Sentencia nº 0829 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales y daño moral sigue el ciudadano D.G.L.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho Grelys Rincón Cárdenas, A.N.B., J.C. de González, J.R.P. y L.D., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., J.V.A., A.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 27 de febrero del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la apelación intentada por la demandada y sin lugar la demanda, revocando la decisión de la primera instancia, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión proferida por el ad quem, anunció recurso de casación la representación judicial del actor.

En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, manifestándose en el mismo acto la inhibición de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010, se recibe de la Sala Accidental el presente juicio y se constituye la Sala Especial, la cual quedó integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E.S.M..

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria, para el día viernes nueve (9) de julio del año 2010, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Así, habiendo esta Sala proferido su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 2 eiusdem.

Para soportar la delación, indica que el fallo recurrido realiza un análisis superficial de los hechos controvertidos y omite darle prioridad a la realidad de los hechos, lo cual, señala, puede comprobarse “de visu”.

En este orden, es importante señalar que aún y cuando esta Sala de Casación Social, cumple y actúa apegada a los principios fundamentales de nuestro texto constitucional, tales como los consagrados en sus artículos 26 y 257, los cuales garantizan una justicia expedita, responsable, equitativa, procurando no sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, la manera en que ha sido presentada la denuncia, quebranta formas técnicas fundamentales que imposibilitan a esta Sala su correspondiente estudio.

En tal sentido, se observa que la presente denuncia no cumple los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en cuanto a la debida motivación y justificación argumental, ello, para que pueda prosperar, por lo que la misma será desechada.

-II-

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de ley por parte del sentenciador de alzada, del artículo 10 eiusdem, y del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Soporta su denuncia en señalar que el juez se limita “escuetamente” a mencionar la prueba promovida o evacuada y luego procede a estimarla o desestimarla a través de la simple mención del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que el juez incurre en errónea interpretación cuando después de haber seleccionado la norma jurídica del caso, hace derivar de ella consecuencias que no emergen de la misma, desviando su verdadero sentido.

Para decidir:

En la presente delación se plantea el vicio presuntamente acaecido, a consecuencia de la negativa del juez en apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica.

Con relación a la alegada violación del artículo 10 ibidem, (sic), se acusa su infracción pero no se señala cómo fue vulnerada, de manera que se torna imposible para la Sala conocer la intención de la denuncia.

Por lo tanto, y conforme al mismo criterio indicado al resolver lo acusado en la denuncia por infracción de ley previamente analizada, se desecha la esbozada por la evidente falta de técnica casacional. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem, (sic) ordinal 3°, se pretende delatar la contradicción por parte del juez de la recurrida, en el análisis que hace de la prueba testimonial.

Alega el recurrente: “(…) que el juez de alzada desestimó la declaración de los ciudadanos (Omissis) como empleados de la demandada y que además para desestimar la testifical lo hace de forma escueta, lacónica y no fundamentad”.

Para decidir se observa:

Una vez más observa la Sala que la recurrente no reprodujo el alcance y contenido de la disposición normativa delatada como infringida, así como también omitió hacer referencia a la influencia que tal vicio denotó en el dispositivo del fallo, ello, en sujeción a lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que, al incumplir el formalizante con los lineamientos técnicos esenciales, es forzoso para esta Sala el desechar la actual delación. Así se establece.

-IV-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem, (sic) ordinal 3°, se denuncia la inmotivación por silencio de prueba.

Señala el recurrente que el mencionado silencio de prueba se perfeccionó cuando el juez de alzada menciona cinco recibos de pago o recaudos probatorios, y escasamente se limita a valorarlos.

Para decidir se observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación de éstos a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

Asimismo, la sentencia está viciada por silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

De allí que, los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el Tribunal de alzada mencionó y valoró los recibos promovidos para ser exhibidos considerándolos impertinentes y justificando tal declaratoria en la circunstancia que no aportan nada respecto a los hechos controvertidos.

Con vista de las circunstancias señaladas, considera y establece esta Sala de Casación Social, que no fueron omitidos en la recurrida el examen o análisis de las pruebas documentales antes señaladas, razón por la cual no resulta viciado el fallo por inmotivación por silencio de prueba. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente la actual denuncia.

-V-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem, (sic) se denuncia error en la motivación de la recurrida en lo que respecta a la valoración de las pruebas testimoniales (sic).

Alega el recurrente que es esencial que los jueces analicen cabalmente las repreguntas de los testigos, y no limitarse a señalar como una “petición de principio” que simplemente el testigo no incurrió en contradicciones al ser repreguntado.

Para decidir se observa:

Ahora bien, de esta denuncia se evidencia que de una manera muy generalizada, se cuestiona el fallo bajo el alegato de falta de repreguntas en el análisis hecho por la alzada acerca de los testigos en general; en tal sentido se evidencia que el ad quem, al analizar los testigos por separado, tanto de la parte demandante como de la demandada, contrario a lo argumentado por el formalizante, sí expuso en forma resumida el contenido de las deposiciones, de manera pues, que existen elementos que permiten controlar las declaraciones aportadas por los testigos.

Así las cosas, se reitera lo que este alto Tribunal ha sostenido en cuanto al análisis y valoración de la prueba de testigos, referido a que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, pero que sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

De manera que, cabe advertir al formalizante que la conclusión a la que arriba el Juez debe resultar del análisis en conjunto de todo el material probatorio, y que la jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en afirmar que la valoración del testigo es de la soberana apreciación de los jueces de instancia y que ello escapa prima facie al control de la casación. En mérito de los motivos expuestos, la presente denuncia se declara improcedente y así se decide.

-VI-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, ordinal 3° eiusdem, (sic), el juez incurre en falsedad en la motivación al declarar sin lugar la reclamación de las prestaciones sociales y el daño moral.

Argumenta que el actor fue inducido a firmar la renuncia como empleado de la accionada y que es un hecho notorio que en Venezuela, cuando a alguna persona se la considera incursa en algún delito o falta, se produce de inmediato rechazo social, laboral e incluso familiar.

Para decidir se observa:

Señala el recurrente que las normas jurídicas infringidas para la obtención de una decisión equitativa y “correcta” de la causa, han sido los artículos 1, 2, 5, 9, 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas pertinentes a la valoración de las pruebas testimoniales.

En este orden, para resolver el punto denunciado la recurrida expresó:

(…) Al verificar las probanzas aportadas en el tramite (sic) del presente asunto, el acaecimiento del hecho ilícito alegado por el trabajador demandante ya que a su decir, que en medio de amenazas y acciones le obligaron a firmar la renuncia inmediata, fue acusado de ladrón y fue sacado esposado de las instalaciones de CANTV, lo cual causo un gravamen irreparable ya que se le involucra en falsos hechos acaecidos el 19 de octubre de 2000, en este orden de ideas, de las pruebas aportadas por el trabajador accionante se puede verificar del caso de marras que no se ha constituido el hecho ilícito y que el mismo fuera probado, no cumpliendo la parte demandante con la carga probatoria impuesta, es decir, pruebas suficientes que constituyan la violación a normas legales o contraria al ordenamiento jurídico positivo que configuren un acto ilícito conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo por daño moral peticionado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), dado que de la probanzas aportadas al presente expediente no se lograron constatar hechos que dirimiera este punto controvertido, sólo se constato que efectivamente existió una causa por ESTAFA CONTINUADA en la cual el imputado era el ciudadano D.L. en virtud de denuncia incoada por el ciudadano B.J.G., y no por la empresa CANTV, la cual cursa ante el Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la misma se encuentra en ARCHIVO FISCAL, por no existir suficientes elementos de convicción para acusar, pero sin perjuicio de la reapertura de la misma cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. ASÍ SE DECIDE.

Resulta de igual forma controvertido en la presente causa si la renuncia fue bajo coacción. Observa esta Alzada que del material probatorio consignado no se evidencia coacción o violencia en la renuncia alegada por el propio trabajador. En tal sentido quien suscribe el presente fallo declara que no hubo despido injustificado por lo resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. (…).

Así las cosas, la falsedad en la motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, situación que esta Sala no constató en el fallo recurrido, toda vez que claramente se desprende de la recurrida, que el sentenciador consideró que, como –en su criterio– no hubo pruebas que demostraren el ilícito patronal denunciado en el presente recurso, no debía prosperar la indemnización por daño moral.

Respecto a la delación referida a la declaratoria sin lugar de las prestaciones sociales reclamadas, considera la Sala que las circunstancias señaladas por el recurrente en su escrito de formalización, no constan en las pruebas ni en cualquier otra acta del expediente. En consecuencia, se desecha esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas del recurso a la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial referida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

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J.R.T. PERTUZ EVELYN EDREY SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.N° AA60-S-2008-001116

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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