Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 02

Juez (T) Ponente: Abg. Z.G. de Urbina

Partes:

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Primero Comisionada del Ministerio Público.

Recurrente: Defensora Privada: Abg. J.R.M.B..

Imputado: I.A.A.T..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Junio de 2009 por la Abogada J.R.M.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano I.A.A.T., plenamente identificado en autos, contra la decisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante el cual impuso al imputado de autos, la medida de coerción personal establecida en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal, en virtud de la imputación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se ordenó la devolución de las mismas en virtud de no constar anexo copia certificada de las actuaciones necesarias para el visto del recurso. Una vez subsanado tal omisión, se recibe nuevamente en fecha 23/07/2009, dándosele entrada y asignándole el número 3913-09, así como la ponencia a la Juez Temporal de Apelación Abg. Z.G. de Urbina.

En fecha 30 de Julio de 2009 se procedió a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

La decisión impugnada se refiere en los siguientes términos:

…omissis…

A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, el ciudadano como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano I.A. TORREALBA ALEJO no fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta que el vehículo sea propiedad de otra persona diferente de él y que esa otra persona haya sido despojada del mismo por hurto o robo o cualquiera otro delito y por el contrario, los funcionarios de investigación penal constataron en el Sistema Integrado de Información Policial que dicho vehículo no está solicitado por ningún motivo, debiendo en consecuencia desestimarse la solicitud de calificación de flagrancia. Así se declara.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica no se ajusta a los hechos, debido a que en la Experticia N 153 de 29 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario Y.E.O. entre otros particulares estableció PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA SIGNADO CON LOS DÍGITOS 9FSNF41BX8C168048, EL CUAL VA IMPRESO EN EL CHASIS DEBAJO DEL MANUBRIO, SE OBSERVA FALSO, POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO ES EL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE; PORTA MOTOR SERIAL 157FMI-3P0105530, EL CUAL VA IMPRESO EN EL BLOQUE, SE OBSERVA FALSO, POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO CORRESPONDE AL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE. Tampoco consta en las actas que otra persona diferente del aprehendido reclame la propiedad de dicho vehículo por lo que habiéndose limitado la experticia a determinar que ambos seriales son falsos, la calificación jurídica provisional que se adecua a los hechos es la de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.

Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, impuso al ciudadano I.A. TORREALBA ALEJO una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las pruebas técnicas fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, ya que él aduce ser el único propietario y poseedor del vehículo que compró directamente de la concesionaria, por lo que al no haber sido manipulado el vehículo en cuestión por otra persona diferente de él es razonable concluir que hay bases para considerarlo presunto autor de la adulteración ilícita de los seriales del vehículo, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo por el lapso de seis meses y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Desestima la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano I.A. TORREALBA ALEJO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.539, natural de Guanare. Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1976, hijo de I.T. y L.A., de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Calceta, Vereda 04, casa N° 08, Guanarito, Estado Portuguesa; SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; CUARTO: Impone al ciudadano I.A. TORREALBA ALEJO una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal)…

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SEGUNDO

La recurrente, Abogada J.R.M.B., expuso lo siguiente:

…omissis…

.

Procedencia de la interposición del Recurso:

El presente recurso se interpone en contra del Auto dictado por el Tribunal Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare de fecha 12-05-2009, en la causa N° 1C-4219-09, el cual resolvió acordando Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare. La aplicación de una medida de coerción menos gravosa en contra de mi defendido, por imputaciones formuladas en su contra por el representante del Ministerio Público, cuales están contenidas en el escrito de presentación cursante en las actuaciones contentivas e la causa. En consecuencia, al no estar de acuerdo con esa medida cautelar injusta, al interponerse el recurso en el tiempo hábil, al estar acreditado mi legitimación en autos, al ser la decisión que se recurre impugnable, es razonable la procedencia del presente recurso de apelación.-

CAPITULO I

Explanado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer los motivos y fundamentos que obligan a esta defensa a impugnar por adolecer de vicios, el mencionado Auto publicado en fecha 12 de Mayo de 2009, siendo estos los siguientes:

  1. La Calificación provisional del hecho como CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado como artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”.

    Debido la moto signada con los dígitos 9FSNF41BX8C168084 de carrocería y 157FMI-3P105530 del MOTOR no aparece solicitada por HURTO (El que se aproveche de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otra sin el consentimiento de dueño) o ROBO (el que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de tener provecho para sí o para otro), de allí que siendo los delitos HURTO Y ROBO elementos esenciales para asegurar la impunidad de los autores del hecho punible, tipificados en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de tal manera que se evidencia en la experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 153 practicada por el funcionario Y.E.O., mal se podría pensar entonces que el supuesto cambio de seriales seria para obtener un provecho económico para sí o para un tercero y mucho meno para asegurarse de la comisión de los delitos de HURTO o ROBO, por otra parte son insuficientes los elementos probatorios de que existan el delito porque solo hay una experticia, y en la cual fue verificada por el Sistema SIPOL (sic) y NO presenta solicitud alguna, por lo que se presume que este procedimiento lo realizaron los funcionarios actuantes en dicho expediente “De Oficio”.

    (...)

    Considerando todo lo antes expuesto solicito se desestime el hecho punible que se califica provisionalmente como CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Negrilla de la defensa) previsto y sancionado como Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    (...)

    Esto debido que la moto signada con los dígitos 9FSNF41BX8C168084 de carrocería y 157FMI-3P105530, no se encuentra solicitada por el HURTO O ROBO, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o de carrocería del mismo, puesto que de acuerdo al Código Civil Venezolano Titulo V quien detenta la posesión ostenta la propiedad..., tal como lo establece en los Art. 771, 772, 773 y 787. Por otra parte no podría asegurarse la impunidad de los delitos de HURTO O ROBO por cuanto la misma no aparece solicitada, y esos delitos son elementos esenciales en la aplicación del delito tipificado como “CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES”, es por ello que apelo del Auto publicado en fecha 12 de Mayo de 2009. (Negrilla y subrayado de la defensa).

  2. - MEDIDA CAUTELAR

    Por medio del presente recurso también solicito la L.P. para el ciudadano I.A.A.T., es decir, que se suspenda la Medida Cautelar de Coerción Personal menos Gravosa conforme a los numerales 3° y 4° previstos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Obligación de presentarse y una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Territorio del Estado Portuguesa) contra mi defendido, dictada y publicada en fecha 12 de Mayo de 2009.

    CAPITULO II

    Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos explanados, es por lo que esta defensa, dada la sagrada misión que tiene atribuida para representar al Imputado I.A.A.T., estando dentro del lapso legal, ocurre ante este Tribunal de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer..., por adolecer de los siguientes vicios: Puesto que NO SE COMPRUEBA LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,. Por tal manera ADOLECE O HACEN FALTA LOS REQUISITOS ESENCIALES TIPIFICADOS EN EL ARTICULÓ 8 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (Negrilla de la defensa) debido a que la moto no aparece solicitada por el HURTO o ROBO, de allí que siendo los delitos HURTO Y ROBO elementos esenciales para asegurar la impunidad de los autores del hecho punible tipificado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo De Vehículos Automotores, de tal manera que se evidencia en las pruebas y si consta en el auto que aquí se apela, que no existe otra persona diferente al ciudadano I.A.A.T., que reclame la propiedad del vehiculo, mal podría pensar entonces que el supuesto cambio de seriales seria para obtener un provecho económico para si o para un tercero y mucho menos para asegurarse de la comisión de los delitos de HURTO O ROBO, por otra parte son suficiente los elementos probatorios de que exista dichos delitos. Por lo antes expuesto se estima que se QUEBRANTADO EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL de Presunción de inocencia así como el debido proceso establecido en del (sic) Artículo 49 de la Carta Magna, evidenciando así la Falta de Elementos de Convicción. De igual manera se violentó el Artículo 44 ejusdem, debido a que mi defendido fue privado ilegítimamente de su libertad por un lapso MAYOR de cuarenta y ocho horas por el hecho de usar gozar y disfrutar de un bien mueble, QUE POSEE Y CONSIDERA DE SU PROPIEDAD, y cual quedo evidentemente demostrado que no fue sorprendido in fraganti y menos aun no habiendo ninguna orden judicial en contra de mi cliente, es por ello que considero se suprima la orden cautelar de restricción de libertad que esgrime sobre mi defendido I.A.A. TORREALBA…

    Por consiguiente, SOLICITO:

    1. Que el actual Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, ANULADO el Auto recurrido y que se ordene la L.P. de mi defendido Ciudadano I.A.A.T., quien se encuentra actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de coerción personal menos gravosa, la cual consiste en presentarse una vez al mes ante el alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del estado Portuguesa, conforme a los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

    2. Que en caso de que los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que han de conocer del presente recurso, consideren que los vicios que se denuncian son procedentes así lo decreten previamente fundamentados.

    3. Sea remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en Copias Certificadas las actuaciones contentivas en la Causa N° 1C-4219-09, para mayor ilustración de los miembros de esa Honorable Corte...”

TERCERO

Por su parte la Fiscal Primera del Ministerio Público debidamente emplazada, no dio contestación al recurso.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Examinado el escrito de apelación interpuesto por la Abogada J.R.M.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano I.A.A.T., contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de Mayo de 2009, donde solicita se anule el auto recurrido y en consecuencia se decrete la libertad plena de su defendido, entra esta alzada a resolver el presente caso, acotando que de la exposición de la defensa se desprende que la interposición del recurso versa en relación a dos denuncias, que serán previamente analizadas a continuación:

PRIMERA DENUNCIA:

A saber, la recurrente expone como alegato a su primera denuncia, que la calificación provisional del hecho, tipificada como Cambio Ilícito de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se ajusta a los hechos, en razón a que no se ha configurado delito alguno, y al respecto, expone:

Debido la moto signada con los dígitos 9FSNF41BX8C168084 de carrocería y 157FMI-3P105530 del MOTOR no aparece solicitada por HURTO (El que se aproveche de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otra sin el consentimiento de dueño) o ROBO (el que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de tener provecho para sí o para otro), de allí que siendo los delitos HURTO Y ROBO elementos esenciales para asegurar la impunidad de los autores del hecho punible, tipificados en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de tal manera que se evidencia en la experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 153 practicada por el funcionario Y.E.O., mal se podría pensar entonces que el supuesto cambio de seriales seria para obtener un provecho económico para sí o para un tercero y mucho meno para asegurarse de la comisión de los delitos de HURTO o ROBO, por otra parte son insuficientes los elementos probatorios de que existan el delito porque solo hay una experticia, y en la cual fue verificada por el Sistema SIPOL y NO presenta solicitud alguna, por lo que se presume que este procedimiento lo realizaron los funcionarios actuantes en dicho expediente “De Oficio”.

(...)

Considerando todo lo antes expuesto solicito se desestime el hecho punible que se califica provisionalmente como CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Negrilla de la defensa) previsto y sancionado como Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…

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Ahora bien, de lo expresado por la Juez de Primera Instancia, se aprecia que con ocasión a la aprehensión del ciudadano I.A.A.T., se celebró en fecha 12/05/2009 audiencia de oír declaración, cuyo dispositivo se circunscribió en el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Desestima la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano I.A. TORREALBA ALEJO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.539, natural de Guanare. Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1976, hijo de I.T. y L.A., de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Calceta, Vereda 04, casa N° 08, Guanarito, Estado Portuguesa;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; CUARTO: Impone al ciudadano I.A. TORREALBA ALEJO una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal)…”.

Del mismo modo se obtiene que aún cuando la aprehensión en flagrancia no fue calificada como tal, se dedujo de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° 9700-254-153, practicada al vehículo CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125H, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2008, en fecha 29/04/2009 (Folio 20, pieza principal); la existencia de un hecho punible, por cuanto el serial de carrocería y el porta motor se observa falso, lo que conllevó a tipificar el delito provisionalmente como CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO, para lo cual la A quo, al analizar la calificación jurídica, señaló:

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica no se ajusta a los hechos, debido a que en la Experticia N 153 de 29 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario Y.E.O. entre otros particulares estableció PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA SIGNADO CON LOS DÍGITOS 9FSNF41BX8C168048, EL CUAL VA IMPRESO EN EL CHASIS DEBAJO DEL MANUBRIO, SE OBSERVA FALSO, POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO ES EL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE; PORTA MOTOR SERIAL 157FMI-3P0105530, EL CUAL VA IMPRESO EN EL BLOQUE, SE OBSERVA FALSO, POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO CORRESPONDE AL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE. Tampoco consta en las actas que otra persona diferente del aprehendido reclame la propiedad de dicho vehículo por lo que habiéndose limitado la experticia a determinar que ambos seriales son falsos, la calificación jurídica provisional que se adecua a los hechos es la de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.

Cabe agregar, que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación, denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.

Así pues, conforme a la previsión del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.

De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes ha demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.

Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en la cual reseñó:

Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

El artículo 300 eiusdem sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…”.

Por su parte, el artículo 283 eiusdem prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El artículo 125.5 eiusdem dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De acuerdo al artículo 326 eiusdem, “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.

Al respecto, ese mismo artículo prevé que “La acusación deberá contener: (…) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.

De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, (Subrayado y negrilla de la Corte) dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…

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En consonancia con el criterio seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció:

...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)

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Del mismo modo, es sostenido por el autor Binder A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al P.P.A.”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).

En efecto, al encontrarnos en esta etapa inicial del proceso considera esta Alzada que resulta limitativa la potestad revisora respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por la recurrida incluso fue descartada la tipificación penal que la vindicta pública ofreció, considerando la Juez de Primera Instancia que tal hecho encuadraba dentro del ilícito penal previsto en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, denominado como CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo esta calificación de carácter provisorio, tal como así fue expresado. Por ello, resulta oportuno indicar lo que en relación al carácter provisional de la calificación jurídica la Sala de Casación Penal ha indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso, siendo posible aún el cambio de la misma, en consecuencia se cita un extracto de la sentencia Nº 086, Expediente Nº 05-0126 de fecha 13/04/2005, a través de la cual se señaló:

La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal

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Por ello, al corresponder los actos de investigación al órgano del Ministerio Público, será pues, a través del mismo trámite procesal y elementos exculpatorio o inculpatorios que deberán ser ofrecidos por las partes e incorporados al proceso que se determinará la verdadera responsabilidad del por ahora propietario o poseedor del bien jurídico, o sí, por el contrario las investigaciones acerca del cambio de los seriales reflejados en la experticia de Ley, seguirán otra dirección.

En tal sentido, el texto penal adjetivo soporta sobre sus disposiciones la posibilidad de proponer diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, es así como el artículo 305, faculta tanto al imputado como a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, para solicitar al Fiscal del Ministerio Público la practica de diligencias en procura de esclarecer la investigación.

De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, no contradictoria, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento. De igual modo al constatarse que la calificación jurídica provisional recae sobre un cambio ilícito de seriales que bien como lo refiere la recurrente podría verse involucrado como presunto responsable la casa fabricante, se deduce la relevancia de que la investigación prosiga y se establezca la verdadera autoría del hecho. Ante tal situación, y siendo que la calificación jurídica dada al hecho ilícito fue examinado por el Juez de Primera Instancia, resulta inadecuada la pretensión de la recurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar, la primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

La pretensión que expone la recurrente se circunscribe en que le sea decretada la L.P. a su defendido I.A. TORREALBA ALEJO, a quien el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, le impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin argumenta:

“…Puesto que NO SE COMPRUEBA LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Por tal manera ADOLECE O HACEN FALTA LOS REQUISITOS ESENCIALES TIPIFICADOS EN EL ARTICULÓ 8 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (Negrilla de la defensa) debido a que la moto no aparece solicitada por el HURTO o ROBO, de allí que siendo los delitos HURTO Y ROBO elementos esenciales para asegurar la impunidad de los autores del hecho punible tipificado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo De Vehículos Automotores, de tal manera que se evidencia en las pruebas y si consta en el auto que aquí se apela, que no existe otra persona diferente al ciudadano I.A.A.T., que reclame la propiedad del vehiculo, mal podría pensar entonces que el supuesto cambio de seriales seria para obtener un provecho económico para si o para un tercero y mucho menos para asegurarse de la comisión de los delitos de HURTO O ROBO, por otra parte son suficiente los elementos probatorios de que exista dichos delitos. Por lo antes expuesto se estima que se QUEBRANTADO EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL de Presunción de inocencia así como el debido proceso establecido en del (sic) Artículo 49 de la Carta Magna, evidenciando así la Falta de Elementos de Convicción. De igual manera se violentó el Artículo 44 ejusdem, debido a que mi defendido fue privado ilegítimamente de su libertad por un lapso MAYOR de cuarenta y ocho horas por el hecho de usar gozar y disfrutar de un bien mueble, QUE POSEE Y CONSIDERA DE SU PROPIEDAD, y cual quedo evidentemente demostrado que no fue sorprendido in fraganti y menos aun no habiendo ninguna orden judicial en contra de mi cliente, es por ello que considero se suprima la orden cautelar de restricción de libertad que esgrime sobre mi defendido I.A.A. TORREALBA…

Respecto a este particular, la recurrida indicó:

Así mismo, impuso al ciudadano I.A. TORREALBA ALEJO una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las pruebas técnicas fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, ya que él aduce ser el único propietario y poseedor del vehículo que compró directamente de la concesionaria, por lo que al no haber sido manipulado el vehículo en cuestión por otra persona diferente de él es razonable concluir que hay bases para considerarlo presunto autor de la adulteración ilícita de los seriales del vehículo, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo por el lapso de seis meses y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

Ciertamente, al encontrarse configurado un delito de acción pública en la fase de investigación, como se analizó en la primera denuncia, se hace necesario establecer la imputación del hecho a la conducta de una persona en particular, considerando que la responsabilidad penal es personalísima, así pues, la Juez de Primera Instancia estableció ciertas circunstancias que le hicieron presumir que el poseedor o propietario del vehículo en cuestión resulta sospechoso del hecho ilícito y por ende resulta siendo imputado, situación ésta que no involucra la responsabilidad cierta de dicho ciudadano, en razón de que la fase de investigación se extiende hasta establecer que todos los medios de convicción concluyen que la responsabilidad del hecho recae en éste, por lo que dará paso a que se acuse en su contra, de lo contrario se procederá a un acto conclusivo distinto, como un archivo fiscal o un sobreseimiento.

En cuanto a las medidas de coerción personal, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que su naturaleza jurídica y funciones son distintas a las penas, por lo que se desvirtúa la posibilidad de que sean considerada como una sanción anticipada y por ende no transgrede el principio de presunción de inocencia, así se manifiesta en sentencia Nº 803, de fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando indica:

Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares…

.

De esta manera la Sala de Casación Penal, al referirse al objeto de las medidas de coerción personal, estableció:

...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad

. (Sentencia Nº 714, Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008).

Es evidente entonces, que la imposición de una medida cautelar no comporta la violación al principio de inocencia ni mucho menos al debido proceso amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que la Juez de Primera Instancia consideró pertinente la imposición de las medidas cautelares, es imprescindible acotar que para que tal medida proceda debe examinarse los supuestos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que así lo exige el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de cualquiera de éstas medidas. A tal efecto la norma dispone:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Ha de observarse, que el delito fue calificado como CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, lo que aduce a que el mismo lleva inmerso una pena privativa de libertad y que indudablemente no se encuentra prescrito.

En referencia a los elementos de convicción, se desprende de las actuaciones:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 28/04/2009, suscrita por el Agente de Investigación J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. Acta de Inspección Técnica N° 641, de fecha 28/04/2009, suscrita por los funcionarios Agentes L.V. y J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a un vehículo automotor, clase moto, marca Suzuki, tipo paseo, modelo GN125H, sin alfanuméricas, color azul.

  3. Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° 9700-254-156, de fecha 29/04/2009, suscrita por el Experto Y.E.O., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de los siguientes:

_ Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos 9FSNF41A36C140697, el cual va impreso en el chasis debajo del manubrio, se observa Falso, por cuanto el sistema de configuración, fijación y estampado no es el utilizado por la casa fabricante.-

_ Porta Motor serial 157FMI-3D065100 el cual va impreso en el bloque, se observa falso, por cuanto el sistema de configuración, fijación y estampado no corresponde al utilizado por la casa fabricante.-

RESTAURACION DE SERIALES: El serial de Carrocería chasis y el serial de Motor fueron sometidos al proceso de generador de caracteres borrado en metal, mediante el uso del reactivo de (FRY), no arrojando otro serial.

VERIFICACION: El serial de Carrocería 9FSNF41A36C140697 y serial de Motor 157FMI-3D065100 fueron verificados por nuestro sistema Siipol y no presenta solicitud alguna no estando registrados ante el INTTT.

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación Falsos. Se sometió al reactivo Fry no arrojando otro serial…”

Conforme a los actos de investigación esta Alzada dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito, en específico el delito calificado como CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, así como la identificación de la persona imputada, de lo cual se presume que el ciudadano I.A.A.T., es el único propietario y poseedor del bien jurídico y como así fue reseñado por la experticia de Reconocimiento y Regulación Real, dicho vehículo no se encuentra solicitado ante el sistema SIIPOL, no siendo posible hasta ahora atribuirle la comisión del delito a un tercero, puesto que para esta fase inicial del proceso faltarían actuaciones por practicar que determinen su responsabilidad o en su caso la de la casa fabricante, tal como lo indica la recurrente.

Es de acotar que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo analizado en los párrafos anteriores, se evidencia diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de un imputado, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, al mismo tiempo que esta etapa inicial del proceso impide examinar a cabalidad unos indicios que mal podría considerarse pruebas concluyentes.

Por otra parte, como fundamento a esta denuncia, la recurrente igualmente manifiesta que la calificación dada al hecho ilícito “adolece de los requisitos esenciales tipificados en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a que la moto no aparece solicitada por Hurto o Robo”. Pues bien, al constatarse que el verbo rector de la estructura del tipo penal que fue acogido se refiere al cambio de seriales, especificación obligatoria para la recurrida al momento de calificar el delito, se obtiene que dentro de éste tipo penal se prevé dos presupuesto y no necesariamente exige que el cambio de seriales emane del aseguramiento en la impunidad de autores o cómplices que cometieren el delito de hurto u robo, puesto que también presupone el provecho económico para sí o para un tercero, hipótesis que deberán ser evaluadas por el órgano investigador y que deberá acreditar al concluir con las investigaciones si fuere el caso.

En vista de lo expuesto, se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado, lo que consecuentemente hace procedente, tal como lo señaló la Juez de Primera Instancia, la imposición de las medidas cautelares, cuya finalidad se dirige a asegurar los fines del proceso y que no impide que la misma en su oportunidad pueda ser revisada y cesada, atendiendo al avance de las investigaciones y a su resultado, siempre y cuando favorezcan al imputado de autos. En tal sentido, al quedar examinada la procedencia de las medidas cautelares, estimando esta Instancia Superior que dichas medidas se encuentran ajustadas a lo previsto en las normas legales, se deriva la necesidad de declarar SIN LUGAR ésta segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.R.M.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano I.A.A.T., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de Mayo de 2009, donde impuso al ciudadano en mención las medidas cautelares previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.R.M.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano I.A.A.T.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante el cual impuso al ciudadano en mención las medidas cautelares, previstas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen, a los efectos de que se continúen con las investigaciones.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Z.G. de U.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp.-3913-09

ZGU/Mc/Jhon.-

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