cuales deberán ser prestadas, por dos fiadores para cada imputado, que cumplan con las condiciones previstas en el articulo 258 ejusdem, por lo que una vez constituida la fianza, se ordenara la inmediata libertad de los imputados.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.-

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

PRIMERO

Examinada la Acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. R.H., conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE PARCIALMENTE la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público a los hoy Acusados R.P.M., y E.D.D.M., por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en relación a los hechos ocurridos el día 19/06/2007 un ciudadano de nombre Hammad Alí denunció que unos sujetos desconocidos a través de llamadas telefónicas realizadas al móvil de un familiar lo estaban extorsionando y quien manifestó que sospechaba que las llamadas efectuadas eran desde un conocido Centro de Comunicaciones el cual se encuentra en el Centro Comercial Galería, por lo que una comisión de la DISIP se trasladó al sitio y se entrevistaron con la víctima se trasladaron al Centro de conexiones a entrevistarse con la encargada quien permitió observar los videos de seguridad, retirándose del lugar y la víctima le indica a los funcionarios que uno de los ciudadanos se encontraba frente al centro a quien aprehendieron, y éste señalo a E.D. le pidió que hiciera la llamada, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:

  1. - Se admiten la Declaración de los expertos:

  2. - Declaración de los funcionarios Inspector Jefe O.M., Inspector Jefe M.M. y subinspector J.C. y el inspector jefe R.M. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscriben el acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

  3. - Declaración de los funcionarios Sub-Inspector R.P. y el detective H.F. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscriben el acta policial donde se deja constancia del traslado al centro de atención médica al imputado R.P..

  4. - Declaración del funcionario Inspector Jefe M.M. adscrito a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe la planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento donde quedo aprehendido el ciudadano R.P..

  5. - Declaración de los funcionarios Sub-inspector J.C. y el Sub-inspector R.P. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscriben el de inspección técnica policial.

  6. - Declaración de los funcionarios Sub-inspector R.P. y Sub-inspector J.C. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscriben el acta policial.

  7. - Declaración de los funcionarios Sub-inspector R.P. adscrito a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscriben el acta policial y de ella se desprende el proceso de digitalización de los videos de las cámaras del circuito cerrado del Centro de comunicaciones Movistar.

  8. - Declaración del funcionario Agente L.d.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe la planilla de registro de cadena de custodia y de ella se desprende la preservación de las evidencias incautadas previa detención de los acusados.

  9. - Declaración del funcionario Agente L.d.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por es el experto que realiza la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-244-1398 de fecha 12/07/2007.

  10. - DOCUMENTALES:

  11. - Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector Jefe O.M., Inspector Jefe M.M. y subinspector J.C. y el inspector jefe R.M. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

  12. - Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-Inspector R.P. y el detective H.F. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto se deja constancia del traslado al centro de atención médica al imputado R.P..

  13. - Planilla de registro de cadena de custodia suscrita por el funcionario Inspector Jefe M.M. adscrito a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto de la misma se desprende las evidencias incautadas en el procedimiento donde quedo aprehendido el ciudadano R.P..

  14. - Acta de Inspección Técnica Policial suscrita por los funcionarios Sub-inspector J.C. y el Sub-inspector R.P. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto se desprende las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

  15. - Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-inspector R.P. y Sub-inspector J.C. adscritos a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto de la misma se desprende el traslado a la vivienda del ciudadano R.P. en la búsqueda de prenda de vestir utilizada por él el día de los hechos.

  16. - Acta Policial de fecha 20/06/2007 suscrita por el funcionario Sub-inspector R.P. adscrito a la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto de la misma se desprende el proceso de digitalización de los videos de las cámaras del circuito cerrado del Centro de comunicaciones Movistar.

  17. - Solicitud de Orden de Aprehensión al ciudadano E.D. de fecha 26/06/2007 suscrita por la Abg. R.H. necesaria, útil y pertinente por cuanto de la misma se desprende la conducta asumida donde se materializa el hecho.

  18. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-178 de fecha 12/07/2007 suscrita por el Agente L.d.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto la misma fue realizada a las prendas de vestir, a un equipo celular del acusado.

  19. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 12939 de fecha 12/07/2007 suscrita por el Agente L.d.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por cuanto de la misma se desprende la preservación de las evidencias incautadas.

Los Defensores Públicos y Privados no promovieron pruebas.

CUARTO

En ocasión a la admisión de la presente acusación y los medios de pruebas se les impuso a los acusados R.P.M., y E.D.D.M., de los medios alternativos a la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que no admiten los hechos.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los hoy Acusados R.P.M., y E.D.D.M., por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados participaron en la comisión de los hechos punibles antes especificado, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Respecto a la solicitud del defensor privado y la defensora pública de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados, esta Juzgadora a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la afirmación de libertad establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Así mismo se colige del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo relativo a la afirmación de la libertad establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. - La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 44 ordinal 1° establece: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” Vemos entonces que existe un vínculo inseparable de dos instituciones, siendo el proceso una exigencia Constitucional, es también una garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el imputado. En consecuencia, si es cierto que existen principios rectores como el debido proceso, en que ninguna persona puede ser condenado, sin juicio previo oral y público y que se le presuma inocente mientras, se establezca su culpabilidad, como ya se dijo anteriormente, también existen excepciones y limitaciones, como las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, a los fines de asegurar los resultados del proceso, constituyéndolas una forma de acceder a la libertad del imputado, pero a su vez garantizar que éste comparezca al proceso. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos R.P.M., y E.D.D.M., no registran antecedentes penales, por lo tanto poseen buena conducta predelictual. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación se evidencia que los acusados de autos, tienen arraigo en el país, pues han aportado en todo momento su dirección de habitación, así como el asiento de su familia y trabajo, y no consta de las actuaciones que hayan intentado obstaculizar la investigación, por ellos mismos o a través de sus familiares, o que existan amenazas contra las victimas o testigos. Y siendo que la medida de privación de libertad, solo procederá cuando cualquier otra medida no sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, considera este Tribunal que bien se puede obtener esta garantía, aún encontrándose los imputados en libertad, a la luz de los principios del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad. Por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida privativa de libertad y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, concediéndosele a los ciudadanos R.P.M., y E.D.D.M., la medida cautelar prevista en el ordinal y 8° del articulo 256 y 258 del COPP, es decir prestación de fianza, la cual se fija en la cantidad de cuarenta Unidades Tributarias, las cuales deberán ser prestadas, por dos fiadores para cada imputado, que cumplan con las condiciones previstas en el articulo 258 ejusdem, por lo que una vez constituida la fianza, se ordenara la inmediata libertad de los imputados.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Abg. J.A.A.

Juez de Control N° 3

Abg. O.G.

Secretaria

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