Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 21 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001442

ASUNTO : YP01-P-2007-001442

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. O.U.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. N.R., Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: YANNELYS C.M., venezolana, natural de Tucupita, estado d.A., de 28 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.581, residenciada en Barrio Libertad, calle libertad, casa Nº 02, Tucupita, estado D.A..

Defensor Privado: Dr. S.L.R., Defensor Privado.

Imputado: M.L.J.H.E., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 07 de JUNIO DE 1987, de 20 años de edad, hijo de C.L. y J.M., grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero en la escuela Mayasita, residenciado en el sector el cafetal, Ciudad bendita, en una barraca apartada de las demás. Dirección de la madre: El jobo calle tres (03), cerca de la licorería El Garrafón, teléfono 0414-9978335, titular de la cédula de identidad V- 17.525.411.

Delito: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, 50, tercer aparte, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 65 numeral tercero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito solicito a este Órgano Jurisdiccional por quebrantamiento a las Medidas de protección dictadas, a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, patrimonial e incluso su propia vida, de toda acción viole o amenace sus derechos, evitando así nuevos actos de violencia, en el cual solicita de manera urgente sean dictadas Medidas cautelares conforme al articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., al ciudadano M.L.J.H.E., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 07 de JUNIO DE 1987, de 20 años de edad, hijo de C.L. y J.M., grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero en la escuela Mayasita, residenciado en el sector el cafetal, Ciudad bendita, en una barraca apartada de las demás. Dirección de la madre: El jobo calle tres (03), cerca de la licorería El Garrafón, teléfono 0414-9978335, titular de la cédula de identidad V- 17.525.411, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, 50, tercer aparte, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 65 numeral tercero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YANNELYS C.M..

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia Especial, de conformidad con lo ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al Ciudadano M.L.J.H.E., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 07 de JUNIO DE 1987, de 20 años de edad, hijo de C.L. y J.M., grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero en la escuela Mayasita, residenciado en el sector el cafetal, Ciudad bendita, en una barraca apartada de las demás. Dirección de la madre: El jobo calle tres (03), cerca de la licorería El Garrafón, teléfono 0414-9978335, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, 50, tercer aparte, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 65 numeral tercero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YANNELYS C.M..

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, Abg. J.A.C., quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales han sido quebrantadas las medidas de Protección por parte del ciudadano M.L.J.H.E., realizando su exposición de la manera siguiente:

…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: M.L.J.H.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.525.411, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se especifican en las presentes actuaciones por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, 50, tercer aparte, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 65 numeral tercero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de funge como victima la ciudadana YANNELYS C.M.; vistas las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., mediante la cual practicaron la aprehensión del referido ciudadano luego de haber recibido una llamada telefónica de parte de una ciudadana la cual no quiso dar sus datos personales por temor a represalias, donde manifestaba que un ciudadano se encontraba en la calle Libertad alterando el orden público y el mismo se encontraba tirando botellas a una residencia. Procede la Fiscal a dar lectura a las actas policiales cursantes en la presente causa. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal Precalifica el hecho como AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, 50, tercer aparte, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 65 numeral tercero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.E. por lo que esta representación Fiscal solicita Medida de Protección y Seguridad de acuerdo con el articulo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 91 numeral 3° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como son prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima. Prohibir que el presunto agresor, por sí o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia e imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 Solicito Medida Cautelar conforme al 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas que a bien considere el Tribunal. Solicito que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento especial de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito Copia Simple de la presente acta Es todo.

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Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera M.L.J.H.E., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 07 de Junio de 1987, de 20 años de edad, hijo de C.L. y J.M., grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero en la escuela Mayasita, residenciado en el sector el cafetal, Ciudad bendita, en una barraca apartada de las demás. Dirección de la madre: El jobo calle tres (03), cerca de la licorería El Garrafón, teléfono 0414-9978335. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente: quien manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dra. S.L., actuando en su carácter de defensor público tercero penal, quien expone:

…Rechazo la Precalificación con la agravante del articulo 50 de la Ley especial Sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v. por cuanto mi defendido no ha tenido ningún vinculo afectivo que configure el contenido de esta norma; rechazo que efectúo sin que pueda interpretarse como una aceptación del resto de la precalificación efectuada por el Ministerio Público en la presente causa por cuanto el ciudadano no es ni esposo, ni concubino de la victima, ni mantiene ni mantuvo relación alguna con la victima; no está probado la relación de mi defendido con la victima, no consta en el expediente los exámenes efectuados a mi defendido de las agresiones recibidas por parte del concubino de la presunta victima ciudadano: L.R. agredió con una ballesta y con un arma blanca procedió a apuñalearlo en el codo izquierdo, exámenes estos que solicite a la Fiscal los pidiera. El concubino de la presunta victima y la presunta victima poseen un amplio prontuario policial; además son rechazados por todo la comunidad. Los vecinos, como mecanismo de protección hubo que llamar al 171 para resguardar a mi defendido de las agresiones de la que era objeto por parte del concubino de la presunta victima. Solicito Medida de protección para mi defendido. Solicito al tribunal que con la urgencia del caso se ordene Medicatura forense a mi defendido. Solicito se recabe los antecedentes penales y policiales de la presunta victima y de su concubino L.J.R.H.; solicitudes que efectuó como diligencias de investigación de acuerdo al artículo 305 del código orgánico procesal penal. Solicito que el Ministerio público deje constancia expresa que el día 23 de diciembre 2007 en horas de la mañana solicite que mi defendido recibiera asistencia médica por cuanto había sido agredido y ameritaba asistencia médica. Solicito L.S.R. a favor de mi defendido ciudadano: J.H.E.M.L.. Solicito copia de la presente acta. Es todo

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 De La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:

Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

  10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

  11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

  13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

    Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  14. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  15. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  16. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  17. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

  18. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

  19. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

  20. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

  21. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

  22. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

  23. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

  24. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

    Se desprende de las actuaciones que cursan a la presente investigación, acta de Investigación penal de fecha 23 de siembre de 2007, Acta Policial de fecha 23 de diciembre de 2007, en la cual los funcionarios actuantes Sub-Inpsector V.A., el cabo primero R.E., señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se origino la detención del hoy imputado, indicando que recibieron llamada señalando que en un ciudadano se encontraba en la calle La Libertad, alterando el orden público y el mismo se encontraba tirándoles botellas a una residencia, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar al mismo observaron a un ciudadano que emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente logrando darle alcance, dándole la voz de alto, quedando detenido, acta de entrevista dada por la ciudadana YANNELYS C.M., venezolana, natural de Tucupita, estado d.A., de 28 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.581, residenciada en Barrio Libertad, calle libertad, casa Nº 02, Tucupita, estado D.A., por ante la Policía del estado d.A., quien manifestó “yo vengo a denunciar al ciudadano J.H., en el día de hoy yo me encontraba en mi residencia con mi esposo y el, estábamos todos sentados al frente de la misma y porque yo y mi esposo le dijimos que íbamos a apagar la música porque ya nos queríamos ir a dormir el se molesto y dijo que se le había perdido su celular cosa que no es así, el se fue y regreso con una maquina de podar montes la prendió y me rompió la puerta del frente la puerta del cuarto, después comenzó a tirar botellas por la ventana y el techo y varios aparatos electrodomésticos”. El Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana YANNELYS C.M. y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, así como las declaraciones rendidas por ambas partes en la sala de audiencia, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física, patrimonial de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, 50, tercer aparte, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 65 numeral tercero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por parte del ciudadano M.L.J.H.E. quien de acuerdo a su declaración vio en peligro su vida, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano M.L.J.H.E., medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, prohibición por parte del ciudadano M.L.J.H.E., de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano M.L.J.H.E., a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.L.J.H.E., haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Los cual se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en los cuales se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y de la denuncia de la ciudadana YANNELYS C.M., quien manifestó que el ciudadano M.L.J.H.E., le destruyo algunos objetos de su propiedad y la amenazo verbalmente. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, 50, tercer aparte, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 65 numeral tercero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano M.L.J.H.E., siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la no imposición de una medida cautelar, previstas en los artículos 243, ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda al ciudadano M.L.J.H.E., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 07 de JUNIO DE 1987, de 20 años de edad, hijo de C.L. y J.M., grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero en la escuela Mayasita, residenciado en el sector el cafetal, Ciudad bendita, en una barraca apartada de las demás. Dirección de la madre: El jobo calle tres (03), cerca de la licorería El Garrafón, teléfono 0414-9978335, titular de la cédula de identidad V- 17.525.411, L.s.R., todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 8, 9, 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

    De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana YANNELYS C.M., se le imponen al ciudadano M.L.J.H.E., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 07 de JUNIO DE 1987, de 20 años de edad, hijo de C.L. y J.M., grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero en la escuela Mayasita, residenciado en el sector el cafetal, Ciudad bendita, en una barraca apartada de las demás. Dirección de la madre: El jobo calle tres (03), cerca de la licorería El Garrafón, teléfono 0414-9978335, titular de la cédula de identidad V- 17.525.411, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., prohibición por parte del ciudadano M.L.J.H.E., de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.

TERCERO

Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al ciudadano M.L.J.H.E., L.s.R., todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 8, 9, 243, todos del Código Orgánico Procesal Pena. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.O.

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