Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000068

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1979, bajo el Nº 35, Tomo 4-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.934 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE EL TIGRE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del Abogado J.A.A., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, en la precitada ciudad de El Tigre.-

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA-.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Vista la solicitud de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1979, bajo el Nº 35, Tomo 4-A, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio Y.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.934 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610, en contra de la P.A. dictada por el Abogado J.A.A., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que lleva este Tribunal.-

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, este Tribunal observa:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisado minuciosamente el escrito libelar, observa este Sentenciador, que con la presente solicitud de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, lo que persigue la accionante, es la nulidad de la P.A. dictada por el Abogado J.A.A., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, acto dictado en fecha 11 de agosto de 2009, la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos A.N., M.R. y C.M., en contra de la accionante Servicios Ojeda, C.A., en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 024-2008-01-00078.-

De lo expuesto necesariamente se deduce, que versando el problema que se ventila del incumplimiento por parte del accionado de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, su conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia. Ahora bien, tomando en cuenta que los juicios en donde se discutan situaciones de esta naturaleza deben ser dilucidados por ante los Tribunales con competencia en materia Contenciosa Administrativa, este Juzgado se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente solicitud de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Así se declara.

En virtud de lo anterior, considera este Sentenciador que el competente para conocer de la presente solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, es aquel a quien le toca tramitar en primera instancia los juicios que se ventilan por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual en este Estado le compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, razón por la cual este Tribunal declina la competencia para conocer de la misma en el precitado Tribunal . Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1979, bajo el Nº 35, Tomo 4-A, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio Y.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.934 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610, en contra de la P.A. dictada por el Abogado J.A.A., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental . Así se decide.-

Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR