Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001382

ASUNTO : YP01-P-2007-001382

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: ABG. J.A.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. J.A.C.B., Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Defensor Público: Dr. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputados: Valderrey L.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-12-1986, de 20 años de edad, hijo de L.L. (V) y R.V. (v), Grado de Instrucción 9° año, , ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en Hacienda del Medio vereda 42 casa 3, Tucupita, estado D.A., celular 0414 7713802, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.386.638; y G.H.I.A., venezolano, natural de Capure, Estado D.A., fecha de nacimiento 11-10-1989, de 18 años de edad, hijo de B.H. (V) y I.G.R. (v), Grado de Instrucción: 5to año, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio en Hacienda del Medio vereda 40 casa S/N, Tucupita, estado D.A., celular 0414 8747258, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.566.251.

Delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Ocultamiento de Arma de Fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano.

Visto el escrito presentado por el Dr. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., corresponde a este órgano jurisdiccional emitir decisión en virtud de que en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007), se le impuso al ciudadano Valderrey L.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-12-1986, de 20 años de edad, hijo de L.L. (V) y R.V. (v), Grado de Instrucción 9° año, , ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en Hacienda del Medio vereda 42 casa 3, Tucupita, estado D.A., celular 0414 7713802, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.386.638, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Ocultamiento de Arma de Fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.I.C.G., y el Estado Venezolano, debiendo el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el acto conclusivo, una vez vencido el lapso de la prorroga que le fuera acordada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2008), venciendo este lapso el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil ocho (2008), sin que hasta la presente fecha se haya verificado que el acto conclusivo fuese presentado dentro del lapso correspondiente, por lo que este juzgadora debe dar cumplimiento al contendido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…(Ominisis)… Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien en todo caso podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…(ominisis)….

Por lo que se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil siete (2007), fueron recibidas por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a las siete horas con veintiún minutos de la noche (07:21 p.m.), y recibidas por ante este Juzgado en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete 82007), procedentes las actuaciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado a los ciudadanos J.D.V.L. e I.A.G.H., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Ocultamiento de Arma de Fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.I.C.G., por lo que se le acordó dar entrada en los libros respectivos y fijar la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, para el mismo día en que se recibieron las actuaciones por ante este Juzgado, a las dos horas de ka tarde (02:00 p.m.), realizando la referida audiencia y una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario, en contra del ciudadano J.D.V.L., cuya decisión me permito transcribir:

…. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso en concreto, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 1, 3 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos Valderrey L.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-12-1986, de 20 años de edad, hijo de L.L. (V) y R.V. (v), Grado de Instrucción 9° año, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en Hacienda del Medio vereda 42 casa 3, Tucupita, estado D.A., celular 0414 7713802, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.386.638; medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 de la norma adjetiva penal patria, consistente en arresto domiciliario, en la vivienda ubicada en Hacienda del Medio, vereda 42, casa Nro. 3, Tucupita, estado D.A., y respecto del ciudadano G.H.I.A., venezolano, natural de Capure, Estado D.A., fecha de nacimiento 11-10-1989, de 18 años de edad, hijo de B.H. (V) y I.G.R. (v), Grado de Instrucción: 5to año, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio en Hacienda del Medio vereda 40 casa S/N, Tucupita, estado D.A., celular 0414 8747258, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.566.251, se imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por estar presuntamente incursos en los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, como consecuencia de esta decisión, se acuerda librar las respectivas boletas de excarcelaciones.

De igual manera es importante señalar el conjunto de normas que deben ser aplicadas en los procesos penales, y que guardan relación con el derecho del principio civil a la libertad, a saber:

Normativa legal aplicable

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación“…

    el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial ...Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

    Revisada la presente causa se observa que no cursa a la misma acto conclusivo alguno, que fuere presentado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se reviso el sistema Juris, observándose que no consta registro de escrito alguno presentado por el sistema, por lo que se desprende de las mismas que no existe, acto conclusivo en la presente causa, correspondiendo, entonces a esta juzgadora, tal y como establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y el derecho de ser juzgados en libertad, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, menos gravosas, de la que se le impuso en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007), de arresto domiciliario, en la oportunidad en la que se realizo la audiencia de presentación, considera quien aquí decide, que si bien, se hace necesario el aseguramiento del investigado a los actos sucesivos de la presente causa, este se realice mediante medidas coercitivas de su libertad, que garanticen su presencia en los actos fijados, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 5 , del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentarse el imputado cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, de igual manera se le impone la prohibición de acercarse a la víctima por si o por algún intermediario, hasta tanto haya concluido la presente causa. De igual manera deberá el imputado asumir el compromiso que a tal efecto refiere el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, a los fines de garantizar el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en nuestra Carta Magna. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Unico: REVISA la medida cautelar sustitutiva de libertad, de arresto domiciliario, impuesta por este Juzgado al ciudadano Valderrey L.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-12-1986, de 20 años de edad, hijo de L.L. (V) y R.V. (v), Grado de Instrucción 9° año, , ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en Hacienda del Medio vereda 42 casa 3, Tucupita, estado D.A., celular 0414 7713802, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.386.638, en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007), sustituyéndose esta por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la presentación del imputado cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, así como la prohibición de acercarse a la víctima, por si o por algún intermediario, hasta tanto haya concluido la presente causa. De igual manera deberán los imputados asumir el compromiso que a tal efecto refiere el artículo 260 de la norma adjetiva penal, y una vez cumplidas con la medidas cautelares impuestas se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, a los fines de garantizar el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en nuestra Carta Magna.

    Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

    ABOG. A.Y.E.

    El Secretario

    Abog. J.A.O.

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