Decisión nº S-72-IH02-L-2007-000010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., once de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: IH02-L-2007-000010

PARTE DEMANDANTE: H.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.155, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D., A.J.. ANTEQUERA LUGO, y YONEISE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 103.204, 117.460 y 86.001.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.122 y 45.719.

MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 14 de junio del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano H.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.155, asistido por sus apoderados judiciales, abogados A.P.D. y A.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, domiciliados procesalmente en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, en S.A.d.C., Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 219, folio 202, Vto., al 211, del libro de Registro de Comercio llevado por el citado tribunal.

Con fecha 18 de junio de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Con fecha 04 de julio de 2008, como consecuencia de haber sido nombrado por la Comisión Judicial el Dr. L.M., como Juez del citado Tribunal, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las respectivas notificaciones de las partes a los efectos de la reanudación del proceso.

Cumplidas las garantías y los extremos y legales, correspondió el día 21 de octubre de 2008 la celebración de la Audiencia Preliminar, quien en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, dio por concluida la audiencia y fue remitido el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; luego por efecto de la distribución de causas realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2008, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente y dado entrada el día 13 de noviembre de 2008.

Consta de las actas que en fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 16 de diciembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. Con fecha 15 de diciembre de 2008, se ordenó la suspensión de la audiencia oral, por no constar en las actas del expediente las resultas de las pruebas admitidas. Con fecha 25 de septiembre de 2009, en virtud de encontrarse agregadas las pruebas, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de octubre de 2009. En esa misma fecha se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 29 de octubre de 2009 a las 02:30 de la tarde, con base en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego el día 04 de noviembre de 2009, este tribunal aplazó la publicación del fallo para el día 11 del corriente mes y año.

Así las cosas, corresponde el día de hoy 11 de noviembre de 2009, la oportunidad para reproducir el fallo completo, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, en la siguiente Decisión de Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante, ciudadano H.A.M.L., antes identificado, alega los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 01 de abril de 1991, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTARCION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995. Actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE.

  2. - Que desempeño el cargo de Lindero Elecricista, devengando un último Salario variable promedio mensual (del último mes efectivo laborado), de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y nueve mil Bolívares con trece céntimos (Bs. 4.742.599,13), es decir, un Salario variable promedio diario de ciento cincuenta y ocho mil ochenta y seis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 158.086,64)). Que estaba subordinado por las ordenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón.

  3. - Que fue suspendida la relación laboral a través de reposos médicos en el mes de abril de 2006, debido a su irregular estado de salud, como consecuencia de un accidente de trabajo, y no fue hasta en fecha 18 de mayo de 2006, que fue terminada la relación de trabajo por recomendación de la Comisión Estatal para la Incapacidad del Estado Falcón, ya que ésta lo evaluó colocándole un 67%, de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, derivado del accidente laboral.

  4. - Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de quince (15) años, un (01) mes y diecisiete (17) días. Que la empresa le pagó al ciudadano H.A.M.L., el 27 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs.142.277.973,98, por concepto de indemnización doble de antigüedad prestaciones sociales; Bs. 13.972.500, por concepto de preaviso; Bs. 11.643.750, por concepto de indemnización del art. 571 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997.

  5. - Que no pagó el preaviso doble con el salario realmente devengado por el trabajador, y tampoco pagó el concepto del 5% adicional por cada año de servicio prestado, después de 5 años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, por lo que reclama este único concepto como señala la Convención.

  6. - Reclama en total la cantidad de noventa y nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve Bolivares con dieciséis céntimos (Bs.99.849.879,16).

CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (CADAFE).

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, LOS SIGUIENTES HECHOS:

1) Que la empresa CADAFE, le adeude cantidad alguna al extrabajador H.A.M.L., por concepto e diferencias de Prestaciones Sociales. 2) Que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de doble preaviso. 3) Que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de doble antigüedad. 4) Que la empresa le adeude cantidad alguna por concepto del preaviso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Que la empresa le adeude cantidad alguna al demandante de autos, por concepto de pago adicional del 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas. 6) Niega que la empresa le adeude cantidad alguna, por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el día 18 de mayo del año 2006.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada solicitó como punto previo, que este decisor se pronuncie sobre la prescripción de la acción intentada por la parte demandante. Aduce que el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara y precisa que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse 1 año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. Que la relación laboral que unía a las partes termino el día 18 de mayo de 2006, y siendo así, tenía un año para intentar la acción correspondiente de conformidad con el artículo 61 ut supra indicado. Quiere decir, que tenía hasta el día 18 de mayo de 2007, para accionar en contra de su ex empleadora. Si embargo advierte que el trabajador demandante presentó su demanda el 14 de junio de 2007, es decir, un año después cuando estaba ciertamente prescrita la acción. Sostiene que no puede hablarse de una interrupción de la prescripción en los términos que establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no es posible interrumpir un término que ya esta cumplido, porque se requiere que la acción este viva para que la notificación del pueda surtir el efecto de la interrupción, por lo que solicita se declare prescrita la acción intentada por el demandante.

EN CUANTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

Manifiesta el demandante que la empresa demandada CADAFE, antes ELEOCCIDENTE, le canceló sus prestaciones sociales dobles, es decir le pago la antigüedad doble, el preaviso doble, así como la indemnización establecida en el articulo 571 de la LOT; a lo que se debe agregar, que en total le fue cancelado al extrabajador, la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 180.680.432,58), y se le pagaron también las vacaciones, bono vacacional y liquidación de intereses de los beneficios a los cuales tenia derecho. El actor manifiesta que se le calculo tomando en cuenta “el último salario promedio mensual a la fecha de la finalización de la relación laboral”. Que según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 63 numeral 2 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales 2003-2005, el cual fue invocado por el actor, el salario diario base de cálculo de tales conceptos debía ser y así la hizo la empresa demandada, aquel que devengaba el ciudadano H.A.M.L., en el ultimo mes efectivamente laborado. Indica que la empresa pago conforme a la ley y a la convención colectiva que lo amparaba y en consecuencia, no existe la diferencia que alega en el libelo de la demanda y pide así se decida.

SEGUNDO

Que el actor exige se le pague el 5% sobre las prestaciones sociales que le corresponden. Que fundamenta su pedimento en el anexo E, de la Convención Colectiva 2003-2005 “NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN TRIPARTITA”, numeral 7, aparte a “… La comisión tripartita de Cadafe y sus empresas filiales, podrá decidir: a) Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso la empresa podrá optar por restituirlo a sus labores con el pago de los salarios caídos, que se hubieren causado o persistir en el despido, para lo cual deberá pagar de acuerdo a las siguientes especificaciones…” que en el presente caso es imposible aplicar tales formulas enumeradas ya que nunca hubo despido que la comisión tripartita de CADAFE y sus empresa filiales, pueda decidir considerar como injustificado, ni seria probable aplicar las opciones enumeradas, ya que como lo dice el actor, el IVSS le diagnosticó al extrabajador hoy demandante, Discapacidad Total para el Trabajo, y la empresa de acuerdo a la Convención Colectiva que lo amparaba, le concedió la Jubilación. La cláusula 19 de la Convención Colectiva que amparaba al hoy demandante, se refiere es a la forma de calculo de las prestaciones, valga decir, antigüedad y preaviso, que corresponden al Trabajador cuando a este se le determina una incapacidad total y permanente para el trabajo. Que la cláusula 20 de la nombrada convención colectiva que invoca el actor consta de 7 numerales. Que el numeral 1 que indica el demandante de autos, que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”; que si esa hubiera sido la intención de las partes estaría dispuesto en forma expresa como si lo hacen el resto de los numerales que conforman la cláusula 19. Por tanto solicita se declare sin lugar el pedimento.

TERCERO

Igualmente el actor demanda el concepto de indemnización prevista en el articuelo 571 de la LOT, no obstante haber manifestado en su libelo que tal concepto le fue satisfecho en la misma oportunidad. Por tal motivo este pedimento debe ser declarado sin lugar y así esperamos se decida. En función de lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano H.M.L., contra de la empresa CADAFE, antes ELEOCCIDENTE.

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente y que fuera debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1) Del documento original de Certificación sin número, emitida por la Dirección de S.d.C.H.C.d.E.F., Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con fecha 06 de septiembre de 2006; referida a la evaluación realizada al ciudadano H.A.M.L.. Este instrumento no fue atacado por la parte demandada en ninguna forma en derecho habída; constituye un documento público administrativo del cual emana una presunción de veracidad y legitimidad, que al no ser objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento dimana que fue evaluado por la autoridad médica administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien le certificó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual de un 67%, por accidente laboral, el 18 de mayo de 2006. No obstante este punto no se encuentra controvertido en el proceso. Así se decide.

    2) Respecto a la copia fotostática de memorando de CADAFE No. 16.050-GBS-489, de fecha 27 de julio de 2006; dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE; enviado por la Gerencia de Bienestar Social. Casa matriz- Comisión Mixta. Empresa Y Fetraelec Evaluadora De Incapacidades Totales Y Permanentes.

    Esta copia simple no fue impugnada por la demandada en ninguna forma en derecho habída, por lo que este Tribunal la considera como fidedigna; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende el conocimiento por parte de la empresa patronal, de la evaluación realizada al actor H.A.M.L., que le determinó la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de un 67%. Este aspecto, como ya se dijo no esta controvertido en el proceso. Así se decide.

    3) De la copia fotostática de memorando emanado de ELEOCCIDENTE, Coordinación de Recursos Humanos, No. 41025-2000-522, de fecha 30 de noviembre de 2006; dirigido al ciudadano H.A.M.L., mediante el cual le notifica de su jubilación y su desincorporación de la nómina de activos a partir del 01 de diciembre de 2006, y le informa de los beneficios de los cuales gozará.

    Esta documental no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio; de ella se demuestra la notificación que hace la patronal del beneficio de Jubilación por incapacidad total y permanente a partir del día 18 de mayo de 2006; el pago de un monto mensual de Bs. 512.325, cumpliendo con lo establecido en el anexo “D”, referido al plan de jubilaciones, artículos 1, 2, 10 y 11 de la Convención Colectiva; al igual que su desincorporación de la nómina de activos de la empresa desde el 01 de diciembre de 2006, indicando parte de los beneficios otorgados. Así se decide.

    4) Del duplicado original de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 1 de diciembre de 2006, realizado en papel membretado de la empresa ELEOCCIDENTE - CADAFE, con sellos húmedos de ELEOCCIDENTE.

    Esta documental no fue refutada por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio; de ella se prueban el tiempo de servicio trabajado; la fecha inicio y de terminación de la relación de trabajo; los conceptos pagados; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales por motivo de conceder el beneficio de jubilación; las asignaciones con las deducciones realizadas; el resultado del cálculo de prestaciones, por la suma de Bs. 180.680.432,58; la aplicación para la liquidación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en cuanto al Plan de Jubilaciones. Así se decide.

    5) En relación a la exhibición de memorando de CADAFE No. 16.050-GBS-489, de fecha 27 de julio de 2006; dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE; enviado por la Gerencia de Bienestar Social. Casa matriz- Comisión Mixta. Empresa Y Fetraelec Evaluadora De Incapacidades Totales Y Permanentes; cuya copia fotostática se encuentra agregada a las actas procesales al folio 89, y la copia de memorando de ELEOCCIDENTE, Coordinación de Recursos Humanos, No. 41025-2000-522, de fecha 30 de noviembre de 2006; dirigido al ciudadano H.A.M.L., enviado por la empresa ELEOCCIDENTE, notificándole su jubilación; cuya copia fotostática se encuentra agregada a las actas procesales a los folios 90 y 91.

    Estos instrumentos no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactas las copias que se encuentran agregados a las actas procesales, vinculado al hecho que, tal como se determinó anteriormente, los indicados instrumentos cuya exhibición se pide no fueron atacados por el adversario. De ellas se demuestra el tiempo de servicio trabajado; la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo entre las partes; los conceptos pagados; las deducciones realizadas; el resultado del cálculo de Prestaciones, por la suma de Bs. 180.680.432,58; la aplicación para obtener el cálculo del monto de la liquidación, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en cuanto al Plan de Jubilaciones. Así se decide.

    5) Con respecto a la prueba testimonial, por medio de la cual se promueve al ciudadano P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.296.251, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. El citado ciudadano no compareció a la audiencia oral de juicio, lo cual era carga del promovente su presentación. Este Juzgado vista su incomparecencia, declaró en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, desierto el acto de evacuación del referido testigo, de modo que no hay declaración testimonial que valorar. Así se decide.

    6) En relación a los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección de S.d.C.H.C.d.E.F., Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, sobre las cartas, documentos o escritos que reposan en sus archivos, relacionados con la historia médica del demandante, ciudadano A.M.L.; y si fue evaluado por esa Comisión estatal para la Incapacidad en el año 2006, colocándose una incapacidad de un 67%, derivado de accidente laboral, indicando según sus registros en esa fecha, para quien trabajaba el ciudadano A.M.L..

    A las resultas de esta prueba se le otorga valor probatorio, no obstante la incapacidad del trabajador no es un hecho controvertido. Así se decide.

    Respecto a los informes solicitados a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, referente al reclamo administrativo llevado por la Sala de Reclamos, en el expediente distinguido bajo el número 158-07, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, efectuado por el ciudadano A.M.L., ante ese ente administrativo.

    A las resultas de esta prueba se le otorga valor probatorio, y de ella se demuestra que efectivamente el demandante A.M.L., interpuso en fecha 12 de diciembre de 2007, reclamo en contra de la empresa ELEOCCIDENTE, solicitando el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios contractuales.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) En relación al invocado “PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL, del cual deriva el llamado PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”; este juzgador ya se pronunció respecto a ello en el auto de admisión de las pruebas, en el sentido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige nuestro sistema probatorio y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual el Tribunal consideró improcedente valorar tales alegaciones; criterio que hoy se ratifica. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Del examen de las actas procesales se puede concluir que el punto central de la controversia estriba en determinar. A) Si la acción se encuentra prescrita. B) Si existe diferencia del cálculo de las Prestaciones Sociales producto de la aplicación del numeral 7 del Anexo E, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2003-2005. Cabe destacar que la representación de la parte demandante, manifiesta en forma expresa en el libelo, que la Cláusula 19 de la citada Convención, se encuentra estructurada en 7 numerales, de los cuales el numeral 1 acoge el supuesto de hecho de su poderdante, en atención a la causa y consecuencia del infortunio laboral, a su decir tomando en cuenta el grado de discapacidad (absoluta y permanente) para el trabajo del ciudadano H.A.M.L., por causa de un accidente de trabajo, lo que según su dicho, hace aplicable el numeral 1 de la cláusula 19, de la Convención Colectiva 2003-2005, que sostiene que ante esa situación, además del seguro Colectivo de Vida, se deben calcular sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo; y la única norma, según el demandante, de dicha convención que indica lo referente al despido injustificado es la establecida en el numeral 7 del Anexo “E” de la Convención, sin que sea necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, por ser remitido por el numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención.

    Por otro lado la representación de la demandada, manifiesta sobre este particular, que ésta cláusula se refiere exclusivamente a los trabajadores despedidos que por decisión de la Comisión Tripartita, el despido se considere injustificado; de allí que se plantea restituir al trabajador o que persista en el despido con pago de salarios caídos según la referida Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2003-2003. Que en el caso de marras caso nunca hubo despido, sino que se precedió a concederle su beneficio de jubilación, pero que la cláusula 19 de la Convención indica la forma de cálculo de las prestaciones, pero de ninguna manera indica la aplicación del mencionado Anexo E, de dicha Convención. Que si esa hubiese sido la intención de las partes contratantes de la Convención, se hubiera establecido en forma expresa como si lo hacen en el resto de los numerales que conforman la cláusula 19.

    En materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda. En es sentido, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y le corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica que se encuentra, en contraposición con el patrono, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y demás situaciones de hecho.

    En efecto, en el procedimiento laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones, utilidades, liberación por pago, etc.. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace claramente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, ni haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, en este caso el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo; de lo contrario, el juzgador deberá tenerlos como hechos admitidos.

    No obstante lo antes indicado, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Dicho lo anterior y analizados los alegatos, las defensas y las probanzas de las partes, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, se procede al análisis de la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, con base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    Según el procesalista uruguayo E.J.C., en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, el vocablo prescripción, está referido al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. Que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Nuestro Código Civil en su artículo 1.952 define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    En materia del Derecho Laboral, tenemos dos tipos de lapsos de prescripción a saber: La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y la especial, referida a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, las cuales prescriben en el lapso de dos (02) años, y que hoy día a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005; este lapso fue ampliado a cinco años, empero la prescripción especial no es aplicable al caso sub examine.

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción general, nuestra ley sustantiva prevé:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La parte demandada alega como defensa previa, que la relación laboral terminó el día 18 de mayo de 2006, además que de las actas procesales y de la audiencia de juicio quedó demostrado la referida fecha como la fecha cierta de terminación de la relación laboral. Por manera que la fecha inicio y de culminación no están discutidas, debiendo tenerse el día 18 de mayo de 2006, como fecha indiscutible a los efectos de establecer el momento que debe utilizarse en el cómputo de la posible prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, el demandado tenía un año para intentar la acción, es decir, hasta el día 07 de mayo de 2007, según el artículo 61 eiusdem. Sin embargo, conforme al texto de artículo 64, literal c) de la ley ut supra indicada, dicho lapso se interrumpe por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo, debiendo efectuarse la notificación del reclamado, antes de la expiración del lapso de prescripción, o los dos meses siguientes.

    Ahora bien, según se evidencia de las actas de la prueba de informes, el día 12 de febrero de 2007, se interpuso reclamo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., reclamo administrativo en el expediente distinguido bajo el número 020-2007-03-00158, por cancelación de diferencia de Prestaciones Sociales, efectuado por el ciudadano A.M.L., ante ese despacho administrativo.

    Asimismo, este sentenciador observa de la revisión de las actas procesales, que con fecha 15 de febrero de 2007, fue notificada la empresa reclamada, y con fecha 07 de marzo de 2007, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría, se celebró un acto conciliatorio con la asistencia de la Coordinadora de Recursos Humanos de la hoy demandada, es decir, antes del transcurso del año, el demandante realizó varios actos que fueron capaces de interrumpir la prescripción.

    Determinado como ha quedado, que la relación laboral que existió entre las partes en litigio, terminó el día 18 de mayo de 2006; y que con las actuaciones realizadas ante el órgano administrativo competente se interrumpió la prescripción; la parte demandante tenía hasta el día 15 de febrero de 2008 para interponer la demanda, y habiéndola interpuesto con fecha 14 de junio de 2007, y admitida la demanda el 18 de junio de 2007, se deduce que lo fue en forma por demás tempestiva, ya que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo se interrumpen por la reclamación intentada ante la autoridad administrativa competente, tal como lo prevé el artículo 64, literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por los razonamientos expuestos, resulta impretermitible para este decisor, declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción propuesta, tal como se determinó de manera expresa, positiva y precisa en la oportunidad de la dispositiva del fallo. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA DEMANDA

    Demostrado como ha quedado que el demandante H.A.M.L., era trabajador de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, en razón de los utes supra medios probatorios ya analizados, que el sueldo promedio tomado como base para el cálculo de la antigüedad fue la cantidad de Bs. 4.742.599,13, cantidad o suma ésta que no fue rechazada por la parte demandada, por lo que se tiene como admitido conforme establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se tiene como admitido tiempo de servicio trabajado de 15 años, 01 mes y 17 días; cabe decir, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo entre las partes; los conceptos pagados; las deducciones realizadas; el resultado del cálculo de Prestaciones, por la suma de Bs. 180.680.432,58; la aplicación para obtener el cálculo del monto de la liquidación, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en cuanto al Plan de Jubilaciones.

    En este mismo orden de ideas, también quedó demostrado y así lo manifestó la parte actora, que recibió la cantidad de Bs.142.277.973,98, por concepto de la indemnización doble de antigüedad; Bs. 13.972.500, por concepto de preaviso doble; y Bs. 11.643.750, por concepto de indemnización del artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, en aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2003-2005. Así se decide.

    Corresponde precisar ahora, si le es aplicable a la parte actora el peticionado numeral 07 del Anexo E, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2003-2005, lo cual le sirve de fundamento al demandante de autos para reclamar la diferencia de los conceptos exigidos de preaviso doble y el cinco por ciento (5%) por cada año de servicio prestado, después de 5 años ininterrumpidos de servicio, haciéndose la salvedad, que durante la audiencia de juicio, la representación del demandante desistió de la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras ratificar que ya había sido satisfecha por la empresa demandada.

    Es oportuno recordar que las convenciones colectivas de trabajo son celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, cuando la convención cumple con todas los requisitos y formalidades en su formación, le nace su carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal, que permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. De allí su carácter de aplicabilidad en el caso sub examine. Así se establece.

    Ahora bien, la parte demandante manifiesta expresamente en su demanda, que el numeral 01 de la cláusula 19 de la nombrada Convención Colectiva, consta de siete numerales de los cuales el numeral 1 acoge el infortunio laboral, que es el caso de su representado, y establece el pago de las prestaciones, calculadas como si se tratara de un despido injustificado, y pide su aplicación, para concluir que “... la única norma de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE 2003-2005, que indica lo referente al despido injustificado es la establecida en el numeral 07 del Anexo “E”, de dicha Convención.

    Pretende entonces que por vía supletoria se aplique a los efectos del cálculo y posterior cobro de las pretensiones, el referido Anexo “E” numeral 7, de la Convención Colectiva 2003-2005; pues bien, de la lectura de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2003-2005; se puede observar conforme al Anexo “D”, establecido como el “Plan de Jubilaciones” el cual forma parte integrante y extensiva de dicha Convención, que esta dirigido a los trabajadores que puedan optar al beneficio de jubilación, ya sea por años de servicio, por enfermedad, o como en el caso que nos ocupa, por causa de accidente; asimismo, desarrolla en su articulado las situaciones fácticas que se puedan presentar a los trabajadores de CADAFE, que puedan optar al beneficio de jubilación, incluyendo en su cláusula 2, a los trabajadores discapacitados en forma total y permanente, ya sea por motivos de accidente, como lo es el caso bajo decisión; esto nos permite concluir que los jubilados gozan y disponen de un Plan específico de Jubilaciones contemplado en dicha Convención, que es el aplicable.

    En este orden de ideas, consta de las actas procesales, del memorando de CADAFE No. 16.050-GBS-489, de fecha 27 de julio de 2006; dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE; enviado por la Gerencia de Bienestar Social. Casa matriz- Comisión Mixta. Empresa Y Fetraelec Evaluadora De Incapacidades Totales Y Permanentes; cuya copia fotostática se encuentra agregada a las actas procesales al folio 89, y la copia de memorando de ELEOCCIDENTE, Coordinación de Recursos Humanos, No. 41025-2000-522, de fecha 30 de noviembre de 2006; dirigido al ciudadano H.A.M.L., enviado por la empresa ELEOCCIDENTE, notificándole su jubilación cumpliendo con lo establecido en el Anexo “D”, quiere decir, de conformidad con las normas establecidas en el citado Plan de Jubilaciones en sus artículos 1, 2, 10 y 11 de la Convención, que fue el que precisamente se aplicó.

    En función de la aplicación expresa del anexo “D” (Plan de Jubilaciones) y haciendo uso de la máxima que establece que, donde el legislador no distingue no tiene por qué hacerlo el intérprete; es por lo que este jurisdicente niega la aplicación de la solicitada cláusula “E”, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2003-2005, en el caso bajo decisión por cobro de diferencia de los conceptos de preaviso doble, y al pago adicional del cinco por ciento (5%), por años de servicios peticionado por la parte demandante. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la representación judicial de la demandada, la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE). SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.155, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE); por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. TERCERO: No hay condenatoria en las costas del proceso de conformidad con lo previsto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y al ciudadano Procurador General de la República.

    Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 11 de noviembre de 2009, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-upra.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

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