Decisión nº PJ0082008000044 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 12 de Marzo de 2008,

197º y 148º

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000044.

Mediante escrito de fecha 12-12-2006 el Abogado I.L.R., titular de la Cedula de Identidad No V- 8.969.748, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 48.705, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DAMARK, COMPAÑIA ANONIMA, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No 00353 emitida en fecha 06-11-2006 por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

El escrito fue presentado por la contribuyente solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido antes señalado, expresando los siguientes alegatos:

Que “de acuerdo a los documentos aportados en este libelo, especialmente a través del Acta de Reparo Fiscal AF.097-1/2005 JH-EA-DHM emitida por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, hemos demostrado que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda pretende cobrar a la recurrente Impuesto sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, respecto a ingresos brutos obtenidos por la empresa en otra jurisdicción y respecto a los cuales pagó ese mismo tributo a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.”

Que “con ello, queda demostrado el “fumus boni iuris” o fundamento de buen derecho de nuestra impugnación, ya que comprueba que es falso el hecho sobre el cual se fundamenta el acto administrativo impugnado, en el cual se invoco que los ingresos brutos reparados fueron obtenidos por la empresa en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Que “por otra parte, con la actuación administrativa impugnada, se pretende gravar dos veces con el mismo impuesto, un mismo hecho imponible, como lo son los mismos ingresos obtenidos por la recurrente, ya gravados por el Municipio Plaza del Estado Miranda, con anterioridad al Municipio Sucre, lo cual atenta contra la disposición prevista en el articulo 317 de la Constitución de la Republica, según la cual ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

Que “por esas razones expuestas, de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, solicito a este Tribunal que suspenda los efectos de la RESOLUCION N° 00353 emitida el 6 de noviembre de 2006 por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda para ratificar el reparo fiscal contenido en el ACTA FISCAL DMR-DA-0895-2005-840 emitida por la misma Alcaldía.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando que el fumus boni iuris quedaba demostrado por cuanto, de los documentos aportados en el libelo presentado, especialmente a través del Acta de Reparo Fiscal AF, 097-1/2005 JH-EA-DHM emitida por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, se evidenciaba que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda pretendía cobrar a su representada Impuesto sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, respecto a ingresos brutos obtenidos por la empresa en otra jurisdicción y respecto a los cuales pagó ese mismo tributo a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda lo cual comprobaba que es falso el hecho sobre el cual se fundamenta el acto administrativo impugnado, en el cual se invoco que los ingresos brutos reparados fueron obtenidos por la empresa en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, se observa que en el escrito de solicitud de suspensión de efectos presentado por la recurrente la misma no hizo alusión al periculum in damni resultando imposible para esta Juzgadora concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente.

En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido Resolución No 00353 emitida en fecha 06-11-2006 por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda realizada el Abogado I.L.R., titular de la Cedula de Identidad No V- 8.969.748, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 48.705.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria titular

Abg .M.M.C.

Asunto N°: AP41-U-2006-000876.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 12 de Marzo de 2008,

197º y 148º

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000044.

Mediante escrito de fecha 12-12-2006 el Abogado I.L.R., titular de la Cedula de Identidad No V- 8.969.748, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 48.705, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DAMARK, COMPAÑIA ANONIMA, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No 00353 emitida en fecha 06-11-2006 por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

El escrito fue presentado por la contribuyente solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido antes señalado, expresando los siguientes alegatos:

Que “de acuerdo a los documentos aportados en este libelo, especialmente a través del Acta de Reparo Fiscal AF.097-1/2005 JH-EA-DHM emitida por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, hemos demostrado que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda pretende cobrar a la recurrente Impuesto sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, respecto a ingresos brutos obtenidos por la empresa en otra jurisdicción y respecto a los cuales pagó ese mismo tributo a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.”

Que “con ello, queda demostrado el “fumus boni iuris” o fundamento de buen derecho de nuestra impugnación, ya que comprueba que es falso el hecho sobre el cual se fundamenta el acto administrativo impugnado, en el cual se invoco que los ingresos brutos reparados fueron obtenidos por la empresa en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Que “por otra parte, con la actuación administrativa impugnada, se pretende gravar dos veces con el mismo impuesto, un mismo hecho imponible, como lo son los mismos ingresos obtenidos por la recurrente, ya gravados por el Municipio Plaza del Estado Miranda, con anterioridad al Municipio Sucre, lo cual atenta contra la disposición prevista en el articulo 317 de la Constitución de la Republica, según la cual ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

Que “por esas razones expuestas, de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, solicito a este Tribunal que suspenda los efectos de la RESOLUCION N° 00353 emitida el 6 de noviembre de 2006 por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda para ratificar el reparo fiscal contenido en el ACTA FISCAL DMR-DA-0895-2005-840 emitida por la misma Alcaldía.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando que el fumus boni iuris quedaba demostrado por cuanto, de los documentos aportados en el libelo presentado, especialmente a través del Acta de Reparo Fiscal AF, 097-1/2005 JH-EA-DHM emitida por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, se evidenciaba que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda pretendía cobrar a su representada Impuesto sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, respecto a ingresos brutos obtenidos por la empresa en otra jurisdicción y respecto a los cuales pagó ese mismo tributo a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda lo cual comprobaba que es falso el hecho sobre el cual se fundamenta el acto administrativo impugnado, en el cual se invoco que los ingresos brutos reparados fueron obtenidos por la empresa en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, se observa que en el escrito de solicitud de suspensión de efectos presentado por la recurrente la misma no hizo alusión al periculum in damni resultando imposible para esta Juzgadora concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente.

En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido Resolución No 00353 emitida en fecha 06-11-2006 por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda realizada el Abogado I.L.R., titular de la Cedula de Identidad No V- 8.969.748, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 48.705.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria titular

Abg .M.M.C.

Asunto N°: AP41-U-2006-000876.

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