Sentencia nº 654 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de octubre de 2005

195º y 146º

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada Lourdes Noguera de Tellería, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.954, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., presentó “...SOLICITUD DE RETARDO PERJUDICIAL INTRA-LITEM con solicitud subsidiaria de evacuación de prueba anticipada de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”, alegando para ello lo siguiente:

...omissis...

…el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que ese instrumento, medio o vía que va a tutelar ese fin superior (la justicia), no puede ser sacrificado en aras de meras formalidades. Así las cosas, a pesar de que el Legislador ab initio concibió el retardo perjudicial como una acción cautelar contenciosa autónoma, una interpretación integral aprehendida de un prisma constitucional, lleva necesariamente a aplicar dicho procedimiento así el juicio no sea futuro sino que esté en curso (…)

...omissis...

El objeto del presente retardo perjudicial es dejar constancia de las circunstancias y el estado general en el que se encuentra el área del siniestro acaecido en la Unidad Cinco de la Planta Centro de CADAFE. En este sentido promuevo la prueba de inspección judicial con el objeto de hacer constar el estado de cosas que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y de las marcas y/o señales que interesan constatar actualmente para evitar que le sea ocasionado un perjuicio a mi representada

De otra parte, la abogada Arghemar Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.464, actuando en su carácter de apoderada de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por escrito de fecha 6 de octubre de 2005, se opuso a la solicitud antes referida, manifestando que:

“...El retardo perjudicial solicitado por la parte demandada en el presente caso resulta inadmisible toda vez que el mismo, de conformidad con el artículo 818 del Código de procedimiento Civil, debió solicitarse: (i) por demanda separada, siendo que se trata de un proceso judicial distinto e independiente; y, (ii) a todo evento, por ante la Sala Político-Administrativa de ese Tribunal Supremo de Justicia y no ante ese Juzgado de Sustanciación…”

Este Juzgado, para decidir, observa:

Contempla el Libro Cuarto, “De los Procedimientos Especiales”, Título VII del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 813

La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente

Artículo 814

Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.

Artículo 815

La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

Artículo 816

El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión

Artículo 817

En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan

Artículo 818

El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.” (Destacado de este Juzgado)

De la lectura de las normas anteriores se evidencia que el retardo perjudicial o prueba anticipada es un proceso que se inicia a través de una acción o demanda –en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil–, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezcan; tal naturaleza de juicio autónomo, observa este Juzgado, le fue dada expresamente por el Legislador cuando ubicó al retardo perjudicial entre los procedimientos especiales contenciosos.

En el caso de autos, se observa que la apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A, pretende que se admita y sustancie dentro de la presente causa un procedimiento de retardo perjudicial, obviando la exigencia legal de que éste debe presentarse mediante demanda, con fundamento en el principio constitucional referido a que el proceso no puede ser sacrificado en aras de meras formalidades; al respecto, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio precedentemente enunciado, ello no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la tramitación de la presente demanda por retardo perjudicial, pues tal conclusión colocaría a este órgano jurisdiccional en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia.

En tal sentido, atendiendo a lo antes expuesto, estima este Juzgado que la solicitud de retardo perjudicial debió ser presentada, en todo caso, ante la Sala Político-Administrativa, a la cual se remite a fin de que resuelva acerca de su tramitación en la forma autónoma indicada por la normativa transcrita; ahora bien, como quiera que en este juicio se encuentra pendiente la decisión sobre la cuestión previa opuesta por la apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A, relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de esta causa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.

La Juez

M.L.A.L.

El Secretario Int.,

D.B.B.

Exp 2004-1306/

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