Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2005-00235.-

DEMANDANTE: J.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.014.535.-

APODERADOS DEL ACTOR: A.T. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 49.300 y 58.328 respectivamente.-

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , cuya última modificación se efectuó en fecha 29/04/2003 bajo el N° 75, Tomo 21 Acto.-

APODERADOS JUDICIALES: E.U.F., F.F.C., J.C., M.P., C.M.T. y YALSIRA COROMOTO SEIJAS, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 13.507, 13.819, 54.505, 26.13645.284 y 89.675 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que en fecha 01/03/1974 comenzó a prestar servicio para la demandada, ocupando el cargo de Director Ejecutivo de Transmisiones, con una última remuneración mensual de Bs. 2.925.000,oo, y un salario diario de Bs. 97.500,oo, hasta el día 25/05/2003, fecha esta en que fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido 29 años y 07 meses al servicio de la mencionada empresa; adujo que el trabajador efectuó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, en enero de 2004,así como también reclamos internos sin obtener repuestas satisfactoria; que el actor al migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 1998, y en consecuencia le liquidan las prestaciones sociales acumuladas al 30/06/98;que la liquidación recibida por el actor presenta diferencias en su cálculo por cuanto la empresa utilizó para esta, montos errados en las alícuotas de utilidades y en la de bono vacacional que implican diferencias a favor del reclamante, que deben ser recalculadas, corregidas y canceladas; que por diferencia de la liquidación de prestaciones sociales canceladas al 30/06/98, le adeudan la cantidad de Bs. 4.046.939,97; que diferencia de sueldos no pagados desde diciembre 2001 hasta abril 2003 (monto acumulado por evaluación de desempeño no pagado), Bs. 20.818.710,oo ,en base que en fecha 01/11/2001, se aprobó la la Convención Colectiva de trabajo para el periodo de 2001-2003, que en dicha convención se aprobó una nueva escala salarial Cláusula 21 (sueldo Tabulador) para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado, la nueva escala de salario dependía del nivel (grado) que ocupe el trabajador, en estos términos se aprobó un incremento salarial del 20% lineal para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales, con fecha 01/11/2001, igualmente se acordó aumentos para el personal ejecutivo dependiendo del resultado de la Evaluación de Desempeño, en cada caso; que este importe acumulado de evaluación de desempeño no fue considerado por la empresa para aplicar el mencionado aumento ya que fue sustituido en forma errada de los montos otorgados en la Resolución de Junta Directiva número 223 de fecha 03/12/99; que el referido incremento era producto de un aumento por Convención Colectiva, cuando ha debido ser imputado a Evaluación de Desempeño, que se debió considerar el aumento; que para la fecha el monto por desempeño ascendió a la cantidad de Bs. 1.156.595,oo, monto este que no fue considerado para dicho aumento; demandó la diferencia del 20% mensual por bono de guardias desde diciembre 2001 hasta abril 2003,que desempeñaba funciones de relevante importancia para la empresa y de común acuerdo convinieron que esta le cancelaría un bono adicional equivalente al 20% mensual calculado sobre el sueldo devengado en eles, estas labores se refrían a que el actor debería estar permanentemente a la disposición de la empresa las 24 horas del día y los 365 días del año, y por no haberla cancelado le adeuda la cantidad de Bs. 3.932.423,oo; que la liquidación de prestaciones sociales de fecha 30/06/2003, presente diferencias que inciden en la prestación de antigüedad y en los demás beneficios contractuales que se originan al no considerar el monto acumulado de la evaluación de desempeño, para los aumentos no considerar el monto acumulado de la evaluación de Desempeño para los aumentos salariales desde noviembre del año 2001, y en consecuencia el salario base para el cálculo de la liquidación esta errado, por lo que solicitan que se le cancele las diferencias de prestaciones de antigüedad, vacaciones, vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año, ajustes de Jubilación e intereses sobre la prestación de antigüedad; que por tales motivos demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Diferencia de Prest. De Antigüedad Bs. 5.618.125,34; 2) Diferencia de pago de de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 24.476.165,oo, menos la cantidad pagada por la demandada de Bs. 11.661.000,oo da un total por este concepto de Bs. 12.815.165,oo; 3) Diferencia por pagar bonificación de Fin de año Bs. 6.938.986,39; 4) Diferencia en el pago de la pensión de Jubilación Bs. 26.601.685,oo; 5) Ajuste en el monto de la pensión de Jubilación a Bs 4.195.914,oo; 6) Aportes patronales a la Caja de ahorros no efectuado Bs. 4.857.699,oo; 7) Diferencia en intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 5.037.332,12; 8) Intereses de mora; para un total general de Bs. 90.667.065,82.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Reconoció la fecha de ingreso, egreso, el último salario, el cambio al nuevo régimen, la cantidad recibidas por el actor por este cambio, el monto recibido por el actor al momento de la jubilación, la pensión de jubilación recibida.-

Igualmente el capítulo II, alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse cumplido un (1) año desde la terminación de la relación laboral el día 25/05/2003, y el 20/05/2005; que no operó la interrupción de la prescripción contemplada en el art. 64 ejusdem, ya que la notificación de la demandada, no se hizo antes de la fecha del lapso de prescripción.-

Negó que haya existencia de una diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagadas el 30/06/1998; rechazó la reclamación del actor, basada en el supuesto hecho de que el tabulador correspondiente al contrato colectivo de la demandada 2001-2003, a que se refiere la cláusula 21, establezca una nueva escala de salario que implique un aumento salarial; rechazó y contradijo lo siguiente: que exista diferencia en el pago de vacaciones y utilidades la liquidación que le fue cancelada por la demandada el 30/03/2003; que exista diferencia ene. pago de Bonificación de Fin de año; que exista una diferencia del 20% en el pago del bono de guardias desde diciembre de 2001 hasta abril 2003; que exista una diferencia en el monto de la pensión de jubilación; que se deba ajustar el monto de la pensión de jubilación; que se le deba una diferencia en los aportes patronales a la caja de ahorros, como consecuencia de no haberse pagado el aumento del 20%; que se le adeuden intereses moratorios sobre la diferencia y cantidades demandadas.-

Igualmente desconoció e impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas acompañadas en el libelo de la demanda.-

Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la demandada, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11” y “A12”, “B” y ”C” recibos de pago, Calculo de pensión de jubilación y copia de recibote pago y estas a pesar de habérsele solicitado su exhibición, no se le otorga valor probatorio por cuanto no están suscrita por la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, “E” y “F”, copias de contenido de la Convención Colectiva, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcada “G”, y esta por no estar clara la firma de dicha documental, no se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, copias simples de memorandum y oficios de fechas 17/06/97, 16/11/98, 08/03/2000, 11/09/2000 y 10/06/99, y estos por estar suscrito por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, en la cual la demandada no exhibió pero a criterio de este Juzgado, es improcedente lamisca por cuanto los recibos sujetos a exhibir no están suscritos la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio a la mencionada prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Opuso en el capítulo I, la defensa de prescripción de la acción, conforme con lo dispuestos en la Ley Orgánica el Trabajo, ya que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse el lapso de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, como lo establece el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que la relación laboral del actor con la demandada, terminó el 25/05/2003, y la citación de la empresa ocurrió el día 30/05/2005, es decir, que transcurrió mas de dos (2) años desde la fecha de la terminación de la relación laboral.- En tal sentido, se deja constancia que dicho alegato será analizado en el fondo del presente juicio.-

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió documentales marcadas 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4 y 2.2.5.- En cuanto ala primera documental marcada 2.2.1, no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, en cuanto al resto de las documentales, si se le otorga valor probatorio., Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir observa

De la manera señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar en forma previa, la defensa de prescripción de la acción de la siguiente forma:

Alegó la parte actora que en fecha 01/03/1974 comenzó a prestar servicio para la demandada, ocupando el cargo de Director Ejecutivo de Transmisiones, con una última remuneración mensual de Bs. 2.925.000,oo, y un salario diario de Bs. 97.500,oo, hasta el día 25/05/2003, fecha esta en que fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido 29 años y 07 meses al servicio de la mencionada empresa; adujo que el trabajador efectuó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, en enero de 2004,así como también reclamos internos sin obtener repuestas satisfactoria;

Por su parte la demandada alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse cumplido un (1) año desde la terminación de la relación laboral el día 25/05/2003, y el 20/05/2005; que no operó la interrupción de la prescripción contemplada en el art. 64 ejusdem, ya que la notificación de la demandada, no se hizo antes de la fecha del lapso de prescripción.-

En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio se observa que la relación laboral con el actor culminó por jubilación en fecha en fecha 25/05/2003, y la demanda fue introducida en fecha 28/01/2005, es decir, Un (1) año; 08 meses y tres días de haber culminado la relación de trabajo.- Igualmente se observa que el actor alegó que acudió por ante la Inspectoría del trabajo en enero de 2004,así como también reclamos internos en la demandada, y por cuanto no consta en autos soportes que ratifique la veracidad de sus dichos, ya que si hubiesen consignados los referidos soportes, seria diferente e interrumpirían la prescripción, y de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, no se evidencia que esta haya realizada ninguna actuación de las señaladas tanto en la ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil orientada a interrumpir la prescripción de la acción en tiempo útil, por lo que esta Juzgadora en estricto apego al artículo 64 de la Ley ya mencionada, asimismo, con fundamento en la doctrina contenida en la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el lapso de prescripción para el reclamo de prestaciones sociales, y por cuanto se observa que el accionante no logro interrumpir la prescripción dentro del lapso legal correspondiente por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente en derecho, la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la demandada, en cuanto al reclamo de diferencia de pago de prestaciones sociales y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se observa que el accionante demandó el ajuste en el monto de la pensión de Jubilación a Bs 4.195.914,oo.-

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por ajuste de pensión de jubilación, establece la cláusula quinta de la Convención Colectiva lo siguiente: “El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, se calculará aplicando la escala contenida en el articulo seis de este reglamento al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los 12 últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre los 12 meses mas el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno durante los últimos 6 meses de servicio efectivo de trabajo…”, evidenciándose que la misma normativa no señala, que para pagar el beneficio de jubilación se le aplicará los aumentos por evaluación de desempeño, sino las incidencia de horas extras y bono nocturno, por lo que se niega el ajuste solicitado en el libelo de la demanda y por lo tanto se deberá declara sin lugar y así se hará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada en relación a la diferencia demandada por prestaciones sociales, y consecuencialmente, sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.- SEGUNDO: SIN LUGAR: la demanda en relación al ajuste de pensión de jubilación solicitada por el ciudadano, J.L.L., en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).- TERCERO: Se condena en costa a la parte actora. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. ANABELLA FERNANDES LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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