Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 5 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 05 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000620

ASUNTO : YP01-P-2008-000620

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. J.A.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. N.R.A., Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: TORRES R.A.J. , venezolano natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.074.071, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Edo D.A. y TORRES L.A.J., venezolano natural de San Felix, Estado Bolívar, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.931.145, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Edo D.A..-

DEFENSOR PÚBLICO: Abog. D.M., Defensor Público Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: TORRES R.A.J. , venezolano natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.074.071, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Edo D.A. y TORRES L.A.J., venezolano natural de San Felix, Estado Bolívar, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.931.145, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A..-

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. N.R.A. , Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos TORRES R.A.J., venezolano natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.074.071, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Edo D.A. y TORRES L.A.J., venezolano natural de San Felix, Estado Bolívar, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.931.145, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., imputándole la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los Ciudadanos TORRES R.A.J. , venezolano natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.074.071, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Edo D.A. y TORRES L.A.J., venezolano natural de San Felix, Estado Bolívar, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.931.145, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Edo D.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; en perjuicio de los mismos ciudadanos, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. N.R.A. , Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso: Presento ante su competente autoridad a los ciudadanos: TORRES R.A.J. , venezolano natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.074.071, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A. y TORRES L.A.J., venezolano natural de San Félix, Estado Bolívar, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.931.145, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., identificados en autos que rielan a la causa; por cuanto los mismos fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita el día diez (10) de Agosto de dos mil ocho (2008) siendo aproximadamente las ocho horas con cuarenta minutos de la noche (08: 40 p.m.), luego que presuntamente los mismos protagonizaran una riña cuerpo a cuerpo en el Barrio el Cafetal, con lesiones reciprocas; se trato de calmar la situación y uno de ellos se resistió por lo que fue necesario el uso de la fuerza de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos que como imputados le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando del procedimiento a esta Fiscalía. Seguidamente le efectuaron una inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su ropa ni adherido a su cuerpo. Ahora bien ciudadana Jueza, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando esta fiscalía que el mismo se encuadra dentro del Tipo Penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano: TORRES R.A.J. , y TORRES L.A.J., razón por la cual, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada a estos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días; solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vistas las circunstancias, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, además de las que en el transcurso de esta Audiencia puedan solicitar el Imputado o su Defensor; igualmente solicito sea remitido el presente asunto a esta Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera TORRES R.A.J., venezolano natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.074.071, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A. y TORRES L.A.J., venezolano natural de San Félix, Estado Bolívar, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.931.145, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ciudadana Abog. D.M., Defensor Público Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone: solicito libertad sin restricciones o en su defecto la Medida Cautelar sustitutiva de libertad que ha bien tenga este Tribunal a conceder, que el procedimiento a seguir sea el ordinario y solicito le sea expedida Copia Simple de la presente Acta.”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día diez (10) de Agosto de dos mil ocho (2008), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, C.M., realizada por el medico de guardia, titular de la cedula de identidad N° 16.714.959 del Complejo Hospitalario Dr. L.R., en la cual determinan que el ciudadano TORRES L.A.J., venezolano natural de San Felix, Estado Bolívar, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.931.145, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Edo D.A., presenta grado de ebriedad, con lesiones genéricas sin compromiso importante, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley especial que protege a la mujer y a la familia, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos TORRES R.A.J. , venezolano natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.074.071, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Edo D.A. y TORRES L.A.J., venezolano natural de San Felix, Estado Bolívar, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.931.145, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Edo D.A., medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalia y por la Defensa, se decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos: TORRES R.A.J. , venezolano natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.074.071, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Edo D.A. y TORRES L.A.J., venezolano natural de San Felix, Estado Bolívar, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.931.145, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.

Tercero

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABG. J.A.O..

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