Sentencia nº 1413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por beneficio de jubilación, instauró el ciudadano J.L.S., representado judicialmente por los abogados Saúl Ledezma, E.R. y A.J.V., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V), representada judicialmente por los abogados A.B. H, J.O.P.-Pumar, R.A.P.P. deP., E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., P.P.P.S., J.I.P.-Pumar, L.A.L., C.I.P.P., M. delC.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M. deS., M.E.C.U., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G.S., Giuseppina de Folgar, E.P.O., G.M.M., G.M.L., Gerardo Henríquez, Joshua Flores Mogollón, R.D.R. y B.P.S.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 4 de febrero de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó el fallo dictado el 9 de julio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron formalizados oportunamente y respectivamente impugnados.

El 2 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del actual asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 30 de julio de 2009, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Quinto Magistrado Suplente M.A.P. y el Cuarto Conjuez Omar García Valentiner. El Presidente electo conservó la ponencia inicial.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010, se recibió de la Sala Accidental el presente juicio y se constituyó la Sala Especial, la cual quedó integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E.S.M..

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de octubre de 2010, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día viernes diecinueve (19) de noviembre del año 2010.

Celebrada la audiencia, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber negado la aplicación y vigencia del ordinal 1° de la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). En tal sentido, se aduce que:

(…) En virtud de estar amparado mi mandante por la Convención Colectiva en la oportunidad en que solicitó el Beneficio de Jubilación, pidió en el libelo de demanda que la antigüedad le fuera computada desde el día Dieciséis (16) de julio del año Mil Novecientos Noventa (1990), hasta el día efectivo de su jubilación, conforme a lo establecido en el ordinal 1° de la Cláusula 57 de la Convención Colectiva; tal pedimento en principio le fue acordado por el Tribunal de Instancia (…).

(Omissis)

(…) el Tribunal de Alzada modificó el fallo de la Primera Instancia que consideró que a mi representado “bajo el principio de equidad debe considerarse como parte de la antigüedad el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido (…)” (Comillas y resaltado Nuestro). Ahora bien, no obstante lo decidido por el Tribunal de la Instancia, el Tribunal de Alzada debió advertir que el Artículo 508 de la Ley Orgánica del trabajo establece que “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados (…)” y a su vez, el Artículo 509 ejusdem dispone que las “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa (…)”; en consecuencia conforme a las normas sustantivas citadas, el Tribunal de la Alzada para determinar los años de antigüedad que le corresponden a mi mandante, (…) debió aplicar el Aparte Cuarto del ordinal 1° de la Cláusula 57 de la Convención Colectiva y la cual dispone que: “(…) Cuando la comisión Tripartita de Arbitraje no apruebe el despido, el trabajador tendrá derecho a los salarios básicos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de la decisión arbitral. Dicho lapso se considerará como tiempo efectivo de servicios a todos los efectos de esta convención.” Observamos a esta honorable Sala Social que el conocimiento del despido injustificado del cual fue objeto mi mandante por parte de la Empresa (…), no podía ser conocido y decidido por la Comisión Tripartita de Arbitraje, prevista en el Cuarto Aparte de la Cláusula 57 de la Convención Colectiva, debido a su condición de Delegado Sindical. Es claro que esa sola circunstancia no podía llevar al Tribunal de Alzada a considerar que mi mandante quedaba excluido de la normativa de la Convención Colectiva que lo beneficiaba y antes bien, debió aplicarla, bajo los principios que igualmente inspiran las normas de los Artículos 508 y 509 que aquí denunciamos (…) Es evidente que cuando el Tribunal de Alzada, basándose en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó para si la motiva de la Sentencia N° 0287, dictada por la Sala Social en fecha 13 de Marzo del año 2008, aplicó una doctrina totalmente ajena al caso de mi representado (…).

Esta Sala para decidir observa:

Se delata la falta de aplicación de la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo antes referida. No obstante, de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda se desprende que el actor era delegado sindical y debido a tal condición no le era aplicable la cláusula en referencia, ello se evidencia inclusive de la propia denuncia.

Tal exclusión se encuentra expresamente consagrada en la misma cláusula cuya desaplicación se delata, la cual, en su numeral 3 señala:

  1. - Los procedimientos de conciliación y de arbitraje no se aplicarán a los trabajadores que según las cláusulas N° 67 (Inamovilidad Directivos de la Federación), N° 68 (Inamovilidad Directivos Sindicales) y N° 69 (Delegados Sindicales) de esta convención o por la Ley, disfruten de inamovilidad, en cuyo caso los despidos se tramitarán ante las autoridades competentes y de acuerdo a los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aunado a lo anterior, importa señalar que es falso que el tribunal de alzada haya modificado el fallo en el sentido expresado en la denuncia, ya que en realidad cuando el a quo estableció que bajo el principio de equidad debe considerarse como parte de la antigüedad el lapso que duró el procedimiento de calificación de despido, lo hizo a los efectos de calcular el tiempo de servicio para la procedencia del beneficio de jubilación y no para el pago de la prestación de antigüedad, la cual, aclaró el juzgador de primera instancia, nace en razón de la ejecución efectiva de servicios.

    En consecuencia, la actual delación no puede prosperar. Así se establece.

    -II-

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber negado aplicación y vigencia al ordinal 1° del artículo 10 del anexo “C” de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Al respecto, explicó el actor que:

    (…) pidió que la pensión de jubilación le fuera fijada conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 10 del Anexo “C” de la referida Convención Colectiva, es decir, a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20); y que el salario mensual debe ser determinado conforme a la Cláusula 27 de la Convención Colectiva y la cual también incluye como salario el treinta (30%) por concepto de productividad, que debe entenderse como formando parte del salario debido a que tal concepto-La Productividad-, era cancelado por la Demandada a sus trabajadores en forma mensual; no obstante, el tribunal de Alzada apartándose de las previsiones de la Convención Colectiva y las cuales son verdaderos cuerpos normativos, tal como lo estableció la Sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 6 de Junio del año 2006, determinó que la pensión de jubilación debía ser fijada de la forma siguiente:

    (…) por lo que, en tal sentido, se acuerda que para el cálculo de la pensión de jubilación normal, en este caso específico, se deberá tomar la cantidad dineraria percibida a la fecha del despido injustificado del 21/02/2000, cual es de Bs. 885.000,00; es decir Bs. F. 885,00 y a la misma se le aplicarán los aumentos generales de salario acordados por Convención Colectiva de Trabajo, siendo que la cantidad que en definitiva resulte para el 31/11/2006, es la que se tomará a los efectos de determinar la pensión de jubilación que corresponde al accionante, (sin incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades) solicitadas por la parte actora, toda vez que solo se debe tomar lo percibido por él en forma regular y permanente como contraprestación a su jornada ordinaria (…).

    (Omissis)

    Es evidente que el Tribunal de Alzada aún cuando mi mandante consignó marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”, copias certificadas de los Aumentos Generales de Salarios derivados de las diferentes Convenciones Colectivas, celebradas entre la Empresa CANTV y FETRATEL, vigente durante los años 1995 hasta el año 2007, dejó de aplicar las normativas de las diferentes Convenciones y que eran de aplicación obligatoria para el cálculo del salario que realmente le correspondía por cada año de servicio, ello en atención a los aumentos acordados en las diferentes Convenciones Colectivas y que debieron ser tomado (sic) en cuenta para la determinación del monto real de la jubilación mensual.

    Esta Sala aprecia lo siguiente:

    En primer lugar, se evidencia de una lectura del fallo recurrido que la jubilación le fue acordada al trabajador de conformidad con el artículo 10 del anexo “C” de la convención colectiva; el juzgador de alzada señaló que el monto de la pensión debía fijarse con base al último salario percibido por el actor, y que a esta cantidad debían aplicarse los aumentos generales de salario acordados por convención colectiva, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

    Visto lo anterior, no aprecia esta Sala la alegada falta de aplicación de la convención colectiva, por el contrario es sobre sus estipulaciones que descansa el fundamento jurídico de la jubilación acordada por el juez de la recurrida.

    Ahora bien, entiende esta Sala que la parte actora recurrente hace referencia al hecho de que fueron acordados los aumentos generales, pero no con respecto a los aumentos por concepto de productividad. Al respecto, es menester señalar que la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL (2005-2007), establece lo siguiente:

    Aumento general de salario.

    La Empresa aumentará el salario básico mensual de sus Trabajadores a tiempo completo, activos al momento del depósito, amparados por la Convención Colectiva, en la forma y oportunidades que se especifican a continuación:

  2. En una cantidad equivalente a Bs. 70.000,00 mensuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente convención colectiva (18-6-2005).

  3. En base a los logros de objetivos y metas alcanzadas por los Trabajadores activos, como parte del esquema de remuneración por productividad se incrementará el salario básico de aquellos trabajadores que se hayan hecho acreedores a la remuneración por productividad en la forma y oportunidades que se especifican a continuación:

    1. El día 18 de junio de 2005: En una cantidad equivalente al promedio mensual de los montos devengados por el respectivo Trabajador por concepto de remuneración por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2005.

    2. El día 18 de junio de 2006: En una cantidad equivalente al promedio mensual de los montos devengados por el respectivo Trabajador por concepto de remuneración por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2006.

    Los aumentos a que se refiere esta cláusula se aplican de la siguiente manera:

    Al salario básico mensual del día inmediatamente anterior al 18 de junio de 2005, se aplicará el incremento al que se refiere el literal a) del numeral 2 de esta cláusula, y sobre el monto resultante de aplicar esta operación se sumará el incremento contenido en el numeral 1 de esta cláusula.

    Aparte único:

    Los trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva, recibirán los incrementos sobre el salario básico que devenguen, en forma prorrateada, o sea, considerando los meses completos de prestación de servicio que tengan para la fecha en que deban aplicarse dichos incrementos.

    En atención a la cláusula en referencia, es criterio de esta Sala que aquellos aumentos recibidos por concepto de evaluaciones al personal activo, tienen un carácter intuitu personae, por lo que varía de trabajador a trabajador según la productividad demostrada en el desempeño de sus funciones, entonces mal pueden tomarse en cuenta tales aumentos, durante un período en que el trabajador no ejecutó la prestación personal de sus servicios, ello en virtud de la “suspensión” de la relación de trabajo producto del procedimiento administrativo de estabilidad.

    Al no encontrar esta Sala el vicio endilgado al fallo, se desestima la denuncia.

    RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 10 del anexo C del contrato colectivo 2005-2007 y la cláusula 27 de las convenciones colectivas vigentes durante los años 1999-2001, 2002-2004 y 2005-2007. Expresó la formalizante que:

    (…) el juzgador de alzada mandó a aplicar ajustes al salario del demandante durante el tiempo de duración del procedimiento administrativo que inició al ser despedido injustificadamente, a pesar de que durante ese procedimiento, tal y como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de esta Sala, opera una especie de “suspensión” de la relación, ya que el trabajador no presta servicio, ni devenga salario alguno. Al mandar a aplicar ajustes de salario durante el tiempo de duración de la reclamación administrativa, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 10 del anexo “C” de la contratación colectiva, en su numeral 2, conforme al cual el salario que sirve de base para el cálculo de jubilación es el efectivamente percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de sus servicios. En el mes inmediatamente anterior a la ruptura del vínculo laboral, el actor devengaba la cantidad señalada por la recurrida de Bs. 885.000,00 (Bs. F.885,00), por lo que, según la referida norma, es esa la base para el cálculo de la pensión de jubilación; al ordenar aplicar a esa cantidad aumentos salariales, no devengados, la recurrida desaplicó la referida disposición incurriendo en la infracción acusada.

    Asimismo, al mandar a aplicar ajustes de salario durante el tiempo de duración de la reclamación administrativa infringió, por error de interpretación, el artículo 125 de la LOT (sic), ya que desfiguró el contenido y alcance de esa norma. En efecto, según esa norma, cuando el despido es declarado injustificado, el trabajador solamente tiene derecho al pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento y al reenganche. De acuerdo con la interpretación correcta de esa norma, durante el procedimiento administrativo no se causa concepto laboral alguno, ni se extiende la antigüedad del trabajador, por cuanto no hay una efectiva prestación del servicio, procediendo únicamente al pago de salarios caídos como indemnización al trabajador despedido injustificadamente. En tal virtud, la concesión al demandante de los aumentos generales de salario otorgados durante el tiempo de duración del proceso administrativo de reenganche, a los fines del cálculo del salario de base para el cálculo de su pensión de jubilación, revela la infracción de esa norma por errónea interpretación, pues el juzgador impuso a nuestra representada una carga que la norma no prevé, alterando así el sentido y alcance que ella tiene.

    Por otra parte, los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas de trabajo de CANTV que mandó a aplicar la recurrida al demandante, benefician a los trabajadores activos de la empresa, que devengan efectivamente un salario, por lo que no deben extenderse a aquellos que, con ocasión de un procedimiento administrativo de reenganche, no se encuentran laborando y por ende no devengan un salario.

    (Omissis)

    Adicionalmente, al conferir tales incrementos de salario al demandante, la recurrida desacató la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencia de fecha 13-03-2002 (R.C. N° 01-659), la cual ratificó la doctrina pacífica contenida en sentencia de fecha 21-11-2001 (R.C. N° 01-379), que expresó “(…) en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (…) y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes (…)” Al conceder aumentos generales de salario causados durante el lapso del procedimiento administrativo de reenganche, la recurrida desacató la referida doctrina, y por consiguiente, infringió, por falta de aplicación el artículo 177 de la LOPT (sic) (…).

    Al respecto, se estima que:

    La recurrida –contrariamente a lo que se denuncia– sí aplicó la doctrina de esta Sala, tanto para excluir el tiempo en el que el trabajador se tenía por despedido a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, como también para incluir el mismo, por razones de justicia y equidad, a los fines de concederle el beneficio a la jubilación en las mismas condiciones en que le hubiere correspondido de no haberse materializado la conducta antijurídica del patrono de despedirlo injustificadamente. Ambas conclusiones estuvieron soportadas en aportes jurisprudenciales de esta Sala, la primera, entre otras, en decisión N° 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. y la segunda fue sustentada en sentencia N° 287, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, C.A.

    Por tales consideraciones, se desestima la denuncia.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la representación judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2009.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala (E) y Ponente,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

    ______________________________ _______________________________

    J.R. TORRES PERTUZ E.E.S.M.

    El

    Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2009-000435

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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