Decisión nº 0361 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

Identificación de las Partes

Recurrentes: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA (C.A. BARRERA), inscrita en el Registro de Comercio originalmente llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Agosto de 1964, bajo el N° 1.523,

Apoderados Judiciales: Á.M.D. y D.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-13.548.850 y V-14.251.007 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.492 y 101.491, respectivamente, con domicilio procesal callejón Mañongo Oeste, Granja la esmeralda, Naguanagua Estado Carabobo, según se desprende de documentos poder otorgados por ante la Notaria publica tercera de Valencia en fecha 17 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Numero 76 tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

Recurrida: Acto Administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en Sesión número 52-05 fecha 13 de mayo de 2005

Apoderado Judicial: Abogado N.D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.440.

Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente Nº 560-05

-II-

ANTECEDENTES

Mediante actuación procesal suscrita por el profesional del derecho N.D.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.440, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras en la presente causa, constituida por una diligencia presentada en fecha tres (03) de junio de 2.008, ante la Secretaria de este despacho, de manera respetuosa expuso lo siguiente:

(Omissis)”… Solicito en nombre de mi representada, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se declare la Perención de la Instancia y por cuanto han transcurrido más de 180 días o seis (06) meses desde el tres (18) de octubre de 2007 momento en que se efectúo la presente causa, según auto que riela al folio noventa y dos (59) hasta la presente fecha, han transcurrido efectivamente doscientos dieciocho (218) días y de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Subrayado y negritas añadido).

Y por cuanto el recurrente no ha realizado ninguna impulso a la presente causa, por lo tanto solicito se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa…”

Ahora bien, descrita como ha sido la pretensión del Instituto Nacional de Tierras, por medio de su apoderado judicial, este Tribunal en consecuencia procede a resolver lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:

A los folios 01 al 32, se evidencia escrito recursivo, presentado en fecha 11 de Agosto de 2005, por los profesionales del derecho A.M.D. y D.R.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 101.492 y 101.491, en su carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Barrera (C.A. Barrera)

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, folio 33, el Tribunal le dio entrada al expediente, asignándosele el número de orden, en virtud de los voluminoso de los recaudos acompañados con la solicitud, que imposibilita a este Juzgado a una mejor tramitación, se acuerda compulsar en piezas separadas la solicitud y los recaudos correspondientes, identificándose éstos últimos como anexo N° 1.-

A los folios 34 y 35 cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2005, en la cual ordenó la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice asimismo en cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Superior Órgano Jurisdiccional no hace especial pronunciamiento sobre la misma, en virtud de lo aquí decidido y del carácter accesorio de la misma

Al folio 36, cursa oficio signado con el N° 294-2005, librado por este Tribunal al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Al folio 37, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha 28 de septiembre de 2005, donde da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 294.2005, en la oficina de Ipostel.-

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, folio 39, el Tribunal ordenó agregar a los autos, la diligencia y el anexo consignado por el alguacil.-

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005 folio 40, el profesional del Derecho A.M.D., solicitó copias simples de los folios 34 al 39

Por diligencia de fecha 31 de abril de 2005 folio 41, la profesional del Derecho D.R.B., solicitó la ratificación del oficio signado con el N° 294-2005, dirigido al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, e igualmente solicitó se le designe correo especial.-

Al folio 44, de fecha 09 de noviembre de 2005, cursa acta del Tribunal en al cual se juramentó la abogada D.R.B., como correo especial designada por este Tribunal, en el presente expediente.-

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, folio 45, la abogada D.R., expone que recibe conforme el oficio signado con el N° 353-2005, librado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, folio 46, la abogada D.R., entrega a la secretaria de este Tribunal, el oficio signado con el N° 353-2005, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud de su nombramiento como Correo Especial, el cual quedó agregado al folio 47.-

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, folio 48, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio consignado por el alguacil.-

A los folios 49 al 57 y vto, cursa decisión 26 de mayo de 2006 la cual declaró entre otros, 1.- Competente para conocer el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, 2.- Admite el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad. -

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, folio 58, la abogada D.R.B., se da por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2006, y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República.-

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2006, folio 59, el Tribunal designó como Correo Especial a la profesional del Derecho D.R., a los fines de trasladar el despacho de comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por distribución le corresponda.-

Al folio 60, de fecha 26 de octubre de 2006, cursa el oficio signado con el N° 741-2006, en el cual se remite despacho de comisión, al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quedando agregado a los folios 61 al 63.-

Al folio 64, cursa diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006, mediante la cual presta juramento la abogada D.R., en su carácter de correo especial designada por este Tribunal.-

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006,folio 65, la abogada D.R., expone que recibe conforme el oficio signado con el N° 741-2006, dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de correo especial designada por este Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha de fecha 29 de noviembre de 2006, folio 66, la profesional del Derecho D.R., consigna comprobante de Recepción expedido por la Unidad de y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Noviembre de 2006, donde consta que le fue recibido el oficio signado con el N° 741-2006.-

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, folio 67, el Tribunal ordena agregar al expediente el comprobante de recepción expedido por la Unidad de y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, del Área Metropolitana de Caracas, que quedó agregado al folio 68.-

Por diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2006, folio 69, la abogada D.R., entrega a la secretaria de este tribunal las resultas de la comisión signada con el oficio 741-2006, de fecha 26 de octubre de 2006, la cual quedó agregada a los folios 70 al 79.-

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2006, folio 80, el Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignada por la a bogada D.R., igualmente se ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días.-

Por auto de fecha 31 de Enero de 2007, folio 81, el Tribunal visto el contenido del oficio N° 000121, de fecha 23 de Enero de 2007, de donde se desprende que la Procuraduría General de la República se encuentra debidamente notificada, ordenó ratificar la suspensión de la presente causa, quedando agregado el mencionado oficio al folio 82 del presente expediente.-

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2007, folio 83 el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2007, folio 84, la abogada D.R., solicitó se libre cartel de n notificación, a los terceros interesados.-

Por auto de fecha 09 de Abril de 2007, folio 85, el Tribunal acuerda que previo resolver lo solicitado en la diligencia anterior, se recabe los antecedentes administrativos y se ordenó oficiar nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quedando agregado el oficio a los folios 86 y 87 del presente expediente.-

Al folio 88, de fecha 13 de Abril de 2007, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual da fe de haber entregado el oficio N° 102-2007, dirigido al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRES, en la oficina de Ipostel el día 11 de abril de 2007.-

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, folio 90, el Tribunal ordenó agregar a los autos, la diligencia y el anexo consignado por el alguacil de este Despacho.-

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2007, folio 91, la abogada D.R., donde solicita al Tribunal ratifique el oficio signado con el N° 102-2007, dirigido al INSTITUTO NACIONAL D TIERRAS, en fecha 09 de abril de 2007.-

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, folio 92 la profesional del Derecho D.R., ratifica el contenido de la diligencia de fecha de fecha 19 de junio de 2007.-

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2007, folio 93, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a fin de ratificar el contenido del oficio 102-2007, quedando agregado el respectivo oficio al folio 94 del presente expediente.-

Al folio 95, de fecha 24 de Octubre de 2007, cursa diligencia del alguacil de este Despacho, en la cual da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 357-2007, dirigido al presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; en la oficina de Ipostel en fecha 23 de octubre de 2007.-

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2007, folio 97, el Tribunal ordenó agregar al expediente la diligencia y el anexo consignado por el alguacil de este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, folio 98, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de ratificar el contenido de los oficios signados con los números 102- y 357-2007, quedando agregado el oficio al folio 99 .-

Al folio 100, de fecha 05 de Mayo de 2008, cursa diligencia del alguacil de este Despacho, en la cual da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 572-2008, dirigido al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual le fue recibido en la oficina de Ipostel en fecha 02 de Mayo de 2008.-

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, folio 102, este Tribunal ordenó agregar al expediente la diligencia y el anexo consignado por el alguacil de este Despacho.-

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2008, folio 103, el profesional del Derecho N.D.B.M., en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal la Perención de la Instancia, en el presente expediente.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, considera necesario esta Superioridad hacer algunas reflexiones sobre el instituto de la perención y en tal sentido observa que el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención

. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.

Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.

Por su parte, el maestro E.C., en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.

En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:

(Sic) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, M.R., 1963, p.23).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.

Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.

Es por ello, que las partes se encuentran así, gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso, de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que les señala la ley. (Rengel Romberg. A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2004. De allí que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 establece que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una acción contentiva de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los profesionales del derecho A.M.D. Y D.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.548.850 y 14.251.007, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101492 y 101491en el orden en mención, actuando con el carácter acreditado en autos contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 52-05, mediante el cual se acordó declarar entre otras cosas la ociosidad del predio denominado Hato Barrera, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Independencia, sector Barrera, La Arenosa del estado Carabobo,…(Omissis)…

Pues bien, se constata del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, que mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2006, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras; librando al efecto los Oficios de Notificación a objeto de practicar la notificación ordenada en la mencionada decisión.

Del iter procesal examinado se constata que una vez practicadas las notificaciones a los mencionados órganos de la administración pública, esto es Procuraduría General de la República e Instituto Nacional de Tierras, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006 y que riela inserto al folio 80 de las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días en aplicación a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, transcurrido el anterior lapso, le correspondía a la parte recurrente impulsar la notificación de los Terceros que hayan podido intervenir en vía administrativa, en los términos contenidos en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso iniciado para llevarlo hasta su metal natural que es la sentencia, entendida ésta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal acordó la reanudación de la causa al verificar que el mencionado lapso transcurrió, procediendo la representación judicial de la recurrente, en la persona de la profesional del derecho D.R., identificada en autos, a solicitar al Tribunal mediante diligencia de fecha 29 de marzo del año 2007 inserta al folio 84, se librara el cartel de notificación a los terceros interesados a los fines de que continúe el procedimiento.

Asimismo, el Tribunal por auto de fecha 09 de abril de 2007, y en atención a la diligencia anterior acordó que previo a resolver lo solicitado, se recabaran los antecedentes administrativos y en consecuencia se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que se sirva remitir a la mayor brevedad posible los antecedentes administrativos correspondientes, concediendo para ello un plazo de diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio librado al efecto.

Cabe destacar que la representación judicial de la recurrente mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007 inserta al folio 91, compareció nuevamente ante este Superior Órgano Jurisdiccional solicitó la ratificación del oficio de fecha 09-04-2007 a los fines de que fuesen remitidos los antecedentes administrativos.

Igualmente la referida representación judicial mediante diligencia fechada el día 18 de Octubre de 2007, ratificó el contenido de la diligencia suscrita por su persona en fecha 19-06-2007, referida a la solicitud de los antecedentes administrativos.

Sobre este aspecto considera procedente este Tribunal señalar lo que al efecto ha dejado establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004

(sic) “..No obstante lo antes expuesto, y por cuanto la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la Sala Especial Agraria será la cúspide de la jurisdicción agraria en lo relativo a los litigios agrarios, así como en la materia contencioso administrativa agraria, considera necesario esta Sala pronunciarse sobre el modo y tiempo cómo debe llevarse a cabo la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa para que se opongan en los juicios contencioso administrativos agrarios, consagrado en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dispone el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

En tal sentido, considera esta alzada necesario establecer que la notificación contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a los terceros, deberá efectuarse mediante un cartel dirigido a “todos los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa” en el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, como lo estipula la norma en cuestión.

Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga…”

Establecida la debida congruencia entre las criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, no surge la menor duda para quién aquí decide que efectivamente correspondía a la parte recurrente el impulso procesal a objeto de lograr la notificación de los Terceros que hayan podido intervenir en vía administrativa, solicitando el libramiento del cartel correspondiente, por cuanto es una carga que le impone la ley a objeto de dar continuidad a la tramitación del asunto sometido a conocimiento, aún cuando el Tribunal en el auto de admisión e involuntariamente no ordenara la notificación de los terceros que hayan podido participar en vía administrativa, ello no obsta, para que la parte interesada de cumplimiento a la carga que tiene por disposición de la ley y proceder a solicitar se ordene dicha notificación y se libre el correspondiente cartel a objeto de lograr el cumplimiento de todas las notificaciones a que hace referencia el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como efectivamente lo hizo.

En este sentido, observa este Tribunal que desde el día 28 de Marzo de 2007, fecha en que este Tribunal acordó la reanudación de la causa (folio 83) se verifica que la parte recurrente realizó un conjunto de actuaciones que denotan el impulso procesal al realizar una serie de pedimentos que hace evidenciar su interés en gestionar la notificación de los Terceros intervinientes en vía administrativa, por medio de cartel en cumplimiento al artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al contenido de la sentencia emanada de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de darle continuidad procesal a la acción incoada contra el acto administrativo confutado, ocasionando con ello una actividad procesal, tal como le correspondía, la de instar el proceso con el propósito de que se practicara la notificación de los terceros y así comenzará a correr los lapsos de ley para la continuación de la causa y en razón de ello, debe verificarse si efectivamente en el presente caso operó la perención contenida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo, dada la solicitud presentada por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 03 de Junio de 2008 (folio 103).

Sobre el particular este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:

“…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Tal como se verifica del texto de la indicada decisión, cuando establece que del contenido de la supraindicada norma surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, se observa que efectivamente la parte recurrente impulso el proceso con su actividad al solicitar mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007 (folio 84) el libramiento del cartel correspondiente a objeto de notificar a los terceros interesados y que en respuesta a ello, este Tribunal consideró que para resolver sobre lo solicitado, era necesario recabar los antecedentes administrativos del ente recurrido, a objeto de garantizar la garantía constitucional del derecho a la defensa y el principio de igualdad tanto a los Terceros interesados como a la parte recurrente, dado, que inmediatamente a ello, la siguiente etapa procesal es la oposición que pueda realizar el ente administrativo recurrido y la Procuraduría General de la República.

Esta circunstancia, originó una suspensión temporal que no le es imputable a la parte recurrente, dado que, el Tribunal está recabando los antecedentes administrativos, como ductor del proceso que es y que se demuestra de los autos de fecha 09 de abril de 2007 (folio 85), del oficio de esa misma fecha signado con el N° 102-07 (folio 86), del auto de fecha 22 de Octubre de 2007, (folio 93) del oficio de esa misma signado con el N° 357-2007, del auto de fecha 28 de abril de 2008 (folio 98), del oficio de esa misma fecha N° 572-2008 (folio 99) y que en modo alguno dichas actuaciones trasngreden los derechos de las partes ni vulnera principios de orden público procesal, muy por el contrario, garantizan principios y garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso, que redunde en una verdadera Tutela Judicial Efectiva, en interpretación progresiva que se hacen de los principios y garantías constitucionales que inspiran el nuevo modelo de justicia.

Con base a lo anterior, este sentenciador observa la configuración de una de las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar la perención, dado el interés que mostró la parte actora en las reiteradas diligencias que rielan insertas a las presentes actuaciones y lo acordado por este Tribunal orientado a recabar los antecedentes administrativos del caso, no siendo imputable a la parte recurrente el transcurso de más de seis (06) meses, sin que haya producido ningún acto de impulso procesal, ya que los mismos fueron efectuados por el Tribunal tal como ha quedado establecido. Por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador negar la solicitud de PERENCIÓN de la instancia solicitada en fecha 03 de Junio de 2008, por el profesional del derecho N.D.B.M., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-

-IV-

Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: NIEGA la solicitud de PERENCIÓN, de la instancia solicitada en fecha 03 de Junio de 2008, por el profesional del derecho N.D.B.M., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras. en el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los profesionales del derecho A.M.D. Y D.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.548.850 y 14.251.007, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101492 y 101491en el orden en mención, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hato Barrera, C.A., identificada en actas procesales el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 52-05, mediante el cual se acordó declarar entre otras cosas la ociosidad del predio denominado Hato Barrera, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Independencia, sector Barrera, La Arenosa del estado Carabobo,…(Omissis)… al no ser imputable a la parte recurrente el transcurso del lapso de más de seis (06) meses sin que haya hecho ningún acto de impulso procesal, ya que los mismos fueron efectuados por el Tribunal tal como ha quedado establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

ABG. M.C. CAMARGO R.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0361.-

La Secretaria,

ABG. M.C. CAMARGO R.

DAGP/mccr/co.

Exp. N° 560/05

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