Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoAmparo

En fecha 21 de octubre de 2003, la Abogada E.G. (IPSA N° 31.376), apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, interpuso por ante este Juzgado Superior acción autónoma de amparo constitucional contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por haber decretado medida de secuestro que afectó instalaciones de CADAFE, practicada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts.2), identificada como “Chichicual”, “El Níspero” y una parte de “La Palmita”, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan tanto del libelo como de otras actas procesales, en la querella Interdictal restitutoria intentada por el ciudadano R.R.G. en contra de la empresa Consorcio Elca, C.A., cursante en el Expediente N° A-G-132 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.-

Expone la accionante que llegada la oportunidad para practicar la medida decretada, el querellante en el Interdicto restitutorio solicitó al Juez Ejecutor de medidas que practicara el secuestro solamente por lo que respecta a un área especifica, de tal forma que solo secuestró una parte del terreno donde se encuentran empresas en las que el estado venezolano tiene participación, tales como, CANTV, Venezolana de Televisión y las instalaciones de su representada CADAFE. Es decir, que la comisión no fue cumplida en los términos en las que la ordenó el comitente habiendo sido secuestrada específicamente un área donde se encontraban los bienes pertenecientes a CADAFE.

Alega que previamente a la práctica de la medida, el Juzgado Ejecutor advirtió al Juzgado de la causa la existencia de bienes pertenecientes a empresas del estado venezolano en el terreno objeto de la medida y que no constaba la notificación del Procurador General de la República.

La actora fundamentó su pretensión en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la República de Venezuela, los artículos 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Aportó instrumento poder que acredita su representación, y, como documentos fundamentales de su pretensión consignó en copia simple anexo marcado “B”, consistente en libelo de interdicto restitutorio, oficio emanado por el Juez Ejecutor marcado “C”, oficio donde el Juez de la causa ordena al Juez Ejecutor cumplir con la comisión en los términos ordenados marcado “D”, solicitud del querellante de fecha 19-08-2003, marcada “E”. Igualmente aportó inspección realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar donde se deja constancia de la existencia de CADAFE; marcado “G”, acta levantada por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas donde se deja constancia de la existencia de bienes pertenecientes a empresas del Estado Venezolano, marcado “H”, justificativo de testigos donde se ratifica a través de la prueba testimonial de la existencia de las instalaciones de CADAFE en el Inmueble; marcado “I” acompañó en original contrato N° 92.0005-31040-0000GP1, constante de tres folios útiles, de fecha 29 de enero de 1992, celebrado entre CADAFE y la firma Aguirre, S.R.L; marcado “J” orden de trabajo N° 8693 de fecha 25-09-2002 emitida por la empresa contratista D.H., C.A. y marcado “K” orden de trabajo N° 8661 de fecha 8 de julio de 2002 emitida por la empresa contratista D.H., C.A.

En fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal admitió el amparo y ordenó las notificaciones del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y del Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 3 de noviembre de 2003, la accionante mediante diligencia solicitó al Tribunal decretara medida cautelar innominada. En fecha 13 de noviembre de 2003, el Tribunal decretó la medida cautelar innominada y ordenó la suspensión de los efectos de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de noviembre de 2002, en el expediente N° A-G-132, siendo notificada la medida decretada a la parte agraviante en fecha 2 de diciembre de 2003.

Cumplidos los tramites de notificaciones, el Tribunal, por auto del 2 de diciembre de 2003, fijó el día 8 de diciembre de 2003, la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional. En fecha 3 de diciembre de 2003, fue diferida la audiencia para el día 10 de diciembre de 2003. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal difirió la audiencia para el 15 de diciembre de 2003. Llegada la oportunidad fijada, fue celebrada la audiencia constitucional y solo se hizo presente la abogada E.G., apoderada judicial de la parte agraviada, y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional interpuesta por su representada. Asimismo, consignó escrito constante de cinco folios útiles y anexo marcado A, consistente en copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de enero de 2004, se avocó al conocimiento de la causa, el Abogado A.M.C., en su condición de Juez Temporal y ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, en virtud del principio de inmediación propio de la oralidad conforme al cual, no puede dictar sentencia, quien no hubiere presenciado la audiencia. Se ordenó la notificación de la accionante, del Ministerio Público y del ciudadano R.R.G. en su condición de tercero interesado.

Quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de marzo de 2004, y ordenó la notificación de las partes involucradas a los fines de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia constitucional. Cumplidas las notificaciones respectivas, el Tribunal fijó el día 31 de mayo de 2004, la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

En fecha 31 de mayo de 2004, siendo las 11:00 .a.m. de la mañana, día y hora pautada para la audiencia oral y pública en la presente causa, comparecieron los abogados E.M.G.E., apoderada judicial de la parte agraviada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y G.R.R.R. (Ipsa N° 95.643), tercero interesado en la causa. El Tribunal dejó constancia que no se hizo presente representación del Ministerio Público, ni el demandado. En la oportunidad de exponer, la parte agraviada ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo; así como el valor de las pruebas aportadas, e insistió en la violación por parte del supuesto agraviante de las garantías y de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la omisión por parte del Tribunal de notificar al Procurador General de la República de la existencia de un juicio donde su representada, actuaba como tercero con manifiesto interés jurídico por las resultas de ese pleito y el Tribunal agraviante tenía conocimiento de que en el inmueble objeto de la medida estaban instalados equipos y bienes propiedad de CADAFE.

Expuso que a su representada no se le concedió derecho al contradictorio y que además de la violación antes mencionada de orden constitucional, el supuesto agraviante también había transgredido normas de orden público establecidas en la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por lo que era obligatorio por parte de los jueces notificar al Procurador General de la República en los juicios en los cuales los intereses patrimoniales de la República o la prestación de servicios públicos pudieran verse afectados directa o indirectamente. Solicitó la declaratoria con lugar del amparo constitucional interpuesto por su representada y que la medida cautelar dictada se decretara firme por este Tribunal. Consignó por escrito los alegatos antes enunciados y un anexo marcado “A” para ser agregados en autos.

Por su parte, el Abogado G.R.R.G., tercero interesado en el amparo constitucional, expuso que convenía en todo lo expuesto por la accionante, por cuanto era totalmente cierto que la medida dictada por el agraviante afectaba directamente intereses de CADAFE, empresa prestadora de un servicio público la cual no formaba parte de la querella interdictal restitutoria intentada por sus mandantes.

Siendo la oportunidad para pronunciar el fallo definitivo, el Tribunal observa:

En el presente caso, la actora pretende dejar sin efecto legal la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la querella Interdictal restitutoria intentada por el ciudadano R.R. contra el Consorcio Elca, C.A. (Expediente N° A-G132), para lo cual alegó violaciones del derecho al debido proceso, de rango constitucional, dado el hecho de que la medida afectaba bienes propiedad de su representada CADAFE, empresa dedicada a la prestación de servicio de distribución y suministro de energía eléctrica, lo que constituye un servicio público, por haberse omitido en la secuela del proceso la notificación al Procurador General de la República, tal como lo dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 eiusdem, y por cuanto en la prestación de ese servicio, la República tiene un interés directo y evidente. Al respecto, se hace menester expresar que el principio general de inembargabilidad de los bienes rentas, derechos y acciones de la República que formen parte del patrimonio de la República, está consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que, en el presente caso, el agraviante fue suficientemente advertido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, mediante Oficio N° 3580-056 del 5 de febrero de 2003, de haber tenido conocimiento de que en los terrenos objeto de la medida de secuestro estaban instaladas antenas de transmisión de telefonía celular, antenas regulares de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, y bienes pertenecientes a CADAFE, empresas cuya naturaleza es la prestadoras de servicios públicos de vital importancia para la República, razón por la cual, se hacía indispensable la notificación del Procurador General de la República (Oficio N° 3580-056 del 5 de febrero de 2003), el Juez agraviante respondió mediante oficio N° 134 del 26 de febrero de 2003, ordenándole al ejecutor diera cumplimiento a la comisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia, suficientemente probada en autos con copias a las que este Tribunal otorga el valor de plena prueba, aunada al hecho de que el agraviante no compareció a la audiencia constitucional y a las demás circunstancias que hacen plena correspondencia entre los alegatos libelares y las pruebas que obran en autos de que quien demandó esta acción autónoma de amparo, alegó en la querella Interdictal su derecho de tal manera que la notificación del Procurador General de la República se hacia impretermitible, configuran una verdadera violación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya consecuencia inmediata conculca los derechos constitucionales del accionante al debido proceso, a la defensa y, además en forma mediata los derechos del público en general, beneficiario del servicio público que presta CADAFE y así se declara.-

En adición a lo aquí expresado, abunda lo dicho, el que en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en fecha 31 de mayo de 2004, el tercero interesado, accionante en el caso de la querella Interdictal restitutoria, dentro del contexto del amparo convino en todo lo expuesto por la accionante Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE, C.A.) puesto que la medida dictada por el Tribunal agraviante, afectaba intereses de CADAFE.-

En la República Bolivariana de Venezuela, las empresas que prestan un servicio de interés público, o una actividad de utilidad pública nacional o un servicio privado de interés público, gozan de la prerrogativa de que en caso de ejecución, entablada en su contra, directa o indirectamente, el Procurador General de la República deba disponer tempestivamente de los elementos de juicio suficientes para formarse un criterio acerca del asunto en particular, con la finalidad de tomar las previsiones necesarias en correspondencia con los organismos contralores de la actividad propia del servicio público de que se trate para que el servicio, en ningún momento se vea perturbado o amenazado, en detrimento de sus destinatarios finales.

El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Tales notificaciones deben ser hechas por oficios y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Igualmente el artículo 95 de la misma Ley, obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia o decisión de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y por último, el artículo 96 ibidem, expresa que la falta de notificación al Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, cuya reposición podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancias del mismo Procurador General de la República.

El buen derecho que asiste a la accionante está suficientemente probado en autos y la inasistencia del querellado, implica legalmente un reconocimiento de los hechos alegados y la inmediatez de la amenaza está relacionada con la ejecución de una medida que eventualmente afectaría intereses patrimoniales de una empresa cuyos bienes están directamente afectados a la prestación de un servicio público garantizado por la República y, de los recaudos consignados junto con el libelo, se evidencia la absoluta omisión del requisito de notificación al Procurador General de la República, desde el preciso momento en que el agraviante tuvo acceso a la información de que con la medida podrían verse afectados bienes de CADAFE.

Sobre la base de los argumentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción autónoma de amparo incoada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sociedad mercantil con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial bajo el N° 20, Tomo 33-A, en fecha 27 de octubre de 1958, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia y por cuanto debe prevenirse la continuidad de agravios a derechos y garantías constitucionales, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, ordena la suspensión definitiva de los efectos de la medida de secuestro decretada el 25 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente A-G-132 contentivo de la querella Interdictal restitutoria intentada por el ciudadano R.R. contra la empresa Consorcio Elca, C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la cumbre del Cerro “Chichicual”, con un área aproximada de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts. 2), Jurisdicción del Municipio El P.d.E.A., cuyos linderos son: Norte: Con terrenos denominados El Níspero; Sur: Con terreno de N.C.B.; Este: Con terrenos denominados La Esperanza y con terrenos ejidales de la Población de San Bernardino y Oeste: Con terrenos que son o fueron los ciudadanos P.C., L.M. de Quintero e I.d.V.R.M.. Notifíquese mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con inclusión de la presente decisión.

En virtud de que el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 27 de octubre de 2004, siendo las 1:30 p.m., se publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR