Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (7) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-003558.

PARTE ACTORA: M.D.C.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.018, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.O. y G.J.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 97.592 y 90.706, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DIEGO DE LOSADA, CLINICA LUIS RAZZETTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1930, bajo el N° 639, Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 7 de julio de 2009, por el abogado G.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.706, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.018, y de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 8 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en la misma fecha 8 de julio de 2009, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose en el auto de admisión el emplazamiento de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DIEGO DE LOSADA, CLINICA LUIS RAZZETTI, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano G.C., en sus carácter de REPRESENTANTE, de la demandada; a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.

Practicada la notificación en fecha 13 de julio de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano J.C., en los términos señalado en la diligencia suscrita por éste en fecha 14 de Julio de 2009, la cual cursa al folio 15; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 16 de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 31 de julio de 2009, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron, los abogados R.A.O. y G.J.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 97.592 y 90.706, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandante; y como quiera que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DIEGO DE LOSADA, CLINICA LUIS RAZZETTI, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó el apoderado de la accionante, en su escrito libelar, como punto previo, que no obstante que el patrono no entrego todos los recibos de cobros de los años anteriores al año 2007, su representada siempre devengó mensualmente el salario mínimo.

Alegó también el apoderado de la accionante, en su escrito libelar, que su representada ingreso a prestar servicios para la demandada, en fecha 16 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de enfermera auxiliar, hasta el día 6 de febrero de 2008, fecha en la cual presento su renuncia al cargo que venía desempeñando; señaló además el apoderado accionante, que fue el 22 de agosto de 2008, cuando la demandada le canceló a su representada la cantidad de Bs.F. 7.052,70, correspondiente a los “(…)intereses sobre prestaciones sociales conocidos como “fideicomiso” (…)”, razón por la cual procedió a demandar el pago de los derechos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Contrato Colectivo.

Reclama la actora, los siguientes conceptos:

  1. - Por concepto de Bonos de Compensación por Transferencia, literal a) la cantidad de Bs. 40.000,00; literal b) la cantidad de Bs. 45.000,00

  2. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 8.915.848,34.

  3. - Por concepto de aumento salarial, correspondiente a 24 meses, la cantidad de Bs. F. 2.528,00.

  4. - Por concepto de 52 días domingos, trabajados y no cancelados, la cantidad de Bs. F. 13.377,00

  5. - Por concepto de 80 días feriados, trabajados y no cancelados, la cantidad de Bs. F. 2.940,00.

  6. - Finalmente, reclama el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, así como las costas, costos procesales.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana M.D.C.S.H., ejerciendo el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala el demandante en su escrito libelar, vale decir; 16 de Febrero de 1995 y la fecha de terminación - 6 de Febrero de 2009 -. En tercer lugar, los salarios devengados mensuales, y señalados en libelo de la demanda. - En cuarto lugar, Que se le adeudan a la trabajadora el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y bono de compensación por transferencia, aumentos salariales, domingos laborados, días feriados laborados; así como la reclamación de intereses moratorios y corrección monetaria; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoó la ciudadana M.D.C.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.018, y de este domicilio, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DIEGO DE LOSADA, CLINICA LUIS RAZZETTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1930, bajo el N° 639, Tomo 79-A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad del artículo 108, y cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) por concepto de Bono de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y b) de artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 8.915,85) por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 3.528,00) por concepto de aumento salarial.

CUARTO

La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 13.377,00) por concepto de 52 días domingos trabajados y no cancelados.

QUINTO

La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.940,00) por concepto de 80 días feriados trabajados y no cancelados.

SEXTO

Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de la prestación de antiguedad, y la corrección monetaria, por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo -06 de febrero de 2008 - hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA

ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA

ABOG. NORIALY ROMERO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABOG. NORIALY ROMERO

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