Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO No. TP11-S-2012-000005.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), fue recibida por este Tribunal demanda interpuesta por el abogado V.C.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.918, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.R.B.L., F.A.C.M.G., R.E.V., E.A.N.D., A.J.P., R.A.B.P., J.J.C.V., F.J.H.C. y C.L.F., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.568, V-4.326.597, V-4.661.322, V-11.315.103, V-5.109.770, V-10.037.603, V-10.402.064, V-10.396.896 y V-9.179.954, respectivamente quienes conforman la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRAJADORES DE LAINDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTIESET) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) REGIÓN 7 ZONA TRUJILLO, (hoy fusionada en CORPOELEC) representada legalmente por el ciudadano A.V. por motivo de CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS DE CONVENCIÓN COLECTIVA. Por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. A) Debe la parte actora, señalar si la Junta Directiva del Sindicato que representan, si el período para el cual fueron electos se encuentra vencido, ya que al folio 335 del presente asunto, indica la cláusula 109 de la Convención Colectiva Única que rige a los Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, que el período de vigencia de la mencionada convención será de 24 meses contados a partir del 01/08/2009; razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se le insta a la parte actora que la presente demanda debe interponerse con cada uno de los afiliados del sindicato. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda” A) De igual manera, debe la parte actora detallar pormenorizadamente los hechos o situaciones que considera como violaciones de las cláusulas a las cuales hacen mención; todo ello debe indicarse dentro del escrito libelar, por cuanto la demanda debe bastarse a si misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo”. En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano C.R., Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de la notificación de la parte actora y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. S.B..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. S.B..

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