Sentencia nº 0897 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de diferencia por aplicación del Programa Único Especial, sigue el ciudadano D.N.S., representado judicialmente por los abogados D.J.Y.R., Ibelís Aponte Marcano y Sachenka Bolívar Agüero, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B. hijo (sic), M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.B., A.P.C., J.R.T., Esteban Palacio Lozada, P.P.S., V.V., C.C.N.L., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M.G.P.-Pumar, M. delC.L.L., L.A., K.B., R.E.M. deS., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., L.J.V., M.G.G., Giussepina de Folgart, A.H.R. y C.Z.; el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 17 de octubre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2005 que declaró sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda, confirmando así la sentencia apelada.

Contra la decisión antes mencionada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionada, el cual fue admitido por el Juzgado Superior, y posteriormente formalizado, y en virtud de lo cual fueron enviadas las actuaciones a esta Sala de Casación Social.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. En esa misma oportunidad los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de este asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces y suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida el 31 de enero de 2007 de la siguiente manera: Magistrados L.E. Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L. y la Tercera Conjuez Hilen Daher R. deL.. Se designó Secretario a J.E.R.N..

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 5 de mayo de 2009 se fijo la audiencia pública y contradictoria para el día lunes dieciocho (18) de mayo de 2009, a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario alterar el orden de las mismas, pasando a decidir la indicada con la letra “C”.

De conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegan los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente la infracción por la recurrida de los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 literal e) y 13 de su Reglamento, 21 y 89 numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159 del Código Civil, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, en los siguientes términos:

(…) declaró la recurrida que el Programa generó una ‘discriminación indirecta’, mandando a CANTV a que pagara al actor una diferencia en el incentivo económico que le asignó. Tal declaratoria comporta una desnaturalización de la prohibición de discriminación consagrada en los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 y 89.5 de la Constitución de la República, así como en el Convenio 111 de la OIT. (…) CANTV no estableció, ni ‘condiciones de trabajo’, ni parámetro alguno que incidiera en la ejecución o desempeño de la labor de los trabajadores a quienes fue dirigida la misma; allí, CANTV ofreció el otorgamiento de un incentivo económico, especial y único, el cual era pagadero y fue pagado a quienes ya habían terminado su relación laboral, como fue el caso del actor. En consecuencia, mal puede haber existido ‘discriminación’ alguna para los trabajadores que por acogerse al Programa recibieron incentivos económicos inferiores, en su cuantía, a los que recibieron otros.

(…) La recurrida, pues, desnaturalizó el principio de ‘no discriminación’, y al hacerlo, infringió, por errónea interpretación, los artículos 26 de la LOT (sic); y 89.5 de la Constitución y el Convenio 111 de la OIT (sic); ya que les dio un alcance distinto del que tienen esas normas. Igualmente, la recurrida infringió, por errónea interpretación, el artículo 21 de la Constitución, ya que distorsionó el alcance de dicha norma, la cual regula la prohibición de discriminación, ordenando el trato de igualdad ‘entre iguales’. En efecto, bajo la excusa de buscar una presunta ‘discriminación indirecta’ la recurrida desnaturalizó dicha norma, según la cual toda discriminación supone un tratamiento desigual, por razones injustas, a quienes se encuentran en una situación de igualdad (…).

(…) De manera que los trabajadores cuyos cargos aparecían en el Anexo “A” del contrato colectivo, solamente por estar en ese anexo, eran diferentes de los trabajadores cuyos cargos no aparecían en el mismo; y esas diferencias son apreciables en el caso concreto del demandante. Esa categorización, según el artículo 13 del Reglamento de la LOT (sic), es aceptable, y no constituye violación alguna del principio de no discriminación. Por ello, cuando la recurrida declaró que existía una discriminación en el Programa, infringió también, por errónea interpretación, esa norma, ya que desconoció su alcance en el sentido de que las distintas categorías establecidas en el Programa no comportan una discriminación arbitraria, ya que los trabajadores que ejercen cargos mencionados en el Anexo “A” de la contratación colectiva, son distintos, por diferentes motivos (salario, cargo, capacitación), de los que no aparecen allí; distinciones estas apreciables respecto del demandante de acuerdo con los propios hechos establecidos por la recurrida.

(…) cuando el actor decidió por voluntad propia, poner término a la relación de trabajo que le unía con CANTV, y acogerse al Programa, aceptó los términos y condiciones del mismo, y CANTV quedó obligada a pagarle el incentivo ofrecido dentro de los límites de tales términos y condiciones, las cuales limitaron la obligación de CANTV frente a él, quien sabía que la cuantía del incentivo económico ofrecido variaba dependiendo de la circunstancia de que su cargo apareciera o no en el anexo “A” del contrato colectivo. La recurrida, como observamos antes, desconoció los efectos que produjo el Programa entre las partes, y al hacerlo, infringió, por falta de aplicación, el referido artículo 1.159 del Código Civil. Adicionalmente, acusamos a la recurrida de desacatar la doctrina de esta Sala, la cual ha establecido que el Programa no produjo discriminación –de ninguna clase- para los trabajadores de CANTV a quienes fue dirigido, doctrina esta (sic) contenida, entre otras, en sentencias N° 15 de fecha 1(sic)-02-2006, y N° 533 de fecha 24-03-2006. Por consiguiente, la recurrida, al no acatar la doctrina de esta Sala, infringió por falta de aplicación, el artículo 177 de la LOPT.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce la parte demandada recurrente, que el sentenciador de la recurrida infringió las normas delatadas así como la reiterada doctrina emanada de esta Sala, por cuanto a su decir, desnaturalizó el principio de “no discriminación”, distorsionando el alcance de las normas denunciadas, que regulan la prohibición de discriminación, ordenando el trato de igualdad entre iguales. Asimismo, señala que al declarar la recurrida que existía una discriminación en el Programa Único Especial, infringió el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desconoció su alcance y sentido, por cuanto las distintas categorías establecidas en dicho Programa no comportan discriminación arbitraria, ya que los trabajadores que ejercen los cargos mencionados en el Anexo “A” de la convención colectiva, son distintos, por diferentes motivos.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de la recurrida, la Sala observa que efectivamente tal como lo alega la parte demandada recurrente, la misma estableció lo siguiente:

En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció con el objeto de obtener la renuncia al cargo que venia (sic) ocupando en la demandada, le causo un perjuicio en su patrimonio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, resulto que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica, a cambio de lo mismo, es decir, su renuncia, por lo que, con tal actuar fue sometida por esa vía a una diferenciación de esa categoría, dejándole de pagar 20 salarios de lo que justa y legalmente le correspondía. Pues bien tales señalamientos analizados jurídicamente conllevan a establecer que el actor esta (sic) reclamando en puridad de derecho, ante tal situación, un acto discriminatorio por parte de su patrono. Así se establece.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha reciente, analizando un recurso de legalidad, en un caso similar al presente, interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE. También vale la pena resaltar, por evidenciarse así de la pagina web del M.T., que la CANTV viene realizando en causas similares a esta soluciones alternas a la anteriormente señalada.

No obstante, observa esta alzada que bajo el análisis de la discriminación directa, que fue la resuelta por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio indirecto, ya que esta atiende a otro tipo de formulación, distinta a la comparativa, debiendo esta alzada entrar a verificar la procedencia o no de la misma, conforme a lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia, indicada supra, y, según la cual ‘(…) la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, (…) que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.(…). (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.(…)’, veamos:

La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categorías, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamentando su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, desprendiéndose de allí las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Pues bien, de autos se observa que al actor se le excluyo del pago establecido para los trabajadores del Anexo “A”, en virtud, que su cargo no estaba en el referido anexo, no importando la condición de trabajador de confianza y dirección, para realizar dicha exclusión por tanto, a criterio de la demandada no hubo un trato de desmejoramiento de los derechos del trabajador, ni discriminatorio, por cuanto no eran cargos iguales, no obstante, nótese que la oferta (una vez aceptada) lleva a todos los trabajadores, incluida la actora, a la ruptura del vinculo jurídico laboral o a la desvinculación como trabajadores activos de la demandada, pues era ese el objetivo primario y no otro el que se buscaba con la misma, lo cual desde el ángulo de la discriminación indirecta, hace palpable que a través de un instrumento normativo (anexo “A” de la convención colectiva) se utilice o implemente una norma que esta (sic) pensada y puesta en practica (sic) para otra realidad distinta a la de servir de base para colocar a trabajadores activos en condición de trabajadores pasivos (caso de los jubilados) o de ruptura total y absoluta de vinculo laboral, e ahí su apariencia de neutralidad, que al materializarse en el caso de la accionante le produjo un perjuicio, el cual seguramente si los contratantes de dicho convenio (en especial el gremio) lo hubiera previsto quizás su redacción condujera a explanar con precisión la racionalidad de tal resolución y no habría duda alguna de su cohesión y coherencia con la integridad de dicho texto normativo. Así se establece.

(Omissis)

Ahora bien, este Sentenciador considera que efectivamente estamos en presencia de un caso, cuyo supuesto habrá que analizarse bajo el criterio de la discriminación. Así las cosas, la legislación venezolana si prevé casos de discriminación, llámese directa o indirecta, empero, siempre que la misma sea justificada, es decir, que logre demostrar su racionalidad y coherencia. En tal sentido se observa tanto de la audiencia oral, como de las actas procesales, que la demandada no actuó siguiendo los parámetros que le permitieran justificar la discriminación indirecta que produjo con la puesta en práctica de la referida oferta; por lo que en consecuencia, la actora tiene derecho a disfrutar de los términos de la oferta en el sentido que más se asemeje a su condición particular, esto es, la de aquellos trabajadores amparados por el anexo “A” ya tantas veces referido, pues al haber discriminación indirecta e injustificada, el actor obtuvo una indemnización inferior por su renuncia, es decir, 70 salarios básicos, sin justificación jurídica alguna, en comparación a otros trabajadores que recibieron 90 salarios básicos y que la empresa les pago por el solo hecho de estar incluidos en el señalado anexo “A” lo que produjo un perjuicio en los derechos laborales de la accionante, motivos por los cuales, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, y en consecuencia, procedente la reclamación por el pago del diferencial de 20 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico del accionante, admitido por la demandada, de Bs. 2.187.900,00 siendo el monto definitivo, que por tal concepto deberá pagar, la cantidad de Bs.43.758.000,00 confirmándose el fallo recurrido, con motiva distinta. Así se establece. (El subrayado es de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida declaró la existencia de una discriminación como consecuencia de la formulación del Programo Único Especial.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala sobre el particular, que en el Programa Único Especial implementado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, a saber, los trabajadores que se encontraban amparados por la Convención Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya distinción en el tratamiento de los mismos, no constituyó un trato desigual o discriminatorio, pues al existir varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa. (Vid. Sentencias N° 15, 533, 771, 258, 1665 de fechas 1° de febrero del año 2006, 24 de marzo de 2006, 24 de abril de 2007, 5 de marzo de 2007 y 28 de octubre de 2008, entre otras, respectivamente).

En el presente caso, observa esta Sala que la recurrida infringió las normas delatadas, así como la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, al declarar que hubo discriminación; por cuanto quedó evidenciado que el cargo desempeñado por el hoy actor –Coordinador de Gestión de Red- se encuentra en la segunda categoría establecida en el referido Programa, en virtud de que su cargo, aún y cuando no era de dirección o de confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el Anexo “A”, aunado al hecho de que cursa a los folios 19, 20 y 21 de la pieza N° 1 de la presente causa, copia certificada de comunicación de fecha 21 de enero de 2001, enviada por el demandante a la empresa demandada, debidamente notariada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual señaló que “manifiesto mi voluntad de acogerme al referido Programa Único Especial”, sin ninguna presión y en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa; asimismo manifestó conocer cuáles eran las ventajas y desventajas que tenía de acogerse al Programa Único Especial y el incentivo económico que recibiría por subrogarse al mismo. Por lo que al final manifestó “(…) les ratifico mi renuncia irrevocable al cargo que vengo desempeñando (…)”.

Por tanto, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el conocimiento de las restantes delaciones presentadas; en consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, anula el fallo recurrido y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

Se inicia la causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano D.N.S. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cobro de diferencia de prestaciones sociales por aplicación del Programa Único Especial. Alega el accionante que en fecha 29 de diciembre del año 2000, la demandada ofertó a sus trabajadores un programa identificado como Programa Único Especial (P.U.E.), cuya finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; agrega que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

Señala que para determinar el monto correspondiente a cada trabajador que se acogiese al citado Plan, la empresa CANTV verificaba que éste estuviere amparado por la Convención Colectiva vigente y que desempeñare alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención; que el accionante optó por acogerse al citado plan y terminar su relación laboral mediante renuncia al cargo de Coordinador de Gestión de Red, por lo que recibió la cantidad de veintisiete millones ochocientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 27.881.942, 79) hoy veintisiete mil ochocientos ochenta y un bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 27.881, 94) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, más la cantidad de ciento cincuenta y tres millones ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 153.153.000,00), hoy ciento cincuenta y tres mil ciento cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 153.153,00), por aplicación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Argumenta que la empresa CANTV lo perjudicó patrimonialmente al calificarlo de manera errónea como trabajador de confianza, por cuanto dejó de pagarle la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs.43.758.000, 00), hoy cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 43.758,00), lo cual equivale a veinte (20) salarios, que a su entender dejó de pagar la accionada y le correspondía.

Por su parte, la empresa demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes; admitió la fecha de ingreso y egreso del trabajador; el cargo desempeñado y la causa de terminación de la relación laboral, así como el salario. Negó que existiera discriminación alguna, pues la misma sólo se permite en las condiciones de trabajo. Hizo referencia a dos clases o categorías de trabajadores, la primera referida a aquellos trabajadores amparados por el convenio colectivo cuyo cargo fuera descrito en el Anexo “A”, y la segunda, aquellos trabajadores de dirección o de confianza que su cargo no aparezca descrito en el referido anexo “A” del convenio colectivo, por lo que el cargo del trabajador, lo describe en la segunda categoría. Que le fue cancelado al trabajador lo correspondiente al monto acordado mediante la oferta realizada por la empresa y el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, no adeudando pago alguno. Negó que le adeude al trabajador, diferencia de 20 salarios básicos, por ser una oferta hecha al trabajador, y haberse acogido a ella.

Así pues, vistos los alegatos de las partes, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

La prestación de servicio por parte del ciudadano D.N.S. a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde el 21 de marzo de 1988 hasta el 28 de febrero del año 2001, con una antigüedad de 12 años, 11 meses y 7 días, así como el cargo desempeñado como Coordinador de Gestión de Red, el cual no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, estableciendo una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el actor optó por acogerse voluntariamente al Plan Único Especial y terminar, mediante renuncia, su relación laboral con CANTV; que recibió la cantidad de veintisiete millones ochocientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 27.881.942, 79), hoy veintisiete mil ochocientos ochenta y un bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 27.881, 94) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, más la cantidad de ciento cincuenta y tres millones ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 153.153.000,00), hoy ciento cincuenta y tres mil ciento cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 153.153,00), cantidad ésta equivalente a setenta (70) meses de salario básico por aplicación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Así pues, en el caso sub examine la controversia se limita a determinar si hubo o no, por parte de la empresa, discriminación en contra del trabajador.

En tal virtud, procede esta Sala a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes:

A los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, y solicitud de emisión de orden de pago, las cuales se encuentran firmadas por la empresa demandada y el mencionado trabajador, y al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio. Así se establece.

A los folios 19, 20 y 21 de la primera pieza, cursa copia certificada de documento autenticado contentivo de renuncia voluntaria e irrevocable del trabajador accionante al cargo desempeñado, así como declaración de voluntad de acogerse al Programa Único Especial ofrecido por la empresa, en consecuencia se valora con plena eficacia.

De los folios 145 al 365, cursa copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual se valora con plena eficacia dado su carácter normativo.

En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, ante la necesidad de reducir la mano de obra, habida cuenta de los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: 1) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y 2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado, que el trabajador desempeñaba el cargo de Coordinador de Gestión de Red, el cual no estaba incluido en el Anexo “A”, y por tanto, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría (trabajadores de dirección o de confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), recibiendo en consecuencia el equivalente a setenta (70) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se observa de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 19 al 21 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado.

En consideración de lo antes señalado, se constata que en el caso sub examine no existió por parte de la empresa demandada, trato desigual o discriminatorio contra el demandante D.N.S., y que habiendo éste recibido los beneficios a que se hizo acreedor -la cantidad de veintisiete millones ochocientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 27.881.942, 79) hoy veintisiete mil ochocientos ochenta y un bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 27.881, 94) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, más la cantidad de ciento cincuenta y tres millones ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 153.153.000,00), hoy ciento cincuenta y tres mil ciento cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 153.153,00), cantidad ésta equivalente a setenta (70) meses de salario básico por aplicación del Programa Único Especial (P.U.E.), con base en su antigüedad y el sueldo devengado, nada le adeuda la demandada C.A.N.T.V. al trabajador demandante.

Por consiguiente, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de octubre del año 2006 emanada del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia ANULA la decisión recurrida; y 2°) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.N.S. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Se condena en costas del proceso a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Tercera Conjuez Hilen Daher R. deL., en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

_______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Suplente, Conjuez,

______________________ _________________________________

JESÚS SOTO LUZARDO HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2006-001877

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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