Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : OP02-L-2008-000584

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Compañía ALIMENTOS C.A. (ALIMECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Marzo de 1993, anotado bajo el N° 295, Tomo III, Adicional 5.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.V.S.O. y J.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1497 y 58.906, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMECA (SI. TRA. ALIMECA), debidamente inscrito por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, bajo el N° 117, folio 49, Tomo 1 de los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.D.M.V., F.Z., V.J.M.E., E.V. y E.E.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.547, 21.733.057, 19.183.978, 14.358.941 y 15.675.057 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

El Tribunal procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral escrito de demanda de Disolución de Sindicato, presentado por el apoderado de la compañía ALIMENTOS C.A. (ALIMECA), antes identificada, donde señala que un grupo de veinticinco (25) trabajadores constituyó un sindicato denominado “ SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMECA C. A ( SI. TRA. ALIMECA), que se ajusta al contenido del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificado como sindicato de la empresa para funcionar a nivel estadal (Estado Nueva Esparta); que el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, una vez analizados los recaudos presentados, ordenó su correspondiente registro , bajo el N° 117, folio 49, tomo 1 del Libro de Registro de Sindicatos llevados por ese despacho, todo ello por mandato de los artículos 420, 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de conformidad con el artículo 429 ejusdem, el sindicato es sujeto de relaciones procesales tales como demandar o ser demandado; que el referido sindicato; ejerce sus funciones en el ámbito de la empresa hecho que dota a la sociedad mercantil de la cualidad y del interés procesal necesarios para solicitar la disolución de dicho sindicato como lo establece el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la mayor parte de los fundadores del referido sindicato han renunciado a la compañía y los directivos del mismo, mediante una insólita maniobra pretenden mantener la vigencia de la organización presentando ante el Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta, planillas de afiliación de nuevos miembros cuando en realidad eran los mismos firmantes iniciales, que la nomina de miembros fundadores para el 25 de abril de 2008 estaba conformada por 25 personas y para la fecha en que se introduce la demanda solo cuenta con cinco afiliados, en consecuencia, el sindicato no tiene el número requerido para poder funcionar como tal. Que según los establecido en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo “No podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembros de aquel que se requiere para su constitución” ; que según dicho artículo, cuando un sindicato de empresa tiene una nomina menor de veinte afiliados, a parte de que no puede funcionar queda incurso en una de las causales que permite demandar su disolución ; que el no poder funcionar equivale a que no puede ejercer ninguna de las funciones que tienen atribuidas los sindicatos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en sus ordinales b y c, en sus estatutos y reglamentos que la carencia de miembro en cantidad menor a la que se necesita para su constitución equivale a la causal de disolución de los sindicatos prevista en el ordinal “a” del articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “ la carencia de alguno de los requisitos establecido en esta ley para su constitución” . En consecuencia el sindicato al tener menos de veinte miembros no puede funcionar por que carece de los requisitos fundamentales para su constitución según el texto del artículo 460 en concordancia con el artículo 417 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. Que fundamenta su acción en los artículos 417, 410, 411, 412, 416,460, literal “ a” del articulo 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 de su Reglamento.

En fecha 10 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia oral y pública de juicio donde la parte accionada alegó que la empresa ALIMENTOS C.A. (ALIMECA), nunca ha querido la existencia de Sindicato en sus instalaciones, y se ha negado a discutir el Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con argumentos entorpecedores para dicha discusión; que la empresa ALIMENTOS C.A. (ALIMECA) pretende hacer ver que el sindicato ha mantenido su vigencia de manera fraudulenta al presentar planillas de afiliación de nuevos miembros cuando en verdad eran los mismos firmantes iniciales, todo lo cual es contrario a la realidad por cuanto en la Inspectoría del Trabajo reposan las planillas de afiliados debidamente revisadas por el Inspector del Trabajo y los argumentos de la accionante es con el fin de no continuar con la discusión del proyecto de Convención Colectiva al cual ha sido convocado por la Inspectoría del Trabajo de este estado.

Concluida la exposición de la parte accionada la audiencia se abrió a prueba y el sindicato consignó escrito de promoción de pruebas constante de (5) folios con (130) anexos, habiendo sido admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden publico o las buenas costumbre de ley, inmediatamente el Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas admitidas.

  1. - Promovió, marcada “A”. Acta constitutiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALIMECA (SI. TRA. ALIMECA.), a los fines de demostrar su inscripción. En cuanto a este instrumento se le da pleno valor probatorio quedando demostrado que el sindicato esta inscrito en la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.

  2. - Promovió, marcada “B”. Boleta de Inscripción del Registro del Sindicato en los Libros que lleva la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a este instrumento se le da el mismo valor que ut supra.

  3. - Promovió, marcada “C”. Copia certificada de Acta de Asamblea de miembros del sindicato. En cuanto a este instrumento el accionante observó que esa asamblea se realizó en octubre y ahora es cuando la están presentando y son pruebas que no están realizadas en la realidad de los hechos. En cuanto este instrumento al no haberse invocado recurso de impugnación alguno se le da el mismo valor que ut supra.

  4. -Promovió, marcada “D”, identificadas como D1, D2, D3 y D4 Actas de reuniones celebradas entre el Sindicato y Distribuidora de Alimentos C.A (ALIMECA), en lo que respecta con la convención colectiva que discuten en la Inspectoria del Trabajo. En cuanto este instrumento al no haberse invocado recurso de impugnación alguno se le da el mismo valor que ut supra.

  5. - Promovió, marcado “E”, Convención Colectiva, que se encuentra discutiendo el sindicato y la demandante en la sede de la Inspectoria del Trabajo. En cuanto este instrumento al no haberse invocado recurso de impugnación alguno se le da valor probatorio.

  6. - Promovió, marcada “F”, Planillas de Afiliación al sindicato por parte de veintitrés (21) trabajadores incluyendo a los miembros de la Junta Directiva del sindicato. En cuanto a estos instrumentos fueron desconocidos por la parte accionante alegando que no emanan de ella sino de terceros y debieron ser ratificados por los firmantes, igualmente observa que ninguno de los instrumentos están fechado. En cuanto a estos instrumentos fueron desconocidos pero como no se presentó ningún otro medio probatorio capaz de desvirtuar que sean trabajadores de la empresa se les da pleno valor probatorio.

  7. - Promovió, marcada “G”. Copias certificadas de procedimiento de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano G.S.C., emanadas de la Inspectoria del Trabajo. En cuanto este instrumento no obstante ser un documento administrativo de carácter público nada aporta al esclarecimiento de los hechos en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

  8. -Promovió, marcada “H”. Decisión de la Inspectoria del Trabajo de este estado que declaró sin lugar las excepciones expuestas por el representante de la accionante en la primera reunión de la Convención Colectiva. En cuanto a este Instrumento se le da valor probatorio quedando demostrado que por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado está en discusión proyecto de Convención Colectiva.

  9. - Promovió, las testimoniales de los ciudadanos G.S.C., J.D., E.V.. A.M., CARLOS CARREÑO, ALQUIMEDES SALAZAR, L.R.M.. J.R.R., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad números 16.031.383, 17.899.858, 14358941, 15.422.734, 14.686.179, 18.359.194, 16.826.658 y 18 112.173 respectivamente.

En cuanto a la testimonial del ciudadano E.V. no compareció a rendir su testimonio, en consecuencia, no hay dichos sobre la cual hacer pronunciamiento alguno. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.S.C., J.D.. A.M., CARLOS CARREÑO, ALQUIMEDES SALAZAR, L.R.M.. J.R.R., este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertido.

La parte accionante en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio no consignó escrito de promoción de pruebas y alegó que a los autos cursan pruebas promovidas por ella; por lo que el Tribunal procedió a la revisión de las actas procesales y evidenció que en el expediente, solo a los folios 20 al 23, cursa escrito mediante el cual la accionante solicita se decrete medida cautelar de suspensión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva que se discute entre las partes por ante la Inspectpría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, y que a los fines de demostrar su solicitud promueve los siguientes recaudos, Primero: Copia Certificada de todo el expediente administrativo relacionado con la constitución del referido sindicato, anexo “A” y, SEGUNDO: Copia de las Cartas Renuncia de los trabajadores de la empresa, lo cual conlleva a una renuncia al sindicato. Al respecto debe señalar esta juzgadora que estos recaudos no fueron consignados como medios probatorios en el asunto debatido sino para demostrar la procedencia de medida cautelar de suspensión de discusión de Proyecto de Convención Colectiva al cual fue convocada la accionante. No obstante el tribunal, a los fines de inquirir la verdad de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió al análisis exhaustivo de las mismas y llega a la conclusión que nada aportan en cuanto a la causal de disolución de sindicatos establecida en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso el accionante solicita la disolución del sindicato de trabajadores de la empresa ALIMECA C.A. (SI.TRA.ALIMECA C.A), alegando que un grupo de 25 de sus trabajadores constituyó un sindicato denominado “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMECA C.A. (SI.TRA.ALIMECA), que se ajusta al contenido del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificado como sindicato de la empresa para funcionar a nivel estadal (Estado Nueva Esparta); registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta; que este hecho dota a la actora de la cualidad y el interés procesal necesario para solicitar la Disolución de dicho Sindicato, como lo establece el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la mayor parte de los fundadores del referido sindicato han renunciado a la compañía y los directivos del mismo, mediante una insólita maniobra pretenden mantener la vigencia de la organización presentando ante el Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta, planillas de afiliación de nuevos miembros cuando en realidad eran los mismos firmantes iniciales, que la nomina de miembros fundadores para el 25 de abril de 2008 estaba conformada por 25 personas y para la fecha en que se introduce la demanda solo cuenta con cinco afiliados, en consecuencia, el sindicato no tiene el número requerido para poder funcionar como tal. Que según los establecido en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo “No podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembros de aquel que se requiere para su constitución”; que según dicho artículo, cuando un sindicato de empresa tiene una nómina menor de veinte afiliados, a parte de que no puede funcionar queda incurso en una de las causales que permite demandar su disolución; que el no poder funcionar equivale a que no puede ejercer ninguna de las funciones que tienen atribuidas los sindicatos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en sus literales “b” y “c”, en sus estatutos y reglamentos; que la carencia de miembros en cantidad menor a la que se necesita para su constitución equivale a la causal de disolución de los sindicatos prevista en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “ la carencia de alguno de los requisitos establecido en esta ley para su constitución”. En consecuencia, el sindicato al tener menos de veinte (20) miembros no puede funcionar; que carece de los requisitos fundamentales para su constitución según el texto del artículo 460 en concordancia con el artículo 417 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, que fundamenta su acción en los artículos 417, 410, 411, 412, 416, 460, literal “a” del articulo 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 125 de su reglamento.

Ahora bien, a los fines de la decisión del presente asunto este Tribunal, al analizar las actas procesales y las pruebas promovidas en audiencia oral y pública de juicio, observa que en los Estatutos del sindicato de los trabajadores de la empresa ALIMECA. C.A., (SI.TRA.ALIMECA), en el capitulo IV, de las Asambleas, establece en el Artículo 42, que las Asambleas Generales tienen por objeto…. Literal D): Resolver acerca de la disolución del sindicato y disponer de sus bienes con arreglo a estos Estatutos, de lo cual se sostiene que el sindicato (SI.TRA. ALIMECA), en sus estatutos estableció convencionalmente la forma de disolución y disposición de sus bienes, a través de Asamblea General, sin especificar causales de disolución.

En cuanto al artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido se invoca como causal de disolución, se sostiene que aun cuando en esta norma se contempla en la sección de la disolución y liquidación de los sindicatos, lo cierto es que dicho artículo no se refiere claramente a un acto de disolución ni a un acto de liquidación, sino, que estamos ante la suspensión del funcionamiento de la Organización Sindical, que no debe implicar necesariamente disolución y liquidación, toda vez que el sindicato al superar tal dificultad, (afiliando el número de miembros necesarios para funcionar como sindicato de empresa), puede volver a su funcionamiento original.

Ahora bien, en este orden de ideas, esta Juzgadora acogiendo Criterio Jurisprudencial, de la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1291, de fecha 31 de julio de 2008, no obstante no haber sido alegado por la accionada como defensa de fondo declara, que la carencia de miembros en cantidad menor a la que se necesita para la constitución del sindicato (inconsistencia numérica de afiliados), no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causa de disolución y liquidación del sindicato.

Por lo que este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la empresa ALIMENTOS C.A. (ALIMECA), contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMECA (SI. TRA. ALIMECA).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante por haber sido vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat

El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha 17 de noviembre de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

LA (EL) SECRETARIA (0)

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