Sentencia nº 00191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2001-0092 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio de fecha 31 de enero de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/02902000, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 07 de julio de 2000, mediante el cual se le sanciona a la mencionada empresa por incurrir en prácticas restrictivas de la libre competencia. Dicha remisión la hizo, en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por esa Corte, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 28 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 07 de marzo de 2001 comenzó la relación en el presente juicio. Posteriormente, en auto de fecha 03 de abril de 2001, la Sala fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar efectivamente el día 08 de mayo del mismo año, sin que compareciera alguna de las partes y seguidamente, la Sala dijo “Vistos”.

El 08 de mayo de 2001, una vez concluido el acto de informes, comparecieron los apoderados judiciales de la apelante y presentaron escrito de resumen de sus alegatos.

Mediante diligencias presentadas en fechas 03 de octubre de 2001 y 06 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó pronunciamiento de la Sala sobre la apelación ejercida.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados R.J.D.C., F.C.G., B.C., L.A.O.A., B.S. de Ramírez, P. deP.R. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 466, 8.939, 28/878, 55.570, 31.948, 31.918 y 65.627, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/029-2000, de fecha 07 de julio de 2000, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; a través de la cual se declara que las actuaciones llevadas a cabo por CANTV constituyen prácticas restrictivas de la libre competencia tipificadas como prohibidas en el artículo 13, ordinales 1º y 2º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y en virtud de ello, ordenó a la recurrente suministrar los recursos similares al 90002000 a aquellas empresas proveedoras de servicios de valor agregado en la modalidad de internet que lo soliciten y que reúnan los requisitos técnicos necesarios para la prestación de tales servicios, así como el otorgamiento a los diferentes proveedores de servicios de acceso a Internet (ISP) de las mismas condiciones de comercialización que CANTV otorga a su filial CANTV SERVICIOS, relativos al tiempo de pago, y finalmente, se le impone una sanción de multa constituida por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 1.875.904.272,oo). Adicionalmente solicitaron fuera declarada la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia y subsidiariamente, el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentan los recurrentes el presente recurso de nulidad en que el procedimiento administrativo seguido por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fuera iniciado de oficio por dicho órgano administrativo, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, de derecho y de omisión, por cuanto la Superintendencia aplicó indebidamente el tipo legal sancionatorio, además por haber hecho uso de una supuesta potestad discrecional para determinar el ámbito territorial de aplicación de la Ley y para fijar el monto de la sanción, facultades éstas que a su decir, no tiene.

Alegan además la inexistencia de un abuso de la posición de dominio, por cuanto la recurrente no posee tal posición de dominio en cuanto a la materia investigada (transmisión de datos electrónicos por Internet) y además la existencia de una errónea definición por parte del órgano administrativo de lo que es el mercado relevante en el que participa la recurrente.

Adicionalmente señalan, que el acto en cuestión se encuentra viciado por ausencia de valoración y errónea valoración de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, referidas a la posibilidad que tiene CANTV de afectar el mercado relevante definido; que el acto incurrió en extralimitación de atribuciones al pretender determinar cuál es el tipo de contrato que debe celebrar CANTV con CANTV SERVICIOS para el pago de sus recíprocas deudas; y finalmente, la existencia de los vicios de violación del principio de legalidad, desviación de poder y violación a los principios de racionalidad y proporcionalidad administrativa.

El 20 de septiembre de 2000 se dio cuenta ante la Corte Primera, se ordenó solicitar el expediente administrativo correspondiente y se designó ponente, a los fines de decidir los pronunciamientos previos solicitados.

En decisión de fecha 15 de noviembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la solicitud de suspensión de efectos formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en consecuencia, declaró suspendidos los efectos únicamente de la multa impuesta a CANTV. Igualmente, declaró improcedentes las solicitudes de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2000, la parte actora apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en auto de fecha 19 de diciembre de 2000, motivo por el cual subieron a esta Sala las presentes actuaciones.

Para decidir, la Sala observa:

II LA DECISIÓN APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasó a pronunciarse en primer término con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. En tal sentido, comienza haciendo un análisis del sentido y alcance de dicha norma con fundamento en criterios jurisprudenciales de esa misma Corte, para finalmente concluir en la procedencia de la medida de suspensión de efectos únicamente con respecto a la sanción pecuniaria impuesta por el acto impugnado, mas no en cuanto a las órdenes de hacer y no hacer contempladas en el mismo; todo ello en los siguientes términos:

“Los recurrentes solicitan que en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia se consideren automáticamente suspendidos ‘los aspectos desfavorables a CANTV’ de la resolución recurrida ya que se presentó una caución por el monto establecido por la Superintendencia, y subsidiariamente, en caso de que esta Corte no suspenda los efectos en base al anteriormente mencionado artículo 54, solicitan la suspensión de efectos de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, subsidiariamente también, en el caso de que se desestime la anterior solicitud, que se suspendan los efectos de la resolución mediante una medida cautelar innominada.

Con el objeto de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, esta Corte considera necesario citar el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual es del tenor siguiente: ‘Cuando se intente el recurso contencioso administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenden si el ocurrente presenta caución, cuyo monto se determinará, en cada caso en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38.’

Por su parte, el artículo 38 eiusdem expresa que ‘En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen de la decisión de conformidad con el artículo 54’.

Las resoluciones dictadas por la Superintendencia son actos administrativos que como tales están provistos de los elementos de ejecutividad y ejecutoriedad que caracterizan per se las manifestaciones de voluntad de la administración y, por lo tanto, surten plenamente sus efectos jurídicos desde su notificación a las partes.

No obstante lo anterior, además de las medidas de suspensión de efectos generalmente utilizadas en el contencioso, los efectos de las resoluciones dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pueden ser objeto de una especial medida de suspensión de efectos semi-automática de acuerdo al artículo 54 de la Ley de la materia.

En principio, de la interpretación concatenada de los artículos 54 y 38 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia, se evidencia, que cuando sean recurridas las resoluciones dictadas por la Superintendencia, se suspenderán los efectos de las misma, si el recurrente presenta caución por el monto que en cada caso determine dicho organismo. Sin embargo, desde la promulgación del instrumento legal que contiene dicho artículo, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional, han realizado interesantes disquisiciones tendentes a definir los parámetros de interpretación del dispositivo legal in commento, que se relaciona, como quedó dicho, con la posibilidad de suspensión semi-automática de las resoluciones dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En tal sentido, las posturas sobre el particular, han oscilado entre quienes propugnan la suspensión semi-automática u ope legis de las referidas resoluciones, hasta quienes defienden la necesidad imperativa de que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la referida suspensión, a la luz del análisis e implicaciones del caso bajo estudio, pudiendo llegar, inclusive, a desaplicarse dicho artículo en el caso concreto. A este respecto, en sentencia dictada por esta Corte, el 05 de mayo de 1997 (Expediente No. 96-18630, caso: Pepsicola), se emitió el siguiente pronunciamiento:

‘La finalidad de la suspensión ope legis prevista en la citada norma, por vía de constitución de fianza, no es sino proteger los derechos e intereses que pudieran afectar las decisiones emitidas por PROCOMPETENCIA. Ahora bien, no siempre las resoluciones de la Superintendencia afectan únicamente a ciertos particulares; sino que como sin duda ha ocurrido en el caso sub examine, afectan los derechos e intereses de partes contrapuestas.

Es entonces que, de permitirse a la parte desfavorecida por la decisión de la Superintendencia, que obtenga la suspensión automáticamente por la vía de la constitución de fianza, se estaría violando el derecho a la defensa de la contraparte, que además, cuenta con el pronunciamiento favorable del órgano administrativo encargado de velar por el mantenimiento de las condiciones propicias para una libre competencia.

En estos casos, la suspensión automática, de manera irreversible durante todo el proceso, de la Resolución que emitiere la Superintendencia, resultaría inconstitucional; pero ello –adviértase bien- sólo en tales casos.’

Se observa, que en el caso bajo examen, se presenta una situación donde la resolución impone a CANTV órdenes que constituyen obligaciones de hacer, como el otorgamiento de los números similares al 90002000 a los ISPs, que reúnan los requisitos para prestar tales servicios. Por lo tanto, la suspensión semi-automática de los efectos de la resolución puede tener consecuencias, tanto para las empresas que prestan servicios de valor agregado en la modalidad de Internet, como eventualmente, para el mercado de usuarios de dichos servicios en forma mediata.

Observa esta Corte, sin embargo, que en el caso de autos, no resulta necesaria la desaplicación del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia, por cuanto no hay partes contrapuestas, tal y como sucedió en el caso mencionado ut supra, donde la suspensión de efectos del acto hubiese vulnerado el derecho a la defensa de la otra parte. Lo procedente es, en este caso, la interpretación de dicho artículo de acuerdo al caso concreto y la suspensión semi-automática, para aquellos efectos del acto, cuya suspensión no cause perjuicios ni a los agentes económicos que prestan servicios de valor agregado ni al mercado de dichos servicios.

Hay que hacer notar, que cuando la Superintendencia concluye que un determinado agente económico despliega conductas que restringen o afectan la libre competencia y ordena su cesación, y adicionalmente, impone al infractor ciertas obligaciones, siempre habrán beneficiados, de forma directa o indirecta, independientemente de que los sujetos eventualmente beneficiados hayan participado como parte contrapuesta, bien en el procedimiento seguido en el órgano administrativo o en el proceso jurisdiccional.

Por lo tanto, para aceptar la posibilidad de suspensión semi-automática de los efectos de los actos dictados por la Superintendencia, dependiendo del caso concreto, hay que ponderar ciertos intereses, principalmente en casos como el de autos, donde a pesar de no haber partes contrapuestas en el procedimiento que de oficio inició la Superintendencia, es muy claro, que la suspensión de los efectos de las órdenes de no hacer y las obligaciones de hacer que impone la referida resolución, pueden afectar a personas ubicadas en el mercado en posición de competencia con la empresa recurrente o su subsidiaria CANTV Servicios, por lo que la suspensión de los efectos del acto con la sola presentación de la caución, incidiría negativamente en los prestadores de servicios de valor agregado (ISPs).

En tal sentido, la resolución recurrida, por un lado, ordena conductas a la empresa que –en criterio de la Superintendencia- incurrió en prácticas restrictivas de la libre competencia y, por otro lado, impone una sanción constituida por una multa. En específico, se ordena en concreto, a la recurrente, la cesación de las prácticas restrictivas de la libre competencia, el otorgamiento de los servicios numéricos similares al 90002000 a todos los ISPs, el trato comercial igualitario tanto a CANTV Servicios, como al resto de las empresas ISPs del mercado y, finalmente, el pago de una multa por la cantidad de un mil ochocientos setenta y cinco millones novecientos cuatro mil doscientos setenta y dos bolívares exactos.

Es por ello que, en virtud de que los recurrentes solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido, tomando dicho acto ad integrum, esta Corte se encuentra obligada a analizar las consecuencias de las suspensión de efectos solicitada para el resto de las empresas que prestan servicios como ISPs y eventualmente para el mercado. En este orden de ideas, resulta imprescindible tener en cuenta que mientras se dilucida la factibilidad tecnológica y económica de los sistemas de transmisión de datos de Internet por vías distintas a la red básica de telecomunicaciones, que por el momento sólo puede suministrar CANTV, no es posible para este Tribunal suspender la orden que la Superintendencia impuso a la recurrente de suministrar los recursos de numeración similares al 90002000 a las empresas que provean servicios de Internet y que posean los requerimientos técnicos para la explotación de dicha actividad económica.

Con relación a la multa impuesta, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al comprobar –a su juicio- la infracción de la Ley multó a la recurrente, lo cual, tal y como ha sido expresado por el catedrático español L.C.P., el valor pedagógico de la sanción impuesta es consustancial a la potestad administrativa sancionatoria, razonamiento acogido además por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, al expresar que las multas ‘tienen por objetivo tanto reprimir los comportamientos ilegales cometidos como prevenir su producción’.

De acuerdo a lo anterior, resulta conveniente, en casos en que el acto haya sido recurrido, considerar la suspensión de efectos de la sanción pecuniaria, en virtud de que su cumplimiento o, por el contrario, la suspensión de sus efectos, no causa beneficio ni perjuicio alguno a los otros sujetos que pueden haberse visto incididos en alguna medida por la resolución; por otro lado, en el supuesto de que en la definitiva, el presente recurso fuera declarado sin lugar, el pago de la multa estaría garantizado por la fianza que a tales efectos se constituyó.

En consecuencia, de acuerdo al artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, deben considerarse suspendidos los efectos del acto con relación a la multa impuesta al constituirse la caución fijada por la Superintendencia, entendiéndose que la suspensión ope legis o semi-automática sólo debe operar en principio para la sanción pecuniaria, quedando a salvo la posibilidad para quien resulte sancionado, de solicitar pronunciamiento del órgano jurisdiccional, con relación a la proporcionalidad de la caución establecida por la Superintendencia, en el supuesto de considerarla excesiva.

En el presente caso, el monto de la multa impuesta por la cantidad de un mil ochocientos setenta y cinco millones novecientos cuatro mil doscientos setenta y dos (Bs. 1.875.904.272,oo) y la Superintendencia a los efectos contemplados en el tantas veces mencionado artículo 54 de la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia fijó caución por el mismo monto. En tal sentido, se desprende de autos, que la caución fue debidamente constituida en virtud de lo cual y de acuerdo a los razonamientos precedentemente desarrollados, esta Corte considera, que los efectos de la Resolución Nº SPPLC/029-2000, de fecha 7 de julio de 2000, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 7 de julio de 2000, sólo en cuanto a la sanción pecuniaria deben tenerse como suspendidos. Así se decide.”

Seguidamente, pasó la Corte a resolver la solicitud subsidiaria de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en tal sentido, se analizaron los requisitos de procedencia establecidos en dicha norma, es decir, el fumus boni iuris y el perículum in mora; concluyendo en la ausencia del segundo de los requisitos nombrados, en virtud de que el acto impugnado no produce un daño irreparable por la definitiva a la empresa recurrente, de lo cual deviene la improcedencia de la solicitud.

Finalmente, la Corte, acogiendo los razonamientos expresados en el punto anterior, declaró igualmente improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señalan los apoderados judiciales de la recurrente en escrito presentado ante esta Sala, como fundamentos a la apelación ejercida en contra de la decisión interlocutoria que declaró parcialmente procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, los siguientes:

1.- El vicio de falsa o errónea interpretación de la ley, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por considerar inexacto el sentido dado por esa Corte al contenido y alcance del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia. En tal sentido, consideran que dicho artículo no hace distinciones de ningún tipo para que proceda la suspensión automática de los efectos, sino por el contrario, sólo hay que cumplir con el requisito de presentar fianza.

2.- Vicio de incursión en el fondo. Al respecto señalan que el pronunciamiento sobre las consecuencias de la posible suspensión para las demás empresas relacionadas implica el reconocimiento de que la recurrente incurrió en prácticas restrictivas del mercado, lo cual constituye la materia de fondo del recurso de nulidad incoado.

3.- Vicio de incompetencia por usurpación de funciones, toda vez que ese órgano jurisdiccional no puede realizar una ponderación sobre la conveniencia o no del otorgamiento de la suspensión de efectos, porque la norma no lo permite; en todo caso, ese examen le correspondería a la Superintendencia.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida y en tal sentido, observa:

1.- Han señalado los apoderados judiciales de la apelante que la decisión de la Corte Primera incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, en virtud de lo cual, debe entonces analizarse la interpretación dada por la decisión apelada con respecto al contenido, sentido y alcance del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, para así poder determinar si el fallo en cuestión incurrió o no en el mencionado y, en tal sentido se observa:

Expresó la decisión apelada que la recurrente solicitó en primer lugar que se consideraran automáticamente suspendidos los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; en virtud de ello, pasó seguidamente a pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal solicitud, para lo cual consideró necesario determinar el sentido y alcance de dicha norma.

Así, con fundamento en la decisión dictada por esa Corte en fecha 05 de mayo de 1997 en el caso: PEPSICOLA, el fallo apelado llegó a la conclusión de que para poder otorgar la suspensión de efectos de conformidad con el citado artículo 54, era necesario determinar el posible perjuicio que se ocasionaria al mercado, de permitirse dicha suspensión.

En contra de este criterio, ha señalado la apelante, que el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia es sumamente claro al establecer como únicos requisitos para que opere la suspensión de efectos del acto: que se interponga el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto, y que se presente la caución determinada por la Superintendencia en el acto definitivo; por lo que la interpretación de la norma hecha por el fallo apelado, resulta contraria al espíritu, propósito y razón de la misma.

Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de la norma y de los criterios jurisprudenciales que se han manejado con respecto a su sentido y alcance, se observa en primer lugar, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1.260 del 11 de junio de 2002, con motivo de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto en contra de los artículos 38, 52 y 54 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, realizó una “interpretación constitucionalizante” del mencionado artículo 54, señalando cuáles son los extremos que debe analizar el juez contencioso-administrativo para otorgar la suspensión de efectos contemplada en dicha norma; ello en los siguientes términos:

Observa esta Sala que una correcta interpretación de las disposiciones comentadas permite afirmar:

Que la Ley prevea la obligación de que Procompetencia señale un monto que sería suficiente para garantizar los posibles daños que podrían producirse con la suspensión del acto, lejos de ser un elemento que vulnere o dificulte la posibilidad de obtener una tutela judicial cautelar, por el contrario la facilita. Ciertamente, el señalamiento de dicho monto por parte de la Superintendencia constituye una manifestación clara del principio constitucional de colaboración de poderes hecha en interés y beneficio del sancionado por las Resoluciones de Procompetencia y que en nada afecta el principio de separación de poderes de origen constitucional, toda vez que es una estimación (opinión técnica) que por exigencia de la Ley se establece “a priori” -antes de que el interesado ocurra a la jurisdicción contencioso-administrativa- y que, de ser aceptada por el recurrente, en principio, podría considerarse suficiente por el Juez contencioso administrativo para la suspensión de los efectos del acto impugnado de una manera semi-automática.

Asimismo, deben resaltarse algunos elementos que informan la figura analizada como lo son:

a) La naturaleza de la caución es judicial. Se da en el marco de un proceso contencioso-administrativo de anulación, no se constituye ante la autoridad Administrativa;

b) Como una opinión técnica que es, el Juez contencioso administrativo no está sujeto en ejercicio de su potestad cautelar al "monto" que estima la Administración como suficiente para caucionar en el caso concreto. No hay menoscabo de la autonomía judicial en esta materia;

c) La determinación de la corrección, idoneidad y suficiencia del monto a solicitarse para los efectos de la caución la determina el juez contencioso administrativo y está sometida al control del sujeto contra quien obra;

d) La existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda obtener el recurrente por los otros mecanismos legales existentes.

De esta forma, en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva -cuya vulneración aduce el recurrente-, la Ley previó que el juez contencioso administrativo contara con un simple parámetro técnico de referencia que le permitiera suspender los efectos del acto por una vía más expedita y menos gravosa desde el punto de vista procedimental y argumental para el accionante para obtener la suspensión de efectos, toda vez que al suspender la ejecución del acto sancionatorio como consecuencia de la aludida caución, no se requeriría demostrar los extremos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni los correspondientes a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Hechas las disquisiciones anteriores, resulta fácil comprender que, aún en el caso de que la Administración incurriera en el error de excederse en la fijación del quantum de la referida caución, ya sea por errores meramente técnicos o como medida efectista que impide a los administrados suspender preventivamente la ejecución de la sanción por presuntas prácticas prohibidas, tal como es sabido sucede abiertamente en la práctica administrativa, ello en ningún modo obsta para que el juez contencioso administrativo rechace ese quantum referencial y, en virtud de la potestad cautelar que le es inherente, modifique discrecionalmente, el monto de la caución por considerar que la misma sea desproporcionada e irracional. Por otra parte, reitera esta Sala Constitucional, una vez quede establecido el monto de la caución por el Tribunal y cumplidas por el administrado las actuaciones pertinentes para la constitución de dicha garantía, queda excluido de plano todo análisis sobre los extremos legales de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora), puesto que, al ser la caución -como se indicó supra- una garantía en beneficio de los particulares, constituida la misma opera la suspensión de la ejecución de la sanción sin necesidad de ninguna otra actuación.

Finalmente, por cuanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su cualidad de máximo y último intérprete de la Constitución en cuanto al control concentrado de las leyes, no se encuentra restringida en cuanto a sus potestades por los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, pasa a hacer ciertas consideraciones sobre puntos no alegados por las partes pero que han sido objeto de examen en el presente fallo.

Justamente, como fuera advertido en párrafos precedentes, la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar a particulares diferentes del accionante en el juicio contencioso administrativo de nulidad, más aún atendiendo a la realidad de que los procesos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pudiesen ser enmarcados dentro del concepto de los procedimientos “cuasijurisdiccionales”.

En estos términos, debe esta Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución “propuesta referencialmente” por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos.”

Siguiendo el criterio interpretativo arriba señalado, debe examinarse entonces si en el presente caso la decisión impugnada cumplió con los parámetros en ella establecidos; y en tal sentido se observa, que en efecto, la Corte Primera, tal y como se señalara en la parte narrativa de este fallo, realizó un análisis no sólo del cumplimiento del requisito de presentación de caución suficiente, a los fines de conceder la medida de suspensión de efectos, sino que además, hizo un análisis de los intereses de terceros en el mercado que se podrían ver afectados por la suspensión de los efectos del acto impugnado, todo lo cual se compadece con la interpretación hecha por la Sala Constitucional en la decisión supra parcialmente transcrita.

Como consecuencia de lo anterior, no considera entonces esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya incurrido en errónea interpretación de la Ley, por lo que debe desecharse tal argumento. Así se declara.

2.- Ha señalado en segundo lugar la parte apelante que la decisión impugnada incurrió en adelanto de opinión con respecto al fondo de la controversia planteada, toda vez que la revisión por parte de la Corte Primera de las posibles consecuencias para las demás empresas relacionadas ante el supuesto de suspensión de efectos del acto dictado por la Superintendencia, implica un reconocimiento de que la recurrente efectivamente incurrió en prácticas restrictivas de la libre competencia.

Al respecto, debe señalarse que no encuentra esta Sala cómo el análisis realizado por la decisión apelada, acerca de las repercusiones que traería consigo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el plano de la realidad, para el mercado, podría considerarse una declaración de que la conducta desarrollada por la empresa recurrente y que fuera sancionada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, constituye efectivamente el ilícito administrativo atribuido; muy por el contrario, lo que se desprende de dicho análisis, no es otra cosa que la consideración de que la suspensión de las órdenes de hacer y no hacer impuestas a la parte actora, podría traer consecuencias negativas para el resto de las empresas que participan en el mercado y que el acto impugnado les ha creado al menos una expectativa de derecho, que podría verse seriamente lesionado y por lo tanto ser de difícil reparación por la sentencia definitiva que recayera en el presente asunto, sin que ello signifique en ningún momento, reconocimiento alguno por parte del órgano jurisdiccional, de que la recurrente incurrió en el ilícito administrativo atribuídole por el ente regulador, llegando igualmente la decisión apelada a la conclusión de que en el caso de la multa impuesta sí podía ser suspendida, en virtud de que la misma no representaba un daño para terceros, pero su no suspensión sí podía lesionar significativamente a la empresa recurrente, debido a su alto monto; de lo cual tampoco podría deducirse, por interpretación en contrario, que la Corte Primera está pronunciándose en el sentido de considerar que la empresa sancionada no incurrió en las conductas sancionadas.

Todo ello aunado al hecho de que, incluso en aquellos casos en que el juez contencioso administrativo realiza un análisis de la pretensión y su presunción de procedencia, en el marco de las medidas cautelares propias de la jurisdicción, ha señalado reiteradamente esta Sala que tal examen no puede considerarse en ningún modo como un vicio en la sentencia interlocutoria en cuestión.

En virtud de lo anterior, debe rechazarse el alegato de adelanto de opinión con respecto al fondo del asunto planteado. Así se declara.

3.- Finalmente, han alegado la usurpación de funciones por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, en criterio de la apelante, el otorgamiento o no de la suspensión de efectos prevista en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, corresponde al órgano administrativo, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y no a ese órgano jurisdiccional.

Al respecto, resulta necesario remitirse nuevamente a la sentencia de la Sala Constitucional arriba parcialmente transcrita, en la cual se dejaron claramente establecidas las características de esta figura especial de suspensión de efectos del acto, señalándose expresamente que la naturaleza de la misma es judicial, en virtud de que la misma se produce en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto quiere decir que, aún cuando el monto de la caución que debe presentarse sea previamente fijada por la autoridad administrativa, ello no sustrae de la jurisdicción del juez contencioso administrativo la posibilidad de otorgar medidas cautelares, con lo cual queda perfectamente clara la competencia que tiene el órgano jurisdiccional para conceder dicha medida.

En consecuencia, no encuentra esta Sala que se haya producido usurpación de funciones por parte del órgano jurisdiccional con respecto a competencias expresamente atribuidas a un órgano administrativo, por lo que debe desecharse igualmente el argumento presentado por la parte apelante en este sentido. Así se declara.

Todo lo anterior lleva a esta Sala a considerar entonces que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente, en contra del acto sancionatorio dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, resulta sin lugar. Así finalmente se decide.

V DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa CANTV, en contra de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de noviembre de 2000, la cual queda, en consecuencia, firme.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0092 LIZ/laf.-

En veintitres (23) de marzo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00191.

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