Sentencia nº 02889 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 7565

El ciudadano R.J.T.M., titular de la cédula de identidad número 4.973.895, procediendo con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRY), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 101, a los folios vuelto del 21 al 32 del Libro correspondiente en fecha 19 de noviembre de 1970, asistido por el abogado P.C.R.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.200, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de septiembre de 1990, interpuso recurso de nulidad por ilegalidad “contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del Ministerio de Hacienda, como son los siguientes: 1º) RESOLUCIÓN HGA-SE-030 de fecha 13 de marzo de 1990; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GRAVÁMENES Nº LG89-1-20857 (FORMULARIO Nº 0625636) por Bs.2.955.000,oo (...); y 2º) PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº LFP89-1-20857, (...). Formulario Nº N-86-0625636. Cantidad liquidada Bs.2.955.000,oo (...)”, (Mayúsculas del original), por concepto de multa, emanadas de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas).

El 27 de septiembre de 1990 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Adjunto a oficio Nº HGA-SR-00296 del 22 de noviembre de 1990, el Ministro de la Hacienda remitió a la Sala el expediente administrativo solicitado y mediante auto del 27 del mismo mes y año se ordenó formar pieza separada con el mismo y pasar todas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 24 de enero de 1991, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones legales correspondientes.

En la audiencia del 4 de junio de 1991 se libró el cartel de emplazamiento respectivo, el cual fue retirado y consignada su publicación dentro del lapso de Ley.

Concluida la sustanciación, por auto del 7 de mayo de 1992 se ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines consiguientes.

El 13 de mayo de 1992 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó el 5º día de despacho para comenzar la relación, la cual se inició el 28 del mismo mes y año, cuando se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual ocurrió el 16 de junio de 1992, comparecieron las partes, consignaron sus respectivos escritos y se ordenó la continuación de la relación de la causa.

En fecha 5 de agosto de 1992 terminó la relación y la Sala, seguidamente, dijo “VISTOS”.

En auto del 6 de abril de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En diligencia del 8 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la recurrente consignó poder que le fuera otorgado y solicitó la respectiva sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 5 de agosto de 1992, fecha en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el 8 de mayo de 2001, fecha en la cual la recurrente solicitó sentencia, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 7565

LIZ/hra.-

En once (11) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02889.

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