Sentencia nº AVOC.00046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

PONENCIA DEL MAGISTRADO: A.R. JIMÉNEZ.

En fecha 7 de noviembre de 2003, los abogados R.B.M., C. deG. y H. deG. procediendo como apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), presentaron escrito en el cual solicitan a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Primer Circuito, con sede en ciudad Bolívar, contentiva de la demanda por solicitud de quiebra que sigue su representada en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR C.A, representada judicialmente por el abogado J.R.N..

Correspondió la ponencia al Magistrado Franklin Arrieche, siendo luego reasignada al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en razón de lo cual pasa esta Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

I

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2003, los abogados R.B.M., C. deG. y H. deG. representantes judiciales de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), solicitaron avocamiento de esta Sala del juicio por solicitud de quiebra que intentó su representada en contra de la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar C.A, el cual se fundamenta en los razonamientos siguientes:

...Uno de los clientes de CADAFE (Sic) es la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), (Sic) la cual presta el servicio de suministro eléctrico en parte de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

La referida empresa (ELEBOL) cesó en el cumplimiento de sus obligaciones para con nuestra representada, y entró en situación de insolvencia, lo que dio lugar a que en el año 1997 nuestra mandante interpusiera demanda de QUIEBRA (Sic) en su contra, proceso éste que cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Primer Circuito, con sede en Ciudad Bolívar.

En el referido proceso de quiebra, en lugar de decretarse la quiebra, le fue otorgado a la empresa demandada el beneficio de atraso, el cual le fue prorrogado sucesivamente durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 hasta el presente año 2003, tiempo durante el cual la deuda de ELEBOL con CADAFE, en lugar de disminuir, se incrementó en SETECIENTOS POR CIENTO (700%) (Sic).

...omissis...

El Tribunal de la causa acordó una nueva prórroga a la empresa ELEBOL, postergando así la situación de daños a nuestra representada, razón por la cual nos vemos obligados a solicitar a este Alto Tribunal su intervención, mediante la extraordinaria figura del avocamiento.

...omissis...

Para poner en evidencia que el beneficio de atraso sólo ha servido para desmejorar la posibilidad de que CADAFE pueda efectivamente recuperar sus acreencias, así como para otorgarle a ELEBOL (Sic) un ilícito mecanismo de financiamiento a costa del patrimonio público de esta empresa del Estado, basta con tener en consideración que para el año 1997 el saldo acumulado de la deuda de ELEBOL era de Bs. 15.259.518.747,80 y para junio de 2003, dicha deuda asciende a la exorbitante cantidad de Bs. 113.563.133.091,15. En otras palabras, la deuda inicial para la fecha en que se le otorgó el beneficio de atraso ha aumentado más de setecientos por ciento (700%).

...omissis...

Así, con el evidente propósito de incrementar indebidamente el activo de la compañía, en el balance de ELEBOL se incluye como “Cuenta por Cobrar a largo Plazo” un exorbitante monto- superior a los 120.000 millones de Bolívares-.

...omissis...

En otras palabras, ciudadanos Magistrados, lo que permite a ELEBOL presentar una situación de activo superior a sus pasivos, es que ha registrado como parte de su activo, una supuesta acreencia contra la República – por indemnización de supuestos daños- sin que exista ninguna decisión judicial que establezca la procedencia de tal acreencia. Se trata, por ende, de una “contingencia” o eventualidad y, como tal, no puede tenerse como activo, tanto menos a los fines de determinar la situación de solvencia de la empresa ELEBOL.

...omissis...

El proceder del Tribunal de la causa, al otorgar una nueva prórroga al beneficio de atraso, aún reconociendo que el activo de la empresa era inferior a su pasivo, además de poner en duda la imparcialidad del sentenciador, pone en evidencia también la existencia, en el caso de autos, de una situación que amerita la intervención de ese (Sic) Alto Tribunal, a fin de evitar que se materialicen graves injusticias contra nuestra representada.

Los solicitantes justifican el avocamiento en las razones siguientes:

Que en el juicio sustanciado en el expediente N° FH01-M-1997-000001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Primer Circuito, con sede en Ciudad Bolívar, en lugar de declararse la quiebra, le fue otorgado a la empresa demandada, el beneficio de atraso el cual fue prorrogado sucesivamente durante los años 1998 al 2003, tiempo en el que la deuda de ELEBOL con CADAFE, en lugar de disminuir, se incrementó en 700%.

Que al acercarse el plazo de vencimiento de la última prórroga el representante judicial de la empresa CADAFE solicitó al Tribunal de la causa la revocatoria del beneficio de atraso y el decreto de la quiebra contra la empresa demandada al observar la alteración de los estados financieros, al evidenciarse una situación anómala en la cual el activo era superior al pasivo, cuando en realidad sucedía lo contrario. Luego de sustanciada dicha incidencia el Tribunal de la causa acordó una nueva prórroga a la empresa Elebol, postergando así la situación de daños e incrementando considerablemente la deuda.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

II

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. El citado artículo textualmente establece lo siguiente:

Artículo 18:

...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

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Anteriormente, esta facultad de avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia, se le concedía de manera exclusiva y excluyente a la Sala Político-Administrativa por consagrarlo así el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual por sentencia N° 806 de la Sala Constitucional de fecha 24 de abril de 2002, caso Sintracemento, expediente 00-349, anuló la referida norma por ser incompatible con el principio de distribución de competencias y estableció lo siguiente: “...para prestar un mejor servicio a la justicia, esta Sala Constitucional dará, en atención a sus propias competencias, un giro en este camino, pues declarará que tal competencia (con los límites impuestos por la práctica judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia..”.

En efecto, el antes mencionado artículo 43 establecía:

...La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas ...

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En virtud de la jurisprudencia antes transcrita y dependiendo del conflicto planteado subyacente de la solicitud de avocamiento, el conocimiento del mismo dependerá de la Sala de este Tribunal Supremo de Justicia que resulte competente por la especialidad de la materia que le ha sido atribuida.

El presente caso se refiere a una acción por solicitud de quiebra que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Primer Circuito, con sede en Ciudad Bolívar, que por ser un conflicto cuya materia es la mercantil, resulta competente esta Sala para el conocimiento de la solicitud de avocamiento planteada. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

III

Esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004 acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Ahora bien, en el caso concreto el peticionante aduce que el referido juzgado de primera instancia compromete su imparcialidad ya que debía forzosamente declarar la quiebra solicitada, al constatar que el activo de Elebol era inferior a su pasivo, y no forzar, mediante una interpretación caprichosa la prórroga del atraso.

Esta Sala, considera que en el caso de autos el presunto retardo o atraso procesal ocasionado, puede subsanarse mediante la utilización de otro mecanismo de garantía al derecho a la defensa, vía que puede solventar las fallas jurisdiccionales alegadas en las denuncias del peticionante sin que sea necesario recurrir a la vía excepcional del avocamiento.

Lo anterior en ningún caso significa que la Sala apruebe o no, la presunta lentitud que según se alega se ha tramitado el juicio.

Cabe citar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en el sentido de que "…el avocamiento, como institución jurídica que es, no está destinada a reparar al recurrente el retardo procesal imperante en nuestro sistema judicial, y por esa razón, bajo ese único argumento no podría avocarse esta Sala en las causas en comento, pues se estaría pervirtiendo una institución jurídica excepcional, convirtiéndola en un recurso ordinario...". (Sent. 23 de septiembre de 1999, caso: Fiscal General de la República, exp. N° 16010).

De las actas que integran el expediente observa la Sala que en el caso bajo análisis se ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión que otorga una prórroga al lapso de beneficio de atraso y que actualmente cursa por ante el Tribunal de alzada, y resultaría contrario al principio que regula la extraordinaria figura del avocamiento, que la Sala conozca de la causa, sin antes haberse agotado todos los recursos y actuaciones establecidos en las disposiciones legales.

En consecuencia, dado que en el presente caso no se afecta el interés público y social, y los errores procesales y de juicio alegados por los solicitantes, pueden ser reparados a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, es criterio de esta Sala que en el presente caso no se justifica el avocamiento para conocer del juicio, en razón de lo cual deberá declararse improcedente y así será declarado en el dispositivo de este fallo.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados R.B.M., C. deG. y H. deG. actuando como representantes judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), para el conocimiento del juicio de quiebra contenido en el expediente signado bajo el N° FH01-M-1997-000001, contentivo del juicio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Primer Circuito, con sede en Ciudad Bolívar.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-001110.

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