Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 1473

En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara BANFOANDES Banco Universal, Compañía Anónima, “BANFOANDES, C.A.” inscrito inicialmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES, C.A.”, por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1951 bajo el N° 39; modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la expresada transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la citada circunscripción judicial el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según resolución N° 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.018 de fecha 08 de septiembre de 2004, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07000174-7; a través de sus apoderados judiciales abogados L.A.H.C. y B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.506.957 y V-12.972.145 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.593 y 83.779 respectivamente, contra los ciudadanos C.S.F. y G.E.Q.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.910.191 y V-20.824.069, respectivamente, representados por el abogado N.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.885.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.896; conoce esta Alzada el presente expediente en v.d.R.d.A. que interpusiera la representación judicial de la parte accionada contra el auto de fecha 18 de abril de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual admite la presente demanda, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar y ordena la intimación de los demandados.

I

ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2006 es presentado por ante la secretaría del a quo escrito de demanda junto con sus anexos lo cual corre a los folios 1 al 55.

Mediante auto fechado 18 de abril de 2006 al Tribunal de Primera Instancia Agrario admite la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley (folios 56 al 58).

No habiendo sido posible la intimación personal de los demandados, el 16 de mayo de 2006 el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora ordenó la publicación de un cartel de intimación a los demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folios 139 al 143).

Agregado el cartel en cuestión, la parte intimada mediante escrito fechado 9 de octubre de 2006 consigna a través de su apoderado judicial su oposición a la demanda incoada y ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión (folios 157 al 174 junto con anexo).

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006 el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y, el 27 de octubre de 2006 es recibido en esta alzada el expediente original acordándose tramitarlo por el procedimiento agrario para segunda instancia (folios 178 y 179).

El 2 de noviembre del presente año la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y el 8 de noviembre del mismo año la parte apelante hace lo propio (folios 182 al 185).

Admitidas las pruebas presentadas y fijada mediante auto expreso la oportunidad para la audiencia oral de informes, la misma se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2006 con la presencia de las partes (folios 188 al 190).

A los folios 191 al 220 corren sendos escritos presentados por las partes contentivos de alegatos.

El 20 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia oral para dictar sentencia en la presente causa declarándose sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el auto apelado con la respectiva condenatoria en costas (folios 221 y 222).

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva para la publicación del íntegro del dispositivo ya dictado, quien suscribe lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Alzada se adhiere a la copiosa jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca es apelable por la parte intimada (Sentencia N° 395 del 1° de noviembre de 2002, juicio L.E.S. y otros contra Inversiones Cero Once (011), C.A., expediente N° 00-135, y más recientemente la Sentencia N° 00236 del 23 de marzo de 2004, expediente N° AA20-C-2002-000477, ambas con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.).

El auto apelado estableció lo siguiente:

“Presentado personalmente por su firmante, constante todo de cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar la demanda intentada por los abogados L.A.H.C. y B.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.593 y 83.779 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “Banfoandes C.A.” contra los ciudadanos C.S.F., G.E.Q.M. y la SOCIOEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA HATO LA CAÑADA AVILEÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su presidente ciudadana C.S.F. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: la Unidad de Producción denominada “Hato La Cañada Avileña”, fomentada en terreno propio; con un área aproximada de diecisiete mil cuatrocientas veintiséis hectáreas con ocho áreas (17.426,8 hás) compuesta de seis (06) viviendas, cinco (05) galpones, caney, tres (03) corrales, tendido eléctrico, cercas convencionales, tanque aéreo, diecinueve (19) molinos de viento para extracción de agua y vía de construcción (terraplén); todo lo cual entraba en dicha garantía hipotecaria, así como las construcciones, pastos, pozos, potreros, corrales, vaqueras cuantos inmuebles por su naturaleza o destinación se incorporen o instales; ubicado en el Sector T.d.O., Municipio R.G., Estado Apure...”.

En la oportunidad de que el apelante ejerciera su recurso alegó:

-Que la intimación a sus representados se ha formulado con flagrante violación a los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y las disposiciones procesales que rigen el procedimientos de ejecución de hipoteca.

-Que del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil se desprende el deber que tiene el Juez de revisar los presupuestos establecidos en la Ley para decretar la intimación cuando se le proponga una demanda por ejecución de hipoteca.

-Que dicho acto equivale a una sentencia definitiva, por lo que debe contar con la motivación necesaria y que la motivación dada por el a quo no se ajusta a lo establecido en el Código de Procedimientos Civil para decretar la intimación, por lo que se causó una violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, impidiendo a sus representados ejercer efectivamente su derecho a la defensa al no conocer los motivos por los cuales se les intima.

-Denunció la incongruencia de la sentencia en virtud de que del escrito de demanda se evidencia que el objeto de la pretensión de la parte actora es el pago de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 181.712.594,67) y en el auto de admisión del Tribunal se intima a sus representados para que paguen la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 236.226.373,06), ordenando el a quo la intimación de dos sumas de dinero que no fueron pedidas en el libelo como son los honorarios y las costas.

-Señaló la iliquidez e inexistencia de las obligaciones derivadas del crédito fundamento de la pretensión, ya que en el contrato fundamento de la pretensión no se señala que el banco entrega o que el cliente recibe la suma de dinero objeto del contrato. Que en dicho contrato se estableció una condición suspensiva consistente en que el Banco liquidara el crédito, lo cual debía verificarse a los fines de poder luego el Banco exigir el cumplimiento del contrato por parte de los demandados.

-Que al no haber acompañado la demandante alguna prueba que acreditara el cumplimiento de la condición suspensiva a la que estaban sometidas las obligaciones, no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En la audiencia oral de informes el apelante expuso:

...que el motivo de la apelación del auto de admisión de fecha 18 de abril de 2006 se debe a que el juez no examinó las condiciones exigidas en el juicio de ejecución de hipoteca ya que fue inmotivada porque no revisó los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, violando la tutela judicial efectiva. Que por otra parte no hubo motivos de hecho ni de derecho ni para intimar el pago, ni para decretar las medidas que decretaron. Que hubo una incongruencia ya que la juez intimó unas cantidades que no fueron solicitadas por la actora. Expresó que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil exige que la cantidad sea líquida para que haya intimación y el contrato fue una línea de crédito donde existe una condición suspensiva. Expresó que el contrato de crédito está sujeto a una condición suspensiva y el banco debió acreditarle a sus representadas un dinero y no consta que ellos lo hayan recibido. Que la obligación debe ser exigible y para ello deben violarse las condiciones que hay entre las partes, situación que no ha sucedido. Señala que la parte actora alegó que existe una averiguación penal y que ello no se subsume en el contrato de línea de crédito celebrado. Finalmente solicita que no sea aceptada ni admitida la prueba extrajudicial que promovió la parte actora conforme al 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo...

. (Negrillas de quien sentencia)

Planteado lo anterior es importante señalar el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil cuya violación alega el apelante:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando esta será apelable en ambos efectos

.

Del contenido de la norma trascrita es evidente que la misma impone al Juez el deber de verificar el cumplimiento de tales requisitos para la admisión de la demanda. Así lo ha señalado nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00530 del 17 de septiembre de 2003, expediente N° AA20-C-2002-000363, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.: “..En el caso bajo análisis, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señaló el a quo, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del Juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de tal demanda...”.

En este sentido, también se ha establecido que para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso (Sentencia N° 395 del 1° de noviembre de 2002, juicio L.E.S. y otros contra Inversiones Cero Once (011), C.A., expediente N° 00-135. Ponencia del Magistrado C.O.V.).

En cuanto a los alegatos formulados por el apelante de que el a quo no examinó los requisitos legales y que no motivó su decisión; de la anterior afirmación se observa que el juez sí examinó las condiciones requeridas por la normativa civil adjetiva (Artículo 661 CPC), ya que de la jurisprudencia antes trascrita se evidencia que el deber del juez es revisar si la solicitud llena externamente o aparentemente los extremos de ley, por lo que en el presente caso eso fue lo que la juez hizo efectivamente, ya que lo contrario, es decir, extenderse en la motivación iría más allá del juicio de valor que debe emitir, tocando puntos que debe resolver en su sentencia de mérito.

A más de lo anterior, observa esta sentenciadora que el apelante en su fundamentación toca puntos que le corresponden resolver al juez de instancia en su sentencia una vez transcurra el íter procesal, por lo que este fallo sólo resolverá lo atinente a si el Tribunal de la causa tomó en consideración los parámetros legales para la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca a la luz del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al alegato de que hubo incongruencia positiva, en el sentido, de que el a quo intimó una cantidades de dinero que no fueron solicitadas, es importante destacar que el vicio de incongruencia de la sentencia se da cuando el juzgador en su fallo otorga más de lo pedido (positiva), cuando da menos de lo pedido (negativa o citrapetita) y, cuando combina ambas (mixta).

Sobre este tema la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. en el expediente N° 99-987, ha establecido que el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En el caso en estudio se observa que las cantidades de dinero fijadas por el a quo correspondientes a las costas y honorarios, en el libelo de demanda al folio 13, la actora solicita la condenatoria en costas y, en la cláusula décima sexta del contrato celebrado se evidencia que las partes pactaron lo referente a estos conceptos, aunado al hecho de que es obligación del Tribunal, en el auto que admite e intima a pagar, establecer el quantum del monto del crédito garantizado con la hipoteca, y necesario que se fije las costas y costos del proceso (Sentencia del 19 de enero de 2005 en el expediente N° 04.9288 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., K.M. Saavedra contra Banco Mercantil, C.A., Banco Universal). Por lo anterior, se considera improcedente tal alegato.

En este orden de ideas, en lo atinente al alegato de que el crédito esta sujeto a una condición suspensiva y no es exigible, es de hacer notar que revisado el instrumento hipotecario, de sus cláusulas Décima y Décima Quinta, se desprende el derecho del acreedor hipotecario de considerar el crédito como de plazo vencido y exigir su pago inmediato cuando se verifiquen las circunstancias allí indicadas, y en el caso de marras el ejecutante llevó a la convicción del juez que el inmueble que constituye la garantía hipotecaria se halla ocupado judicialmente por un Tribunal Penal, lo cual conlleva a la imposibilidad de que Banfoandes realice las fiscalizaciones para controlar la inversión del crédito otorgado, lo cual se traduce en que el crédito es de plazo vencido y no está sujeto a condición alguna, haciéndolo exteriormente exigible.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 9 de octubre de 2006 por el abogado N.R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, contra el auto de admisión de demanda dictado el 18 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de admisión de demanda dictado el 18 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 1473 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 30 de noviembre de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 1473, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF/JO.-

Exp. 1473.-

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