Decisión nº PJ0422010000122 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2010-000012

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO AGRARIO.

DEMANDANTE: COMPAÑÍA A.L.L. C.A., con domicilio en el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara e inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el día 23 de enero de 1.974, bajo el Nº 13, folios 17 al 22 del Libro de Comercio Adicional Nº 1 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero el día 08 de enero de 1.981. bajo el Nº 44, Tomo 5-G, modificados sus Estatutos según asiento inscrito en fecha 23 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HIBRAHIM G.A. y J.A.J.P., Inpreabogado Nos. 1.389 y 6.356, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APDERADA JUDICIAL: A.R.R. y FRANCYS A.E., Inpreabogado Nos. 104.252 y 128.772, respectivamente.

En fecha 04/03/10 se recibe en este Tribunal escrito de demanda, acompañado de sus respectivos recaudos (fs. 01 al 104), presentado por los abogados Hibrahim García y J.A.J.P., actuando como apoderados especiales de la empresa “Compañía A.L.L. C.A.”, por medio del cual interponen un Recurso de Nulidad Contencioso Agrario contra la resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 274-09 de fecha 26 de octubre de 2009, punto de cuenta Nº 006, con el expediente Administrativo N° 09-13-05-01-0017-REX, en donde declaró el Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el terreno denominado COMPAÑÍA A.L.L. C.A. ubicado en el sector La Laguna, Parroquia Bolívar y P.T., Municipio Bolívar y A.E.B.d.E.L., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por J.Z.. SUR: Terrenos ocupados por La Finca San Rafael, Caserío Tintinal y C.B.. ESTE: Terrenos ocupados por J.P. y OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Gil y Serranías, constante de una superficie de Cuatrocientas Veinte Hectáreas (420 has.) (f. 106), en fecha 08/03/10 se admite a sustanciación la causa de conformidad con lo establecido en los Art. 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acuerda librar las notificaciones y se solicita los antecedentes administrativos (f. 116 al 124), en fecha 10/03/10 el alguacil de este Tribunal consigna notificación de los apoderados judiciales del INTI y del Procurador General de la Republica (fs. 125 al 128), en fecha 11/03/10 se suspende la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (f. 130), en fecha 16/03/10 la parte actora presenta diligencia donde consigna cartel de notificación de los terceros interesados (fs. 132 al 133), en fecha 11/06/10 se recibe comisión donde se notifica al Presidente del INTI y se solicita los antecedentes administrativos (fs. 134 al 143), en fecha 06/07/10 las apoderadas judiciales del INTI, presentan escrito de Oposición al Recurso y solicitan se declare Sin Lugar el recurso (fs. 147 al 165), en fecha 08/07/10 se agrega a los autos escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, acompañado de sus anexos (fs. 167 al 249), en fecha 14/07/10 se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora (f. 252), en fecha 30/07/10 se realiza la audiencia oral de informes establecida en el Art. 184 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que ambas partes presentan escrito de informes (fs. 260 al 268).

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir la decisión respectiva, éste Tribunal observa:

Los Abogados Hibrahim G.A. y/o J.A.J.P., interpusieron Recurso de Nulidad Contencioso Agrario, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 274 de fecha 26 de octubre de 2009. Punto de Cuenta Nº 006, sobre el predio denominado A.L.L. C.A., ubicado en el Sector La Laguna, Parroquia Bolívar y P.T., Municipio Bolívar y A.E.B.d.E.L., cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por J.Z.. SUR: Terrenos ocupados por la finca San Rafael, Caserío Tintinal y C.B.. ESTE: Terrenos ocupados por G.P. y OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Gil y Serranías, con una superficie aproximada de cuatrocientos veinte hectáreas (420 has.), del cual fueron notificados en fecha 27 de enero de 2010, mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario “El Informador”.

Documentos acompañados al libelo de demanda:

- Documento Constitutivo de la compañía A.L.L. C.A. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

- Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la notificación realizada por el ente administrativo. Así se decide.

- Certificación de Gravamen del lote de terreno denominado La Laguna. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Las apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, abogadas A.R.R. y Francys A.E., presentaron escrito de oposición y contestación al presente recurso, mediante en lo referente al falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo, argumentaron que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen las bases para llevar adelante los sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo humano, fundamentado en los artículos 304, 305 y 307, conforme a este fin el Estado no debe dejar a un lado el desarrollo integral del campesino; además, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 119, contempla las atribuciones del instituto Nacional de Tierras, entre los cuales su competencia esta encaminada a las acciones de rescate para el uso efectivo de las tierras y acciones cuya última finalidad representa la expresión de la soberanía y seguridad nacional; de igual manera, en cuanto a la propiedad de la tierra esgrimida por el actor, como amenaza del derecho constitucional de la propiedad, las apoderadas del ente recurrido, citaron el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual es la norma que regula y garantiza a los ciudadanos el derecho a la propiedad, pero no un derecho absoluto, sino sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la ley con fines de utilidad pública o de interés general, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que presenta una notable limitación determinada por la condición social que da obligatoriedad al uso agrícola y en lo que respecta al vicio de desviación de procedimiento alegado por el recurrente; la parte recurrida indicó que es deber del ente recurrido según los artículos 82 al 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 2,3,4,12 y 17 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con en el artículo 119, numerales 17 y18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 12 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ejercer acciones encaminadas a rescatar el uso efectivo de las tierras.

Por su lado, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió los indicios probatorios, según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Así como las presunciones de la veracidad de lo explanado en el libelo de demanda y las documentales de la tradición de la propiedad del inmueble.

Arguye el actor los vicios de vías de hecho y de derecho por cuanto el ente administrativo debe comprobar los hechos con certeza, es decir, debe probar y calificar los hechos para aplicar la norma jurídica, además que, el Instituto Nacional de Tierras debió iniciar el procedimiento de rescate para determinar que la Hacienda La laguna, son de propiedad del actor, baldías o de dominio privado de la Nación.

Al respecto, se desprende del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

  1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

  2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa. En el caso de los certificados de finca productiva y mejorable, el Instituto Nacional de Tierras podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

  3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

  4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente.

  5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.

  6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente.

  7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.

  8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.

  9. Levantar en censo de aguas con fines agrarios.

  10. Expedir la Carta de Registro.

  11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.

  12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.

  13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.

  14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.

  15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

  16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 84 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.

  17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.

  18. Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

  19. Solicitar a las Administraciones Estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular, para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.

  20. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.

  21. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras, la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

  22. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas, o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.

  23. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

  24. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

De la norma anterior, nos refleja que el Instituto Nacional de Tierras, tiene la facultad para administrar, redistribuir, regularizar y disponer de la posesión de las tierras, por lo tanto, en el presente caso, el referido ente administrativo tiene facultades para dictaminar el acto administrativo objeto del presente recurso, con el fin de impulsar la producción a.d.E.; sin embargo, no solo se restringe en los efectos económicos de la nación, sino que también, incluye el desarrollo integral del sector campesino, como desarrollo social y garante de la seguridad agroalimentaria del medio rural. Así se decide.

Del estudio correspondiente al procedimiento del acto administrativo llevado a cabo en este juicio se desprende que la administración realizó un procedimiento cuyo fin es el uso efectivo de las tierras con vocación agraria y el interés social o utilidad pública, por lo tanto, en consideración a lo dispuesto en los artículos 115, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se encuentran orientados a promover el desarrollo rural integral, garantizando la seguridad alimentaria de la población, generando empleos, garantizando a la población campesina el desarrollo integral humano, bienestar social e incorporación al desarrollo nacional, adoptando medida convenientes al uso de las tierras agrícolas, tomando en consideración las circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública que requiera su afectación para lograr los objetivos agroalimentarios de la Nación; es razonable que el Instituto Nacional de Tierras reúne los meritos suficientes para decretar el acto administrativo recurrido, siendo el motivo por el cual considera éste Juzgador que el presente recurso no debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Agrario, incoado por la compañía A.L.L. C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 274 de fecha 26 de octubre de 2009. Punto de Cuenta Nº 006. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 274 de fecha 26 de octubre de 2009. Punto de Cuenta Nº 006. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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