Decisión nº 483 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente cuaderno de tercería, observa el Tribunal que el único acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 04 de diciembre de 2001, fecha en la cual la abogada L.Y.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.673, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional, organismo oficial autónomo creado por Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1.949, publicado en la Gaceta Oficial N° 22.958, de fecha 30 del mismo mes y año, consignó escrito de tercería y sus anexos, de conformidad con el artículo 370, ordinal l° del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual hace formal oposición a la medida de secuestro decretada, toda vez que su mandante tiene derecho preferente sobre el mismo. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, el Tribunal le dio entrada a dicho escrito y el curso de Ley y ordenó formar cuaderno separado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto desde la fecha primeramente indicada, es decir, 04 de diciembre de 2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a activar el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado, resulta evidente que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se consumó en este juicio, y así debe declararla de oficio el Tribunal a tenor del artículo 269 de dicho Código.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente cuaderno de tercería, observa el Tribunal que el único acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 04 de diciembre de 2001, fecha en la cual la abogada L.Y.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.673, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional, organismo oficial autónomo creado por Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1.949, publicado en la Gaceta Oficial N° 22.958, de fecha 30 del mismo mes y año, consignó escrito de tercería y sus anexos, de conformidad con el artículo 370, ordinal l° del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual hace formal oposición a la medida de secuestro decretada, toda vez que su mandante tiene derecho preferente sobre el mismo. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, el Tribunal le dio entrada a dicho escrito y el curso de Ley y ordenó formar cuaderno separado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto desde la fecha primeramente indicada, es decir, 04 de diciembre de 2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a activar el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado, resulta evidente que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se consumó en este juicio, y así debe declararla de oficio el Tribunal a tenor del artículo 269 de dicho Código.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente cuaderno de tercería, de la causa seguida por la Compañía Anónima “AGROPECUARIA BELLOSO”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1945, bajo el N° 186, con reforma de su acta constitutiva-estatutaria de fecha 31 de diciembre de 1966, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 73-A, contra los ciudadanos A.R.S., R.G.P., C.A.M.S., J.R.S.O., A.A.M., V.V., G.A.V.R., R.S.V., J.A.P.V., Z.A.V., A.G.I., M.R. RIVAS BRICEÑO, IDAL DEL C.G.P., A.D.C.C.D.G., A.B.B., E.D.C.V., E.T., A.J. TORRES BASTIDAS, MARYELIS DEL VALLE ZAPATA GARCIA, T.D.C.S., M.R.R.A., A.H., A.M.G., R.N.L., R.E.C.B., X.S., H.S., A.I., E.D.J.S.C., M.J.G., J.S., X.Y.M.R., N.R.D.T., L.A.R.M., J.B., J.A.M.V., J.G.C., N.S.R.G., J.T.S.G., M.S., A.D.A., A.J.C.R., A.C.M., L.D.C.T.B., B.E.T., C.A., L.C., A.M., C.G., Z.D.C.S., M.S.S., J.T., J.S., A.C., L.E.C., B.R., O.D.C.R.M., DORALYS ALDANA, B.X.M.S., PABLO CALVO, EGLIS DEL VALLE S.R., M.D.C.A., A.M., J.D.B., V.P.M., R.M., L.O.B., F.A.B., D.S.D., R.Q., E.R., T.R., A.A.R., FRANCISCO OSUNA, LIDIS M.M., J.S.C., J.G.A.J., J.A.S.J., L.L.T.P., A.A.R.B., A.G.B., M.A.H.M.V., M.E.B.P. y J.O.M.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.494.255, 9.196.155, 3.939.589, 10.909.904, 5.100.253, 9.028.533, 9.328.473, 2.628.882, 15.595.265, 10.399.194, 11.319.336, 9.029.141, 9.020.914, 9.025.262, 3.907.313, 7.654.664, 12.548.778, 12.548.131, 12.548.132, 9.023.943, 17.580.081, 11.129.171, 10.902.711, 11.224.276, 8.628.551, 11.215.397, 9.195.516, 6.591.973, 9.175.522, 10.237.879, 8.033.525, 8.709.203, 9.026.457, 3.234.353, 10.241.737, 15.591.161, 9.498.212, 15.356.811, 13.451.549, ll.223.276, 7.651.318, 10.243.418, 2.054.348, 9.323.045, 12.550.075, 10.402.314, 10.906.016, 11.220.464, 10.238.625, 13.629.610, 9.052.563, 9.052.267, 9.052.563, 10.181.886, 10.108.757, 3.462.353, 9.398.401, 12.452.373, 13.013.360, 9.249.758, 15.590.500, 13.629.220, 5.106.140, 16.288.498, 11.220.017, 9.393.604, 81.425.657, 3.460.214, 5.500.703, 11.224.462, 9.000.591, 13.392.157, 9.392.269, 9.004.967, 11.220.937, 8.085.701, 5.687.828, 2.628.794, 11.046.839, 13.547.447, 9.166.801, 12.548.411, 9.204.921 y 9.176.644, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., por INTERDICTO RESTITUTORIO, y así se decide.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, en la persona de su Director y a la Compañía Anónima “Agropecuaria Belloso” o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, once de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. M.G.C.

ragb.-

Exp. N° 2403

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, en la persona de su Director y a la Compañía Anónima “Agropecuaria Belloso” o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, once de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. M.G.C.

ragb.-

Exp. N° 2403

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