Decisión nº KE01-N-2002-000092 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-N-2002-00092

RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuya última reforma a su acta constitutiva estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según documento inscrito en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 45, tomo 104-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.V.R., e I.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.284, y 49.167 respectivamente, domiciliados en Valera, Estado Trujillo.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO

TERCERO INTERESADO: E.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.009.234, representado judicialmente por la ciudadana M.F.H.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.951, domiciliada en Valera, Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTECIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de febrero de 1999 llega al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

La representación judicial de la parte recurrente solicita la nulidad de la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 24, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano E.J.H.R. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya que a su decir, la misma adolece de los vicios de notificación del acto impugnado, falso supuesto de hecho, entre otros.

En fecha 23 de noviembre de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió el presente asunto.

En fecha 16 de septiembre de 1999 el precitado juzgado declaró sin lugar la demanda intentada y declaró improcedente la solicitud de nulidad de la resolución administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Ejercida la apelación por el ciudadano G.V.R., antes identificado, el a quo la oyó en ambos efectos.

En fecha 01 de agosto de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró sin lugar la demanda ejercida por el Abogado G.V.R..

En fecha 12 de marzo de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ordenó remitir el asunto a este Tribunal.

En fecha 14 de marzo de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso de nulidad de la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 24, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano E.J.H.R. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE),

En fecha 21 de marzo de 2007 quien suscribe la presente Dr. F.D., se abocó al conocimiento del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente presentó las siguientes pruebas:

  1. Copia Certificada de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 23 de noviembre de 1998, que se valora como documento administrativo.

  2. Documento otorgado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inscrito bajo el Nº 52, del año 2007, anexo a los folios 332 al 358, que se valora como documento público.

    La ciudadana M.F.H.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.951, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.J.H., presentó las siguientes pruebas:

  3. Oficio Nº 170 de fecha 12 de mayo de 1999 emanado del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, que se valora como documento administrativo.

  4. Memorando Nº 937-98 de fecha 19 de agosto de 1998 emanado de la Coordinación de la Zona Occidental, que se valora como documento administrativo.

  5. Liquidación Individual y documentos emanados de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), que se encuentran anexos a los folios 57 al 72, que se valoran como documentos privados.

  6. Acta Nº 12-330-003 emanada de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), anexa al folio 73 al 77, que se valora como documento privado.

  7. Acta otorgada ante el Ministerio del Trabajo del Municipio Valera, anexa a los folios 78 al 82, que se valora como documento administrativo.

  8. Actas suscritas en la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), anexas a los folios 82 y 83, que se valoran como documentos privados.

    La parte recurrida presentó el Oficio Nº 808-99, emanado de la Coordinación de la Zona Occidental del Ministerio del Trabajo, que se valora como documento administrativo.

    Vistos los antecedentes administrativos presentados por la parte querellada, este Tribunal los valora como documentos administrativos.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa que el recurrente solicita la nulidad de la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 24, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano E.J.H.R. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya que a su decir, la misma adolece de los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho, entre otros.

    Del análisis del acto administrativo impugnado se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo apreció las documentales presentadas conjuntamente con la solicitud, y consideró que si bien constituyen documentos privados relacionados con la renovación de los Miembros Directivos del Sindicato de Profesionales Técnicos al servicio de las Empresas Eléctricas del Estado Trujillo (SIPROTEC) los mismos hacen plena prueba para dicho despacho por cuanto fueron impugnadas extemporáneamente por la parte accionada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnadas por la accionada ocho (08) días después del acto de la contestación respectivo, por lo cual consideró demostrado que el sindicato al cual está afiliado el reclamante, donde aparece como tercer vocal es una organización sindical que realiza actividades inherentes o conexas con las actividades propias de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y que por consiguiente el hecho de que el sindicato al cual pertenece el reclamante no aparezca como firmante de la convención colectiva suscrita entre CADAFE y sus empresas filiales no le quita a los Miembros Directivos del Sindicato de Profesionales Técnicos al servicio de las Empresas Eléctricas del Estado Trujillo (SIPROTEC) la inamovilidad prevista en la cláusula 55 de la Convención Colectiva donde en el inciso segundo señala que el beneficio de la inmovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y su extensión consagrada en dicha cláusula se aplica también a los tres (03) suplentes de la Junta Directiva, que es el cargo que ocupa en reclamante en sede administrativa.

    Lo establecido en el artículo anterior la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo dio por probado en razón de la documentación presentada ante dicho despacho y de las resultas de la Inspección Administrativa realizada por la Sub-Inspector encargada del Municipio Valera donde en el punto tercero deja constancia de la forma como quedó integrada la Junta Directiva de la organización sindical señalada apareciendo como tercer vocal el ciudadano E.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.009.234.

    Ahora bien de la se observa que el recurrente alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto, de conformidad con los artículos 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 454, 456 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Inspector del Trabajo del Municipio Valera remitió mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo para que este último proceda a su decisión, tal como consta al folio 86 de los antecedentes administrativos, que se valoran como documentos administrativos, y que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo fue quien decidió el presente asunto, por lo cual este juzgador considera fundado el alegato de incompetencia, ya que, siendo que el Inspector del Trabajo Valera fue la autoridad ante la cual se llevó el procedimiento administrativo, ésta debió decidirlo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta al memorando Nº 937-98 de fecha 19 de agosto de 1998 emanado de la Coordinación de la Zona Occidental que fuere mencionado por la Inspectoría del Trabajo de Valera al folio 86, el mismo no es vinculante para este Tribunal y así se determina.

    Ello así, tal como lo alega el recurrente se configuró el vicio de incompetencia previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que, el acto administrativo será absolutamente nulo cuando “…hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes..”, todo lo cual además quebranta el derecho que tienen el administrado a ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación jurídica que este sentenciador debe reestablecer.

    Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, esta el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).

    En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta, es forzoso para este sentenciador declararla haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el recurrente y así se decide.

    En corolario con lo anterior se declara Con Lugar el recurso de nulidad ejercido y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), antes identificada, en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se declara Nula de Nulidad Absoluta la P.A. Nº 24, de fecha 23 de noviembre de 1998, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo.

TERCERO

Se repone el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría de Valera, Estado Trujillo, dicte nueva P.A. de conformidad con las consideraciones explanadas supra.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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