Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04

El Vigía, 28 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001641

ASUNTO : LP11-P-2006-001641

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha quince de marzo del año dos mil siete, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, con la Juez Presidente ABG. V.M.T., los Escabinos Titular I J.D.A.G., titular II A.C.G.G., la secretaria de sala, ABG. YNSLENIA M.R. y el Alguacil de sala, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación el día veintiuno de marzo del año dos mil siete, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó el mismo, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado: INFALCENSIO J.A., de nacionalidad colombiana, de sesenta años de edad, casado, obrero, con cédula de identidad N° E- 5.009.349, natural de Astrea Cesare. Colombia, nacido en fecha 23-12-46, hijo de T.P.C. y de H.A.M., residenciado en Mucujepe, calle principal del Barrio Los Próceres, casa N° 9-177, El Vigía Estado Mérida; como defensora pública del acusado, la abogada Y.U., como acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada: S.I.C. y como víctimas EL ORDEN PUBLICO y la ciudadana: M.P.H.N..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objetos del debate se circunscriben a que “en fecha 21-05-2006, aproximadamente a las 6:15 minutos de la tarde, los funcionarios policiales Cabo Primero N° 218 C.M. y el Distinguido N° 126 H.V., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 y destacados en la Estación de Seguridad Parroquial, ubicada en Guayabones, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., se encontraban de servicio en la referida Estación de Seguridad Parroquial, cuando recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse; informando que en la Finca de Los Mogollón, ubicada en el Sector El Crucero, Parroquia E.P., jurisdicción del Municipio O.R.d.L.; habían agredido a una ciudadana con un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que salieron inmediatamente al lugar antes descrito, en la Unidad radio patrullera signada con el número P-243, y al llegar al lugar de los hechos avistaron a un grupo de personas, cerca de la entrada de la Finca antes mencionada y a la vez un ciudadano tirado en el Camellón de piedra, al cual se le observó sangre en el rostro y un arma blanca tipo cuchillo en su mano derecha, al preguntarle los funcionarios a los ciudadanos que se encontraban presentes, que había sucedido, los mismos manifestaron que dicho ciudadano había agredido a una ciudadana de nombre M.P.H.N., con un cuchillo y ellos lo habían seguido para que no escapara, haciendo el mismo frente con el cuchillo, ameritando utilizar la fuerza física y a la vez le dieron golpes de puño para neutralizarlo, procediendo los funcionarios a quitarle el cuchillo, identificándolo como un arma blanca, tipo cuchillo, de hoja de metal, en acero inoxidable, donde se lee concord stainles steel knife japan y empuñadura en madera color natural, y a la vez realizarle una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como INFALCENSIO J.A., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento del Cesar, con cédula de identidad extranjera 5.009.349, de 59 años de edad y residenciado en el Sector El Crucero, Finca Los Mogollón, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a INFALCENSIO J.A., ya identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: M.P.H.N..

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La defensora Pública del acusado, abogada Y.U., señaló que efectivamente su defendido y la víctima laboraban en una finca y el día de los hechos su defendido llega y le pide a ella que cocine unos alimentos y porque eran las seis de la tarde ella se molestó y no solo con insultarlo fue suficiente, sino que le echó un baño de agua caliente y por eso él la empuja contra una puerta que es lo que le produce una pequeña lesión de tres centímetros, luego llegaron los obreros y el esposo de la muchacha y le dieron una paliza y lo lesionaron más y con el rostro ensangrentado lo recogieron los funcionarios, por todo esto es que la Defensa ha insistido en ir a un Juicio a los fines de que se resuelva su situación jurídica, que ellos presentaron como pruebas las testimoniales del Dr. O.L., quien fue el médico que atendió tanto al acusado como a la víctima en el Hospital y la del Medico Forense Dr. F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que declare sobre el reconocimiento médico que él le realizó a su defendido y en donde no concluye en los días de curación porque necesitaba una radiografía del señor, quién para ese momento no contaba con los recursos y cuando los tuvo no se la quisieron hacer porque no tenía la orden, ratificando las pruebas promovidas por ella en su oportunidad y que fueron admitidas por el Tribunal de Control y se acoge al principio de Comunidad de la Prueba, que su defendido es inocente y para ello pide que se valoren las pruebas que se ofrecen y que la sentencia sea absolutoria y que cese para él sus presentaciones.

EL ACUSADO.

El Acusado: INFALCENSIO J.A., de nacionalidad colombiana, de sesenta años de edad, casado, obrero, con cédula de identidad N° E- 5.009.349, natural de Astrea Cesare. Colombia, nacido en fecha 23-12-46, hijo de T.P.C. y de H.A.M., residenciado en Mucujepe, calle principal del Barrio Los Próceres, casa N° 9-177, El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 131, 347 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que deseaba declarar y expuso: “que ese día llevo a la casa una carne y le dijo a la señora que la fritara y le diera de comer y empezó a insultarlo y él le dijo “diga de buena manera que no” y ella salió y dio la vuelta y agarró un poco de agua y se la echó encima y volteó para agarrar más y fue cuando él la empujo y cayó con una ventana y fue cuando llegaron y le dieron una garrotera y la policía lo agarró tirado en el suelo, que él no tiene cuchillo y le ponen ese cuchillo en las manos porque él estaba inconsciente y fue cuando lo llevaron al Hospital y por ese motivo él quedó mal de un ojo y eso no es por la edad sino por la garrotera que le echaron. A las preguntas del Ministerio Público respondió que él tenía trabajando en esa finca como dos quincenas; …que cuando él llegó ya ella estaba trabajando allí; …que nunca había tenido problema con ella; …que él limpiaba en una platanera, no tenía tarea definida; …que nunca acostumbra portar navaja o cuchillos; lo único que siempre carga son las llaves …que nunca ha tenido problemas con los obreros; …que tiene como cinco años que no toma porque ahora es evangélico; …que nunca ha tenido problemas legales solo una vez que lo detuvieron por un animal que se sacaron un primo y él; …que él vivía en la finca y a veces que le decía que cocinara algo o le lavara la ropa y para pedirle fresco por la ventana y eso, pero tener relaciones como amigo, no. A las preguntas de la defensa contestó que a él lo golpearon tres hombres, entre ellos el marido de ella es lo que se acuerda cuando estaba consciente; …que ellos laboraban con él; …que en ese momento el marido de ella estaba en la pieza viendo televisión y los otros no sabe qué hacían; …que él para defenderse salió corriendo y cuando le dieron un garrotazo cayo y le dieron y fue cuando llegó la policía gracias a Dios que lo salvó; …que ellos en ningún momento hablaron con él, lo que hicieron fue pegarle un garrotazo en la cabeza y cayo; …ella dijo que él la había cortado; …que en el momento de la discusión ellos estaban en la cocina de la finca; …que en ningún momento agarró un cuchillo, lo que hizo fue salir corriendo; …que no sabe de donde salió el cuchillo, a lo mejor se la pusieron; …que no recuerda cuando llegaron los policías, porque estaba inconsciente y recupero la memoria fue cuando estaba detenido; …que eso fue como a las seis de la tarde; …que él fue a denunciar las lesiones que le hicieron a la Fiscalía y no lo atendieron porque dijeron que estaban ocupados y fué a la PTJ. Y lo vio un médico forense y le pidió que le llevara una placa pero no le dio una orden para hacérsela; …que el Ministerio Público no le ha informado que sucedió con esa denuncia.”..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público queda demostrado para el Tribunal con la declaración del experto J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, compuesto por una hoja metálica de bisel niquelada puntiaguda, impregnada en parte de sustancia color pardo rojizo, con una longitud total de 19,2 cm, con la inscripción “Concord Satinless Steel Knife Japan”, su empañadura compuesta por dos tapas de madera color marrón unidas a la prolongación metálica de la hoja de corto por medio de dos remaches metálicos color amarillo, pero con esas pruebas no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 4 16 ejusdem y al no quedar demostrados plenamente los hechos que le imputó el Ministerio Público al acusado, es por lo que este Tribunal concluye que la decisión que se debe tomar en el presente caso ha de ser absolutoria. ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra el acusado INFALCENSIO J.A., supra identificado por los hechos ocurridos el día 21-05-2006, aproximadamente a las 6:15 minutos de la tarde, los funcionarios policiales Cabo Primero N° 218 C.M. y el Distinguido N° 126 H.V., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 y destacados en la Estación de Seguridad Parroquial, ubicada en Guayabones, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., reciben una llamada telefónica en donde les informan que en la Finca de Los Mogollón, ubicada en el Sector El Crucero, Parroquia E.P., jurisdicción del Municipio O.R.d.L.; habían agredido a una ciudadana con un arma blanca, tipo cuchillo, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar en donde avistaron a un grupo de personas, cerca de la entrada de la Finca antes mencionada y a la vez un ciudadano tirado en el Camellón de piedra, al cual se le observó sangre en el rostro y un arma blanca tipo cuchillo en su mano derecha, al preguntarle los funcionarios a los ciudadanos que se encontraban presentes, que había sucedido, los mismos manifestaron que dicho ciudadano había agredido a una ciudadana de nombre M.P.H.N., con un cuchillo y ellos lo habían seguido para que no escapara, haciendo el mismo frente con el cuchillo, ameritando utilizar la fuerza física y a la vez le dieron golpes de puño para neutralizarlo, procediendo los funcionarios a quitarle el cuchillo, identificando a este ciudadano como INFALCENSIO J.A., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento del Cesar, con cédula de identidad extranjera 5.009.349, de 59 años de edad, calificando este hecho como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; y con las pruebas evacuadas en el debate oral público con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 04, al valorar las mismas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que no quedó suficientemente demostrados los hechos que el Ministerio Público le imputo al acusado INFALCENSIO J.A., supra identificado, ni su responsabilidad penal en los delitos que se le imputan, toda vez que la víctima M.P.H.N. se contradice en su declaración cuando señala por una parte que cuando llegó el señor José, ella estaba cocinando y el señor le dijo aun muchacho que estaba ahí que lo iba a matar y ella se paró en la puerta de la cocina y cuando estaba colando el agua de los espaguetis el señor llegó y limpió el cuchillo con ella y ella salió y él se fue atrás de ella con el cuchillo en la mano y cuando puso el pié en un piso fue que la apuñaleó; y ante las preguntas formuladas por las partes indicó que ella en ningún momento entró a la cocina ni se recostó a ninguna pared, que solo caminaba debajo de un palo de aguacate y que eso fue en la platanera, y que su esposo estaba afuera en el camellón y se dio cuenta cuando la había apuñaleado; preguntándose el Tribunal cómo es que si ella estaba colando unos espaguetis, no estaba en la cocina sino en la platanera, caminando debajo de un palo de aguacate?, lo cual resulta ilógico, pues ninguna persona que este cocinando y colando unos espaguetis lo hace caminando en una platanera o dando vueltas en un palo de aguacate, lo que crea la duda en la mente de los jueces Escabinos ya que en un principio ella indicó que se encontraba colando unos espaguetis y cuando puso el pié en el piso el señor la puñaleó y por otra parte señala que el hecho ocurrió en la platanera, cuando ella estaba caminando debajo de un palo de aguacate, por lo que no le dan credibilidad a lo declarado por la víctima, aunado al hecho de que las personas que ella señala que estaban presentes en el momento no fueron traídos al debate oral público a corroborar su dicho, no valorando el Tribunal la declaración de esta testigo; por otra parte el Funcionario A.E.P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su declaración manifestó que él realizó una inspección en un lugar donde había ocurrido un hecho y donde había una persona detenida y que pudieron conocer el sitio a través de entrevistas en donde les manifestaron que el hecho ocurrió en el área interna de la cocina, esta actuación de este funcionario el Tribunal la valora por haber sido realizada por persona con conocimientos técnicos en la realización de inspecciones en el lugar de los hechos, corroborándose con su declaración la existencia del lugar de los hechos; sin embargo, este funcionario manifiesta haberse entrevistado con la víctima y testigos, quienes les manifestaron que el hecho ocurrió en el área interna de la cocina, lo cual evidencia que la víctima confunde al Tribunal en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho. En cuanto a lo declarado por el experto F.V., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, no queda claro para el Tribunal que pudo haberle ocasionado la herida a la víctima, ya que este experto manifestó que cuando él valoró a la víctima ella presentaba una herida de tres centímetros de longitud ya saturada y desconoce la profundidad de la herida y que por las características de la herida de trataba de un objeto cortante, estableciendo los Escabinos que la víctima en su declaración señaló que la puerta de la cocina era de lata y que para ellos es factible que el empujón que dice el acusado en su declaración que le dio a la víctima cuando ésta le lanzara agua hirviendo, pudo haberse cortado con la puerta ya que también se trata de un objeto cortante y que para ellos no queda claro esta situación por lo que le deja duda sobre el objeto que pudo haber causado la herida. En cuanto a la declaración del testigo A.D.J.Z.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.397.163,quien manifestó que él fue quién llevó a los funcionarios policiales al lugar, y que él junto con los efectivos policiales y otras personas buscaron al señor porque se había dado a la fuga y que vio cuando los efectivos le encontraron el cuchillo al señor, que lo tenía en el bolsillo del pantalón, declaración esta que es totalmente contradictoria a lo declarado por los funcionarios policiales Cabo Primero N° 218 C.M. y el Distinguido N° 126 H.V., que actuaron en el procedimiento y quienes en su declaración señalaron que ellos llegaron solos y vieron al señor tirado en el camellón con el cuchillo en la mano y la cara ensangrentada y a su alrededor se encontraban unas personas, quienes les manifestaron a los funcionarios que este señor había cortado a una ciudadana y ellos neutralizaron al señor para desarmarlo…, circunstancia esta que hace evidente que el testigo A.d.J.Z.F., miente al Tribunal aunado al hecho de que no fue testigo presencial de los hechos imputados al acusado de autos, por lo que el Tribunal no valora esta declaración. La declaración de los funcionarios policiales Cabo Primero N° 218 C.M. y el Distinguido N° 126 H.V., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 y destacados en la Estación de Seguridad Parroquial, ubicada en Guayabones, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., los mismos fueron contestes en señalar que ellos llegaron solos al lugar y vieron a una persona tirada en el camellón de piedra con lesiones en su rostro y un arma blanca en su mano derecha y los ciudadanos que se encontraban alrededor del ciudadano les manifestaron que él había agredido a la señora Mónica y al darse a la fuga y al tratar de agarrarlo utilizaron la fuerza física para neutralizarlo y que ellos no llegaron hasta la finca donde ocurrió el hecho; estas declaraciones no fueron corroboradas por ningún testigo ni por otra prueba aportada al proceso, toda vez que la declaración del único testigo que declaró en el proceso es totalmente contradictoria a lo manifestado por los funcionarios policiales, además que de sus declaraciones se evidencia que estos funcionarios no llegaron al lugar donde presuntamente ocurrió el hecho ya que ellos manifestaron que no llegaron hasta la finca, no valorando el Tribunal estas declaración en contra del acusado de autos. En cuanto a lo declarado por el Médico Forense W.P.R., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién manifestó que dos días después de ocurrido el hecho, valoro al señor Infalcensio J.A., quién presentó equimosis, escoriaciones a nivel de la cara externa y quemaduras de II grado en el brazo y solicitó la consulta de un traumatólogo que no fue llevado al consultorio y por eso no concluyó el informe; …que él no le dio la orden para que se hiciera la radiografía; …que esas contusiones pueden ser producidas por una caída y que las quemaduras pudieron haber sido producidas por fricciones de superficies calientes y que las quemaduras con agua hirviendo se podría determinar por la superficie comprometida y en este caso se podría decir que la quemadura fue por fricción; …criterio este que no comparten los Escabinos en cuanto a las quemaduras en piel sufridas por el acusado, por cuanto de la experiencia de vida, estos escabinos establecieron la diferencia entre quemaduras recibidas por agua hirviendo y las quemaduras por objeto caliente y por las marcas de las quemaduras que observaron en el brazo izquierdo del acusado, las mismas son producto de salpicados de agua hirviendo, que pudo haber lanzado la víctima sobre el acusado y al chocar contra algún objeto produjo las salpicaduras de agua sobre la piel del acusado, y cuando las quemaduras son producidas por un objeto caliente, la cicatriz es diferente a las producidas por agua hirviendo y de acuerdo a sus experiencias propias de vida, la cicatriz que observaron en el brazo izquierdo del acusado fueron producidas por gotas de agua hirviendo ya que la cicatriz no esta en un solo sitio sino separadas en varias partes del brazo. Por otra parte el acusado fue objeto por parte de cuatro sujetos que le dan una golpiza que lo dejan casi moribundo y si es verdad que el acusado llevaba un cuchillo en sus manos, no podría el acusado después de recibir tantos golpes y de haber quedado en las condiciones físicas de maltrato producto de esos golpes, permanecer aun con el cuchillo en la mano, ya que si esa golpiza se la dieron para desarmarlo y neutralizarlo como lo señalaron los funcionarios policiales, no se explican los escabinos como es que él todavía mantenía el cuchillo en su mano y porque esos hombres no lo desarmaron, aunado a ello surgió la duda con la declaración que rindió el único testigo en el debate oral público cuando manifestó que él vio cuando los funcionarios policiales le sacaron el cuchillo del bolsillo del pantalón, valorando los jueces escabinos las contradicciones suscitadas entre la víctima, el testigo y los funcionarios, aunado al hecho de que el testigo no presencio el momento de ocurrir el hecho por el cual se acusa al hoy acusado INFALSENCIO J.A.. Estas conclusiones y razonamientos muy lógicos dados por los Escabinos y la duda surgida ante las contradicciones entre las declaraciones de la víctima, funcionarios y testigo llevan a favorecer al acusado con una decisión absolutoria frente a los delitos imputados por el Ministerio Público y quién aquí decide comparte los razonamientos y conclusiones que llevaron a los escabinos a absolver al acusado de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES LEVES, y por aplicación del principio del In Dubio Pro reo al tratar sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el delito que se imputa al acusado Infalcensio J.A. fue quien lo ejecutó, ó de cual es la sanción que le corresponde, no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra de los sindicados, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad y cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado y si el cargo esta probado, hay que absolver, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado Infalcensio J.A. es o fue el autor del hecho imputable por la representación fiscal?. Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo, en consecuencia el Tribunal por unanimidad concluye al finalizar con las probanzas y declaraciones en el presente caso que el hoy acusado Infalcensio J.A., debe ser absuelto de los delitos que le fueron imputados por la representación fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al Ciudadano: INFANCELSIO J.A., colombiano, de sesenta años de edad, casado, obrero, nacido en Astrea Cesare, titular de la cédula de identidad N° E-5.009.349, nacido en fecha 23-12-46, hijo de T.P.C. y de H.A.M., residenciado en Mucujepe, calle principal del Barrio Los Próceres, casa N° 9-177, Estado Mérida, por los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.P.H.N.. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fue impuesta al ciudadano: INFALCENSIO J.A., en fecha 24 de mayo de 2006, referida a la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal, en consecuencia, ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tengan conocimiento de esta decisión. TERCERO: De conformidad con el artículo 33 del Código Penal, se acuerda la destrucción del arma descrita en la experticia de reconocimiento N° 9700-230-AT, de fecha 22 de mayo de 2006, inserta al folio 38 de la presente causa. CUARTO: Una vez firme la sentencia ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que procedan a la destrucción del arma, debiendo levantar el acta respectiva y cumplido lo ordenado remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTIUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. V.M.T.E.

J.D.A.G.

Escabino Titular I

A.C.G.G.

Escabino Titular II

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR