Decisión nº KE01-N-2001-000170 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KE01-N-2001-000170

PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, tomo 33-A; cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatuaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de junio de 1997, bajo el Nº 46, tomo 28-A Cto.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: I.P.G., abogada ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.427

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO

TERCERA INTERESADA: L.R.D.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.499.113.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 3 de octubre de 2000, es recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo demanda intentada por el ciudadano J.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.019, actuando como apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contentiva de Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 53 de fecha 08 de septiembre de 2000, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana L.R.d.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.499.113 a tal sociedad.

En fecha 23 de octubre de 2000, el Tribunal mencionado admite el presente recurso.

En fecha 28 de diciembre de 2000, se reciben los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Posteriormente, tras proceso de inhibición del Juez conocedor en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; el asunto es recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Y este en fecha 17 de septiembre de 2001, pronunciándose sobre el asunto y acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, declara su incompetencia, y en consecuencia ordena la remisión del presente recurso al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Así, verificada la declinatoria de competencia, este Juzgado Superior recibe el asunto y en fecha 22 de febrero de 2002, mediante auto acuerda reponer la presente causa al estado de nueva admisión y en consecuencia anula todas las actuaciones posteriores llevadas a cabo por los dos juzgados conocedores anteriormente. En la misma fecha, procede este Tribunal a Admitir el presente asunto, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

Verificadas las citaciones y notificaciones de Ley, este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2002, abre a pruebas la presenta causa.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se agregan al expediente los escritos de promoción de pruebas tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida.

Luego, en fecha 10 de diciembre de 2002, este Tribunal, anula el auto por el cual asumió competencia de fecha 22 de febrero de 2000 y se declara incompetente; planteando conflicto de competencia ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de enero de 2003, mediante auto, declara visto el recurso de amparo signado con el Nº 6448, el cual guarda relación con la presenta causa por tratarse de una acción de incumplimiento de la P.A. N° 53 de fecha 08 de septiembre de 2000, por tal motivo, acuerda acumularlo al presente expediente de recurso de nulidad y una vez cumplida la acumulación remitirlo a la Sala Civil a los fines consiguientes.

Se observa que el Recurso de Amparo se intentó en fecha 08 de noviembre de 2000, por la ciudadana L.R.d.P. por violación de la P.A. Nº 53 de fecha 08 de septiembre de 2000, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, por desacato por parte de la empresa CADAFE de efectuar el reenganche y pago de salarios caídos ordenados por medio de la misma. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2001, declaró con lugar el Recurso de A.C. y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Decisión apelada por el apoderado judicial de CADAFE, abogado J.R.A., en fecha 7 de marzo de 2001. En fecha 03 de julio de 2002, este Tribunal Superior, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que ejecutase el reenganche de la ciudadana L.R.. Finalmente, en fecha 17 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revoca el auto apelado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de julio de 2002 y niega la solicitud hecha por la parte interesada, ciudadana L.R..

Una vez realizada la acumulación en la sede de este Tribunal, y verificado el envío, en fecha 06 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo el conflicto de competencia planteado, declara competente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando la remisión al mismo.

En fecha 19 de julio de 2007, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. F.D.R.. Tras verificarse las notificaciones de Ley, en fecha 21 de abril de 2009, este Juzgado admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal deja constancia de que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no se recibió información alguna requerida al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo; fija el tercer día hábil siguiente a la presente para comenzar la relación.

Igualmente, por auto de fecha 13 de agosto de 2009, se deja constancia del comienzo de la primera etapa de relación en la presente causa. En este sentido, el 21 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia de informes; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de relación.

De este modo, una vez revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los anexos que rielan en los folios 22 al 48, del 98 al 218, desde el 343 al 347, del 360 al 366, del 488 al 502 y desde el 551 al 591; por formar parte del expediente administrativo tramitado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se valoran en su conjunto.

Por otra parte, tanto las sentencias Nº 564 de fecha 03 de abril de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (folios 348 al 351); la de fecha 3 de agosto de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (folios 452 al 458) y la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social (folios 461 al 487), se valoran como pruebas de principio.

Las tres Actas que levantó la empresa CADAFE al momento de despedir a la ciudadana L.R.d.P. (folios 357 al 359) y los Lineamientos establecidos por la Gerencia de Asuntos Laborales de la empresa CADAFE, en caso de reenganche de trabajadores, de fecha 19/05/2000 folios 332 al 356, como se valoran como documentos administrativos.

Igualmente, las actas levantadas relacionadas con las discusiones de convención colectiva entre CADAFE y la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV) (folios 368 al 424), se valoran en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por formar parte de los antecedentes administrativos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE NULIDAD

Al respecto este Tribunal observa que el ciudadano J.R.A., actuando como apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpuso Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 53 de fecha 08 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.R., en base en que la transacción celebrada entre su persona y CADAFE no cumplía los requisitos aludidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal de autos observa, que la transacción de fecha 2 de septiembre de 1999, estipuló como cláusulas lo siguiente:

PRIMERO: AMBAS PARTES CONVIENEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 98 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA

…Omissis…

CUARTO: C.A.D.A.F.E. CON EL ANIMO DE DAR POR TERMINADA DEFINITIVAMENTE LA RELACION LABORAL Y PRECAVER UN EVENTUAL LITIGIO, SE COMPROMETE A CANCELAR DENTRO DE QUINCE (15) DIAS HABILES SUS PRESTACIONES SOCIALES…

De allí que a los folios 127, 128, 129, 130, 131, 132 del presente expediente, conste que la ciudadana L.R., recibiera pagos por distintos conceptos en fechas 03 de septiembre de 1999, 17 de septiembre de 1999, 22 de septiembre de 1999 y 24 de septiembre de 1999, respectivamente, por parte de CADAFE como pago correspondiente a sus prestaciones sociales.

Delimitado lo anterior, este Tribunal considera necesario precisar las consecuencias jurídicas que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales; la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo que de seguida se cita:

...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Negrillas añadidas).

Del mismo modo, aunado a tal criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2002, expediente Nº 02-0295, sostuvo que:

…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

Ahora bien, este Tribunal observa que el hecho de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales debe ser considerado por quien aquí juzga como un reconocimiento de la terminación de la relación laboral que equivale a un abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido con respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo. Así se determina.

Así las cosas, tácitamente, la ciudadana L.R. renunció a toda posibilidad de restablecer su empleo y en consecuencia se debe declarar nula la P.A. Nº 53 de fecha 08 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana L.R.d.P., a tal sociedad y así se declara.

En fuerza de los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad incoado contra la Providencia Nº 53, antes identificada, y así se decide.

DEL RECURSO DE AMPARO ACUMULADO AL PRESENTE ASUNTO

Se observa que el Recurso de Amparo se intentó en fecha 08 de noviembre de 2000, por la ciudadana L.R.d.P. por violación y desacato de la P.A. Nº 53 de fecha 08 de septiembre de 2000, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, por parte de la empresa CADAFE, al no efectuar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el referido acto.

En fecha 21 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar el Recurso de A.C. y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Decisión apelada por el apoderado judicial de CADAFE, abogado J.R.A., en fecha 7 de marzo de 2001.

Ahora bien, el Recurso de A.C. fue acumulado al presente asunto, razón por la cual se hace menester de este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el mismo.

Quien aquí juzga pasa a constatar los requisitos que estableció la Corte Primera Contenciosos Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004 cuya coexistencia deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas, como son los siguientes: Que exista una p.a. firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una p.a. que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la p.a. haya sido formal y materialmente notificada al empleador.

En consecuencia, vista la declaratoria de nulidad anteriormente referida, que deja sin efectos legales la P.A. Nº 53 de fecha 08 de septiembre de 2000, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana L.R.d.P. contra CADAFE, mal podría este Tribunal declarar procedente un recurso de amparo que esté dirigido al cumplimiento de la p.a. que fue declarada nula.

En este orden, al verificar la ausencia de uno de los requisitos para ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas, como es la existencia de una p.a. firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche, este Tribunal declara Improcedente la acción de a.c. incoada por la ciudadana L.R.d.P.. Y así se determina.

En fuerza de los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la acción de a.c. incoada y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se ANULA la P.A. Nº 53 de fecha 08 de septiembre de 2000, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.R.d.P..

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada por la ciudadana L.R., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

CUARTO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 21 de febrero de 2001.

QUINTO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.

FDR/Aklh.- La Secretaria,

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