Decisión nº 53-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE: 6147

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2007, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, los abogados A.M.L.R. y J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.108 y 64.206, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.F.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.957.216, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querellada), contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reunión Nº 19000, de fecha 8 de abril de 2002, dictado por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 2 de abril de 2003 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 6 de octubre de 2003 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia para la indicada fecha de la Juez Temporal a cargo de este Juzgado, Pety Torres. En la misma fecha el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para enunciar la parte dispositiva del fallo definitivo.

Abocado como ha sido este Tribunal al conocimiento del presente juicio, procede a dictar sentencia, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 8 de abril de 2002, mediante decisión dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), su representado fue destituido del cargo que desempeñaba. Que dicho acto se fundamento en el numeral 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber dejado su representado de acudir a cumplir con sus labores durante los días 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31 del mes de octubre de 2001 y el 01, 02 y 05 del mes de noviembre del mismo año.

Que el actor se encontraba relevado de ejercer las funciones propias del cargo que tenía asignado, en virtud del permiso sindical remunerado que le fue otorgado, según lo contemplado en el parágrafo único del artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual se le formulan dichas imputaciones.

Que el Comité Ejecutivo del INCE produjo el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 120.000-15 de fecha 21 de julio de 1998, mediante el cual le fue otorgado al querellante así como a otros directivos sindicales, permiso remunerado a tiempo completo desde el 21 de julio de 1998 hasta el año dos mil uno (2001), el cual feneció a las doce de la noche del día 31 de diciembre.

Que en las elecciones sindicales celebradas en el mes de septiembre de 2001, su representa fue electo Secretario General del SUNEP-INCE y que asumió dicho cargo el día 18 de octubre de 2001.

Que su última inasistencia se verificó el día 5 de noviembre de 2001, a pesar de lo cual, el procedimiento administrativo en su contra se inició en fecha 11 de enero de 2002, es decir, habiendo transcurrido setenta y tres (73) días continuos después de ocurrida dicha falta, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse por condonada esa supuesta falta.

Que fueron ejercidos y declarados sin lugar todos los recursos previstos en las normas procesales de naturaleza administrativa.

En base a lo expuesto solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su reincorporación, los intereses de mora generados por dichas cantidades y se condene en costas a la parte querellada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el apoderado judicial del organismo querellado, abogado R.C.S., alegó que las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, dada su especialidad, por estar dirigida a regular la función pública, se aplican con preferencia a la normativa invocada por el recurrente (Ley Orgánica del Trabajo), en lo que respecta a las condiciones para el otorgamiento de los permisos o licencias sindicales.

Que al ausentarse el actor de su trabajo sin que existiese un motivo que lo justificase, violó preceptos reglamentarios, configurándose por ende una causal de destitución.

Que a diferencia de lo alegado por el querellante, el permiso fue otorgado para el período 1998/2001, entendiéndose que debía iniciarse el 21 de julio de 1998 y que debía expirar el 27 de enero de 2001; y que en el caso bajo estudio no existe constancia alguna que certifique el otorgamiento del permiso solicitado al actor en los términos exigidos en la Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorandum Nº 290.000-008, de fecha 8 de abril de 2002, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Programador de Formación Profesional, adscrito a la División de Convenios Nacionales de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días (3) hábiles en el curso de un mes.

Ahora bien, consta en actas del expediente que para la fecha en la cual se materializaron las supuestas faltas en las que incurrió el actor, el mismo estaba relevado del deber de cumplir con las funciones inherentes al cargo que ostentaba, por haberle sido otorgado el permiso sindical remunerado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de Secretario de Organización del SUNEP-INCE.

A pesar de lo expuesto, el Instituto querellado insiste en señalar que el actor no contaba con la autorización necesaria para ausentarse de su lugar de trabajo y que por ende, al inasistir éste a cumplir con sus labores durante los días 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31 del mes de octubre de 2001 y el 01, 02 y 05 del mes de noviembre del mismo año, se configuró la causal que sirvió de sustento para su destitución. Alega en apoyo de lo expuesto que dicho permiso debió ser otorgado a fecha cierta y determinada, y que en el caso particular del actor, Ese permiso le fue otorgado sólo durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 1998, hasta julio de 2001.

El alegato anterior, a criterio de este juzgador, quedó desvirtuado con el contenido de la Comunicación Nº 120.000-15 de fecha 21 de julio de 1998, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que corre inserta al folio 12 del expediente, mediante la cual, el citado organismo le otorgó al recurrente permiso remunerado durante el período 1998-2001, conjuntamente con otros funcionarios, instrumento que erróneamente señala la recurrida fue expedido por una unidad de tiempo específica, a saber, desde el 21 de julio de 1998, hasta el 27 de enero de 2001, limitando sin justificación alguna su vigencia durante el año 2001 hasta esta última fecha, no obstante que, a criterio de este juzgador, debe entenderse que el mismo fue otorgado y se mantuvo vigente durante todo el año 2001.

De igual modo, corre inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente, la comunicación dirigida al funcionario L.F.M., en su carácter de Secretario General del SUNEP-INCE, de fecha 1 de noviembre de 2001, y suscrita por la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE, mediante la cual se hace referencia a la solicitud de permiso para tres (3) de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-INCE, incluyendo al querellante; instrumento este que no fue impugnado por la parte querellada, y en el cual se le exige a la Junta Directiva del sindicato en comento la presentación de algunos recaudos a los fines de proceder a otorgarle los permisos solicitados.

Al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente administrativo del recurrente, corre inserta comunicación de fecha 6 de noviembre de 2001, suscrita por el Secretario General del Sindicato SUNEP-INCE, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del INCE, mediante la cual fueron consignados los requisitos exigidos por ese organismo,

De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo estudio se cumplieron a cabalidad los requisitos necesarios para el otorgamiento al actor del permiso sindical al cual tenia derecho, en su condición de miembro de la Junta Directiva del SUNEP-INCE, y que a pesar de la solicitud formulada por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante la comunicación Nº 290.000.320, dicho organismo en lugar de proceder a otorgar dicho permiso, dado el reconocimiento de la condición ostentada por el querellante, decidió aperturar un procedimiento para su destitución.

Ahora bien, la libertad sindical es un derecho garantizado en el texto constitucional inherente a cualquier trabajador, que configura una libertad esencial en el ámbito de las relaciones de empleo público y supone el no constreñimiento a los funcionarios para formar o no parte de ella, de igual modo garantiza a los trabajadores y trabajadoras la protección contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. En este estado y en observancia de los principios anteriormente expuestos, considera este sentenciador, que al omitir tramitar el organismo querellado el permiso solicitado por el actor –de otorgamiento obligatorio-, y optar por su destitución, poniendo fin a la relación de empleo público que lo vinculó con ese organismo, además de generar un perjuicio innecesario en el ejercicio de las funciones sindicales que éste desempeñaba, le conculcó el derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo, a tenor de lo establecido en el artículo 25 del Texto Fundamental, y el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal inoficioso emitir un pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados por las partes. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, se ordena su reincorporación al cargo que ejercía de Programador de Formación Profesional adscrito a la División de convenios Nacionales de la Gerencia General de Formación Profesional o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hayan experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Así se decide.

Se niega la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados A.M.L.R. y J.M.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.F.M. contra el acto administrativo de fecha 8 de abril de 2002, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Programador de Formación Profesional, adscrito a la División de Convenios Nacionales de la Gerencia General de Formación Profesional o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se NIEGA el pago de los intereses de mora.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En esta misma fecha, siendo las (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 53-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. Nº 6147

JNM/As.-

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