Sentencia nº 00004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2005-4358

Mediante Oficio N° CSCA-2005-1.116 de fecha 04 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoado por el ciudadano Á.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.727.078, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EL CUJÍ TRANSUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el N° 4, Tomo 12-A; debidamente asistido por el abogado I.J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.774; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 806 del 06 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.267.499, contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de que la referida Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso y planteó de oficio un conflicto de competencia ante esta Sala.

En fecha 07 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 02 de diciembre de 2003, el ciudadano Á.G.P., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil El CUJÍ TRANSUR, C.A., debidamente asistido por el abogado I.J.C.B., todos identificados supra, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 806 del 06 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano E.R., previamente identificado, contra la referida sociedad mercantil.

En decisión del 11 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer el caso de autos y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El expediente fue recibido en fecha 08 de octubre de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y una vez efectuado el procedimiento de distribución de causas, le correspondió el conocimiento de la misma, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente por la mencionada Corte, mediante decisión N° 2005-00751 del 27 de abril de 2005, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, planteó de oficio ante esta Sala, conflicto negativo de competencia, en los términos que se describen a continuación:

(...) Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del M.T., atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que ‘... el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales’.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente para conocer el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del M.T. es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la mencionada Sala del M.T.. (...)

II DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido observa:

Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya que suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

A su vez, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. 806 de fecha 06 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano E.R., en su carácter de ex-trabajador de la sociedad mercantil El Cují Transur, C.A.. Por tanto, en virtud de ser esta Sala Político-Administrativa, la M.I. de la jurisdicción contencioso administrativa, se impone declararse competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

Para decidir, la Sala observa:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al conflicto negativo suscitado en el caso de autos y en tal sentido, precisar cuál es el órgano de justicia que debe conocer la causa, en cuyo caso observa:

En consideración a que el criterio de este M.T. actualmente vigente en dicha materia, define que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, es razón por la cual esta Sala atendiendo al presente caso, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada, contra la P.A. N° 806 del 06 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano E.R. contra la sociedad mercantil El Cují Transur, C.A.; siendo procedente declarar competente para conocer el caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV DECISIÓN

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Á.G.P., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EL CUJÍ TRANSUR, C.A., debidamente asistido por el abogado I.J.C.B., todos identificados supra, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 806 del 06 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano E.R. contra la referida sociedad mercantil.

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

E.M.O.

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En siete (07) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04653, la cual no esta firmada por los Magistrados E.M.O. y Hadel Mostafá Paolini, por no estar presentes en la discusión y sesión, respectivamente, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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