Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: COMITÉ NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL Y FORMAL, Asociación civil con domicilio en Caracas, Inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 04, Tomo 01, Protocolo Primero del Trece (13) de abril del 2000.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL BLOQUE UNIDO DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES, POR PUESTOS Y SIMILARES A NIVEL NACIONAL, Inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 39, Tomo 11, Protocolo Primero.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.R. LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895.-

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº: 12-0244

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por DAÑOS y PERJUICIOS, incoado por el COMITÉ NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL Y FORMAL, contra la ASOCIACIÓN CIVIL BLOQUE UNIDO DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES, POR PUESTOS Y SIMILARES A NIVEL NACIONAL, la cual fue debidamente admitida en fecha 20 de Abril de 2001, ordenando la citación de la parte demandada. (Folios 01 al 42).

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2001, el Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano J.A., dejó constancia que le fue imposible la practica de la citación personal de la parte demandada.- (Folio 44).-

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora abogado G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.782, solicito se citara a la parte demandada mediante cartel, la cual fue librado en fecha 27 de julio de 2001. (Folios 61 al 63).

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de cartel de citación publicados en diario. (Folios 65 al 67).-

En fecha 17 de octubre de 2001, la secretaria accidental del Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).-

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo designada la abogada SOLANDA CORTEZ, en fecha 11 de enero de 2002, igualmente se ordenó su notificación mediante boleta. (Folios 75 al 77).-

Por auto de fecha 17 de mayo de 2002, el Tribunal ordenó citar mediante compulsa a la defensora judicial de la parte demandada SOLANDA CORTEZ, en esa misma fecha el alguacil dejó constancia que entregó la respectiva compulsa.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2002, los ciudadanos J.R. HERRERA M, O.T. y E.M., consignaron poder apud acta y se dieron por citados.- (Folios 86 al 88).-

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la confesión ficta de la parte demandada. (Folio 89).-

Mediante escrito de fecha 10de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, contesto la demanda. (Folios 92 al 227).-

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, impugnaron los documentos consignados por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 228).-

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, la abogada SULIMAR RIVAS, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 229).

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, la abogada C.L.G., consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 230).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, el Tribunal niega la confesión ficta solicitada por los representantes judiciales de la parte actora. (Folio232).-

Mediante diligencia de fechas 06 de diciembre de 2002 y 17 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, se dieron por notificados del auto de fecha 29/11/02. (Folios 233 y 234).-

Por auto de fecha 07 de marzo de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada. Asimismo, ordeno comisionar al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que citara a los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas y rindan sus declaraciones testimoniales. (Folio 242 al 246).-

Mediante diligencia de 17 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron diferir el acto de testigo por cuanto no podían asistir. (Folio 247).-

Por auto de fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las resultas de evacuación de testigos, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó informes constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo con Treinta y Cuatro (34) folios útiles.-

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó informes constantes de siete (07) folios útiles.-

Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan se dicte sentencia.

Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remito la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-

Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de noviembre del mismo año, el Juez C.H.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

Igualmente en fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G.), lo siguiente:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Daños y Perjuicios. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte fue en fecha 09 de Julio del 2004, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

CHB/EG/Wilmer

Expediente: 12-0244

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