Decisión nº 128 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000247

PARTE DEMANDANTE: J.B.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.238.810, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.V., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.007.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1958, anotado bajo el Nº 20, Tomo 33-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.S., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 73.725.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado, A.M., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.C.M., igualmente identificada, en fecha 26 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2009, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que en fecha 31 de marzo de 1986, su mandante ingresó a laborar para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) desempeñándose en el cargo de TECNICO COORDINADOR DE ALTA TENSIÓN, adscrito a la unidad de Coordinación de Transmisión Barinas, de CADAFE Zona Barinas, que cumplía un horario 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., que cumplía siempre a cabalidad con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, que terminada la relación laboral en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación de acuerdo a lo establecido en la cláusula 58 y anexo “D” plan de jubilaciones en sus artículos 1 y 3 del Contrato Colectivo 2006-2008 y según memorando GBS-16050-271 de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia de Bienestar Social de CADAFE, toda vez que su mandante laboró para dicha empresa 21 años, 8 meses y 3 días ininterrumpidos, que la parte patronal procedió a efectuarle la correspondiente liquidación de sus prestaciones tomando como base la cantidad de Bs.2.935,43 como salario devengado en el ultimo mes sin tomar en cuenta para ello los días de descanso promediado y días feriados promediados, además de viáticos y viáticos sin incidencia, conceptos laborales estos que devengó en el mes anterior, que con tales omisiones se efectuó el pago de las prestaciones sociales, no cumpliendo con lo establecido en la cláusula 58 y 60, anexo “D” del Contrato Colectivo, que al finalizar la relación laboral su mandante devengó un salario de Bs. 1.998,20, además de otras asignaciones como: Bs.14,58 por concepto de auxilio de transporte, Bs.61,48 por concepto de auxilio de vivienda; Bs.63,73 por Bono Vacacional; Bs.749,32 Bonificación de Fin de año; gastos de vida y vehiculo Bs.299,37; gasto de vidaS.I.; Bs.607,82, Horas Extras diurnas y nocturnas Bs.1.793,04; Bs.649,41 por bono de disponibilidad y sábado de permanencia, días de descanso trabajado y promediado y día feriado trabajado Bs.1.245, que esas cantidades debieron comprenderse de acuerdo a la Convención Colectiva 2006-2008, que las mismas tienen incidencia salarial a efectos del cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos, que los días de descanso promediado y feriado trabajado promediado, además del concepto de viáticos y viáticos sin incidencia de naturaleza salarial debieron tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales cuyas diferencias reclama, que el monto real a considerar como base para el calculo de las prestaciones sociales es el de Bs. 3.528,90 y no erróneamente el de Bs.2.935,43, que cuando la empresa liquidó a su representado sus prestaciones sociales le ordenó cancelarle la cantidad de Bs.169.812,46 y que lo que correspondía era la cantidad de Bs.210.398,00, existiendo en consecuencia una diferencia de Bs. 40.586,38, que igualmente incurre la empresa demandada en un error al calcular el salario promedio para efectos de la jubilación y el cual devengará mensualmente en razón de que no se computaron los días de descanso y días feriados trabajados, que lo correcto para la pensión de jubilación es la cantidad de Bs.3.528,93 y no la cantidad de Bs.2.953,43, que existe una diferencia de Bs. 593,50.

Demanda la cantidad de Bs.40.586,38 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que se le pague y se le asigne la cantidad de Bs.3.528,93 como pensión mensual de jubilación y la cantidad de Bs.593,50 por concepto de diferencia del sueldo promedio para la jubilación desde el 15 de mayo de 2008 hasta la presente fecha y asciende a la cantidad Bs. 3.561,00, estimando la demanda por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,00).

Finalmente solicita la demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el representante de la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la demandante en el libelo de demanda, niega, rechaza y contradice cuando el actor afirma en su libelo que CADAFE realizó la liquidación de sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta los conceptos de feriados laborados, viáticos y días de descanso, y que por tanto la base de calculo para las prestaciones sociales haya sido calculadas en la cantidad de de Bs.2.935,43 que es una cantidad total y absolutamente falsa por cuanto en el mismo libelo la demandante señala que recibió la cantidad de Bs.169.812,46 por concepto de prestaciones sociales monto este que incluyó no solo el salario básico de Bs.1.998,20 sino también los conceptos de viáticos, los días de descanso promedio y feriado promedio entre otros por lo cual quedaron satisfechos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la cláusula 60 numeral 3 a.1 de la contratación colectiva de CADAFE, afirma que CADAFE incluyó todos los conceptos correspondientes al trabajador con lo cual arrojó un salario integral diario de Bs.257,29 lo que arroja un salario promedio mensual como base de calculo de Bs.7.718,74, que siendo aplicado el supuesto del literal a.1 del numeral 3 de la cláusula 60 del contrato colectivo de CADAFE, le corresponderían a la trabajadora jubilada según el mejor promedio que resultó del ultimo mes laborado la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicio y siendo que dicho trabajador laboró en CADAFE hasta su jubilación durante 21 años, 8 meses y 3 días, le corresponden 660 días de salario a razón de Bs.257,29, resultando entonces la cantidad de Bs.169.812,46 por concepto de prestaciones sociales monto pagado íntegramente al trabajador como lo indicó en el libelo de demanda aceptó que recibió de CADAFE dicha cantidad, por lo que niega el argumento mediante el cual el demandante pretende que la empresa le pague una diferencia en las prestaciones sociales, que la empresa nada queda a deberle a la demandante por concepto de prestaciones sociales por cuanto le fue tomado en cuenta el monto del salario que le correspondía y todos los beneficios contemplados en la contratación colectiva y concretamente en el contenido de la cláusula 2 numeral 12, señala que a la trabajadora se le aplicó la cláusula 60 numeral 3 a.1 de la contratación colectiva de CADAFE por cuanto era la mas favorable para el calculo de sus prestaciones, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante en su libelo que CADAFE le adeuda cantidades de dinero correspondientes a diferencias en el monto de pensión de jubilación, por cuanto su representada para efectuar la jubilación de dicha trabajadora acomodó su actuación a la establecido en la cláusula 58 y a lo establecido en el plan de jubilaciones agregado al cuerpo del contrato colectivo como anexo “D”, que CADAFE aplicó en su integridad lo establecido en dicha normativa por lo que el resultado del calculo arrojo como monto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.2.935,43 monto que se ajusta periódicamente a la progresividad de los beneficios laborales y la vigencia de la nueva Contratación Colectiva.

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y diferencia en la pensión de jubilación por cuanto todos y cada uno de los conceptos fueron calculados correctamente conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE, por lo que solicita la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica la empresa demandada admitió que le adeuda al demandante la diferencia por concepto de prestaciones sociales, pero negó la diferencia en relación al salario de la pensión de jubilación siendo aceptada por la parte demandante, en tal sentido quedó admitido que la parte demandada le adeuda al actor cierta cantidad de dinero como diferencia de prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

  1. - Inserta al folio 51 Memorando Nro.16030-220, del que se ordenó a la demandada exhibiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y la misma no cumplió con tal obligación por lo que se tiene como cierto su contenido y del mismo se desprende, que la Gerencia de Asuntos Laborales envía memorando a la Gerencia de Recursos Humanos CADELA coordinación de Bienestar Social, en la que se pronuncian en relación a la incidencia, sobre el cálculo de la pensión de jubilación, de las horas extras laboradas en días feriados y descanso trabajados, en la que señala que de conformidad con lo establecido con el articulo 5 del anexo “D” de la Convención Colectiva de CADAFE 2001-2003 referido al Plan de Jubilaciones se debe tomar en consideración a efectos de calcular la pensión de jubilación “… el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos 6 meses de servicio efectivo de trabajo…” en el entendido de que el sobretiempo al cual se hace referencia en la norma, es el aquel causado fuera de la jornada ordinaria de trabajo, ya sea aquel referido a días hábiles o feriados; ello en razón a que el pago de sobretiempo (horas extras) está considerado como salario a tenor de lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  2. - Inserto en el folio 10 marcado “B” recibo que no fue atacado ni desvirtuado, por lo que s ele otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la empresa, el 24-01-08 le pagó al trabajador la cantidad de Bs.10.888,88 por concepto de intereses de mora según la Cláusula 60 de la Convención Colectiva. Así se decide.

  3. - Inserto en el folio 11 recibo que no fue atacado ni desvirtuado, pero que se desecha en razón de que en la identificación del trabajador se evidencia otro nombre que no es el del demandante en el presente caso, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.

  4. - Inserta en el folio 12 y 13 planilla de liquidación que no fue atacada ni desvirtuada por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el logo de la empresa, el sello de recursos humanos, la firma de los funcionarios, la identificación del trabajador, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, que por lo años de servicio recibió la cantidad de Bs.169.812,46 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.9.955,62 por concepto de liquidación Vacaciones, y la cantidad de Bs.509,94 por concepto de bono vacacional, menos los anticipos otorgados por la cantidad de Bs.37.113,00, para u total a cobrar de Bs.143.165,92. Así se decide.

  5. - insertas en los folios 14 y 15, informe de fecha 07-02-2008, 17531-2000/BS002, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos Región 5-Zona Barinas, a Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, asunto Jubilación del ciudadano J.B.C.M., al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en esa fecha se solicitó el otorgamiento de la jubilación al ciudadano J.C., y que la misma fuese efectiva a partir de 03-12-2007 y cuyo monto mensual de la pensión de jubilación es la cantidad de Bs.2.935,43. Así se establece.

  6. - Inserto en el folio 16 solicitud de P-40, a la que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano J.C. era aspirante para la jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 58 anexo”D” de la Convención Colectiva, la identificación del actor, el cargo que desempeña, así como el sueldo básico Bs.1.998,20, Salario Mensual Bs.2.935,43 y anual Bs.35.225,16. Así se decide.

  7. - Inserto en el folio 17 planilla de gananciales, a la que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el logo de la empresa, la identificación del actor, la fecha de ingreso y egreso del demandante, el salario promedio, sueldo de jubilación y la asignación anual, y el calculo del salario efectuado desde el 03-03-2007 hasta el 02-12-2007. Así se establece.

  8. - Insertos del folio 18 al 25, 30 y 31, anticipo o relación de viáticos, recibos de pagos, Relación de Sobretiempo, que no fueron atacados por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden las asignaciones y deducciones que efectuaba la empresa y el monto total pagado por la empresa a favor del trabajador cada mes, la solicitud de los viáticos, la tarifa de los mismos, la fecha de salida y la fecha regreso. Así se decide.

  9. - Inserta del folio 26 al 29 Informe de fecha 31-07-2007, que al no ser atacado se tiene como cierto y en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismos se desprende que la Dirección de Operaciones le solicita a la Coordinación de Transmisión Barinas la autorización para realizar trabajaos programados y que los mismos se realizaran los días sábados y domingos. Así se decide.

  10. - Insertas en los folios 32 y 33, análisis de prestaciones sociales con los gananciales del mes anterior y todas las asignaciones, a la que se le otorga valor probatorio y del mismos e desprende la identificación del trabajador, la fecha de ingreso y egreso, el salario que devengaba, así como el cargo que ocupaba, el calculo de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs.169.812,46, el recalculo de las mismas la cantidad de Bs. 210.398,84, y que existe una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 40.586,38, así como que existe una diferencia en relación a la pensión de jubilación de Bs.593,50. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada.

  11. - Inserta en el folio 54 marcada “B” MEMORANDUM de fecha 24-03-2008, 16050-GBS-120, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la Gerencia de Bienestar Social le informa a la Región 5 Barinas Coordinación de Recursos Humanos, que la vicepresidencia ejecutiva de gestión humana en informe Nº 17531-20000/BS002 de fecha 07-02-2008, le otorgó el Beneficio de Jubilación al Trabajador J.B.C., con fecha efectiva desde el 03-12-2007, con un monto mensual de Bs.2.935,43. Así se establece.

  12. - Insertos del folio 55 al 60 marcadas “B”, “C”, “D”, las mismas ya fueron valoradas en las pruebas de la parte demandante en los puntos 4, 5, 6, y 7. Así se establece.

  13. - Marcado “A” inserto en los folios 61 y 62 poder otorgado por la empresa que no constituye un medio probatorio por lo que considera quien decide que no hay materia que valorar en este punto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar es necesario establecer que entre, la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ha sido suscrita una convención colectiva que regula las relaciones laborales en el plano colectivo e individual de todos aquellos trabajadores que laboran para CADAFE y cada una sus empresas filiales.

    En tal sentido, el contenido de la misma se debe aplicar con preferencia a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en todo aquello que resulte mas beneficioso al trabajador, pero en ningún caso se podrán aplicar en forma acumulativa ambos cuerpos normativos, de acuerdo a las previsto en el artículo 672 eiusdem, verificado como ha sido que el régimen consagrado en la convención colectiva es mas favorable al trabajador en virtud de que contempla un sistema de recalculo con el ultimo salario que resulte del promedio de los últimos seis meses a favor del trabajador, así como otros beneficios que superan en demasía lo regulado en la LOT y a tal efecto en su cláusula 60 establece lo siguiente:

    CLAUSULA Nro. 60 OPORTUNIDAD Y FORMAS DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIÓN Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

    1.- la empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa, promedio de los seis (6) principales bancos del país.

    2.- Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta cláusula.

    3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la empresa conviene en tomar como base de cálculo lo siguiente:

    a.- trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1 Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis o doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que mas favorezca.

    a.2 Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

    De la norma precedentemente transcrita se infiere, que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma del año 1997, al momento de la culminación de su relación de trabajo su prestación de antigüedad se les debe calcular manteniendo el sistema de recalculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en cuanto a los días a pagar donde se establecía el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses de servicio, calculados en la forma prevista en la convención colectiva con el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes ó los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que le favorezca. De igual manera, contempla que cuando no se pagan oportunamente dará derecho al trabajador a que se le pague los intereses moratorios correspondientes, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos Universales del país.

    Debiendo asimismo señalar, que la convención colectiva en su cláusula segunda define al salario de la siguiente manera:

  14. Salario: Este término se refiere a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende: lo estipulado por unidad de tiempo, de obra, por pieza o destajo; gratificaciones percepciones; habitación, primas permanentes; sobre sueldos; retribución de las horas extras; bonificación del trabajo nocturno; comisiones; bonificación por trabajo sobre líneas energizadas; primas y asignaciones por residencia; campamentos y zonas especiales; bono por disponibilidad o permanencia; tiempo de reposo por comida, cuando éste sea permanente; pago de suplencias, lo equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otras percibidas con ocasión a la prestación del servicio; viáticos y gastos de representación permanente; prima o bono dominical y días feriados trabajados, auxilio de transporte y pago del tiempo de viaje, cuando ambos sean permanentes; prima por riesgo eléctrico, cuando éstas se causen de forma permanente, gastos de vida, cuando sean fijos; gastos de comida (lunch), cuando sean a cargo de la empresa de forma permanente, conforme a las condiciones actuales; asignación en efectivo por concepto de vivienda, hasta por los montos y a los efectos establecidos en la Cláusula treinta (30) de esta Convención; asignación permanente por concepto de vehículo; cualquier otro ingreso, provecho a ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, conforme con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso se reclama una diferencia de prestaciones sociales en razón de que la empresa demandada incurrió en un error al calcular las prestaciones sociales por cuanto no se computaron los días de descanso trabajado, días feriados trabajados, el concepto de viáticos y viáticos sin incidencia, en este sentido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada admite que existió un error en la oportunidad de calcularle las prestaciones sociales y que en consecuencia existe una diferencia entre el monto pagado y lo que en derecho le corresponde, por lo que al ser admitida por la parte demandada tal circunstancia, esta juzgadora declara la procedencia de dicha diferencia, ahora bien, en relación a la diferencia alegada por la parte actora en cuanto a la pensión de jubilación la misma reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica que no existe diferencia alguna, en tal sentido, se tiene como cierto que existe una diferencia en relación a las prestaciones sociales y como lo ha reconocido la parte actora en la celebración de la audiencia no existe la diferencia reclamada en relación a la pensión de jubilación. Así se decide.

    En base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales de la siguiente manera:

    En razón de que la parte demandada admitió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Publica el día martes 01 de febrero de 2011, que incurrió en un error al momento de calcular el salario base para el calculo de las prestaciones sociales en virtud de que no incluyo en dicha cuenta la cantidad que correspondía por conceptos de días de descanso trabajados y promediado y días feriados trabajados que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda numeral 12 del Contrato Colectivo de CADAFE se encuentran dentro de los conceptos que deben considerarse salario y por lo tanto deben formar parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, y que según los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, le corresponde por estos conceptos la cantidad de Bs.1.245,00, en este sentido, le corresponde para el calculo del salario base que se debe tomar para el pago de las prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

    Salario promedio Bs.1.998,19, A. deT. Bs.14,58, A.D.V. Bs.61,47, Bono Vacacional Bs.63,73, Bonificación de Fin de Año Bs.749,32, Gasto de Vida y Vehiculo Bs.299,37, Gasto de V.S.I. Bs.607,82, Horas Extras Diur. y Noct. Bs.1,793,04, Bono por Disponibilidad y Sábado de Permanencia Bs.649,13, Día de Descanso Promedio y Días Feriado Promedio Bs.1.245,00, Viático Sin Incidencia Bs.1.142,40, Viáticos Bs.939,20, para un total de Bs.9.563,25 mensual, lo que equivale a Bs.318,77 diario, el cual se tomará como base para el calculo de las prestaciones sociales.

    En este orden de ideas en razón de que la fecha de ingreso del trabajador fue el 31/03/1986 y la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación fue el 12/05/2008, por lo que tiene un tiempo de servicio de 21 años, 8 meses y 3 días, ahora bien, por cuanto el régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, le corresponde al trabajador 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, y visto que la vigencia de la relación laboral fue por 21 años, 8 meses y 3 días, lo que equivale a 22 años de servicio por 30 días por año, le corresponden por prestaciones sociales 660 días de salario promedio el cual era de Bs.318,77, para un total de Bs.210.391,50, y se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que riela en el folio 12 la cual fue reconocida por la parte demandada que el trabajador recibió por prestaciones sociales la cantidad de Bs.169.812,46, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.40.579,04), cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al trabajador como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al reclamo de diferencia de la pensión de jubilación, es de señalar que la parte demandada negó que le adeuda cantidad alguna de dinero por este concepto y dicho alegato fue reconocido por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia, por haberlo así expresado las partes, esta juzgadora considera que dicho concepto no puede prosperar. Así se decide.

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.B.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.261.707 contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). En consecuencia le corresponde a la demandada cancelarle al demandante la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.40.579,04). De conformidad con el Articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Procurador General de la República.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez

    Abg. M.R.R.L. Secretaria

    Abg. N.D..

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