Decisión nº 017-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-U-2004-000106

SENTENCIA DEFINITIVA N° 017/2005

Recurrente: COMPAÑÍA ANÓNIMA AGRYCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de octubre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 85-A y reformada en fecha 29 de abril de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 190-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30482633-8, domiciliada en Zona Industrial, Avenida Sorte, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: Abogados R.Y.C.O. y A.R.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.886.744 y V-13.774.504, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.260 y 92.197 respectivamente.

Actos Recurridos: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-308, de fecha 02 de abril de 2003 y las Planillas de Liquidación emitidas en base a dicha Resolución, notificadas en fecha 04 de junio de 2003, emanada del JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, así como la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000194 de fecha 30 de diciembre de 2003.

Administración Tributaria Recurrida: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Representación de la Administración Tributaria Nacional: Abogado B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.617.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.785.

Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

I

Se inicia la presente causa mediante el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, remitido a este despacho mediante oficio GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000067 de fecha 15 de enero de 2004, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 25 de marzo de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior el 26 de marzo del mismo año, por el ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.706.700, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente COMPAÑIA ANÓNIMA AGRYCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de octubre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 85-A y reformada en fecha 29 de abril de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 190-A, asistido por el abogado R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.886.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260, contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-308 de fecha 02 de abril de 2003 y las Planillas de Liquidación emitidas en base a dicha Resolución, notificadas en fecha 04 de junio de 2003, emanadas del JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso y ordenó las notificaciones mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, así mismo como a la contribuyente Compañía Anónima AGRYCA.

En fecha 29 de Junio de 2004, el ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.706.700, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente COMPAÑIA ANÓNIMA AGRYCA, asistido por los Abogados R.Y.C.O. y A.R.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.886.744 y V-13.774.504, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.260 y 92.197 respectivamente, presenta escrito donde reitera el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-308 de fecha 02 de abril de 2003 e igualmente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000194 de fecha 30 de diciembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 040/2004 de fecha 21 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso Contencioso Tributario por no ser contrario a derecho.

En fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en horas de despacho del día 08 de octubre de 2004 por el abogado R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.886.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260, actuando en su carácter de apoderado de la parte recurrente, el cual había sido reservado por Secretaría. Igualmente se dejó constancia que la parte recurrida no hizo uso del derecho de promoción de pruebas, dándose inicio al lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, declarando impertinente el mérito favorable de los autos, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, y admite salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales, de exhibición, de experticia contable y la prueba de informes.

Conforme a auto de fecha 27 de octubre de 2004 este Tribunal Superior realizó el acto de nombramiento de los expertos contables en el presente juicio, siendo designados los Licenciados A.O.M. Hernández, Argelis Elinor González Mata y Alberto Moreno Tapia, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-4.070.830, V-4.705.284, V-1.932.100, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nº 3.305, 6.630 y 1.914, respectivamente.

El día 28 de octubre de 2004 se ordena notificar mediante oficio a la Asamblea Nacional en su condición de Poder Legislativo, a fin de que provea a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales presentado a los efectos de su primera discusión en la plenaria de la Asamblea Nacional en fecha 15 de agosto de 2001, librándose en esta misma fecha el oficio respectivo.

El día 02 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tenga lugar el Acto de Juramentación de Expertos designados en el presente juicio, se dejo constancia que el ciudadano A.O.M., en su carácter de Experto Contable designado no compareció al acto, por lo que el Tribunal nombró como Experto al Licenciado Luis Orlando Castillo G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.261.446, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 11.031.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por este despacho para que la parte recurrente en la presente causa exhiba los libros de compras y ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los meses de junio, octubre de 1998 y enero de 1999, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 26 de enero de 2005, los expertos designados consignaron el informe final de la experticia y el 10 de febrero del mismo año este Tribunal Superior dio inicio al término para la presentación de los informes de las partes según lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El día 01 de marzo de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 024/2005, mediante la cual este despacho decidió no suspender los efectos del acto administrativo impugnado por la parte recurrente en la presente causa.

Siendo la oportunidad para ello, en fecha 09 de marzo de 2005, las partes involucradas en la presente causa consignaron sus respectivos informes, dictándose en fecha 11 de abril de 2005 auto para mejor proveer, el cual fue cumplido por la recurrente en fecha 25-04-2005 y agregado el oficio de la Administración Tributaria el día 21-06-05.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente:

    El representante legal de la firma mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que si bien es cierto, como lo señala la resolución, su representada presentó fuera del lapso legal las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos octubre 98, marzo 99, abril 99 y mayo 99; sin embargo, no es cierto como lo asevera la fiscal actuante que su representada para los meses de junio 98, octubre de 98 y enero de 99 no llevo el libro de compras. Por otra parte, tampoco es cierto que dejó de llevar el libro de ventas para los mismos períodos por cuanto durante esos meses no hubo transacción que obligaran a efectuar asientos por ventas y en consecuencia, la existencia de ingresos por tales conceptos.

    En cuanto a la diferencia en la cantidad tomada como impuesto causado por concepto de impuesto sobre la renta, la fiscal actuante incurre en un error material de interpretación sobre lo que conceptualmente constituye el impuesto causado en materia de impuesto sobre la renta y el impuesto pagado por el mismo concepto.

    En este sentido, el impuesto sobre la renta causado es aquel que se corresponde con el enriquecimiento logrado en el ejercicio una vez aplicado a este la tarifa correspondiente, antes de cualquier compensación, ya que de conformidad con el artículo 11 de la vigente Ley de Impuestos sobre Los Activos Empresariales a los efectos de su determinación, una vez determinado el monto del Impuesto a los Activos Empresariales, a éste se le rebajará el Impuesto sobre la Renta Causado por tal concepto en el ejercicio tributario, por lo que en consecuencia, el impuesto según la Ley en comento será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Ahora bien, de la aplicación de esta norma, y del artículo 1º y 4º de la Ley de Impuesto Sobra La Renta, el impuesto causado para el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2000 es de Bs. 4.685.131,00 y no de Bs. 427.885,80 como pretende la fiscalización, pues éste es el impuesto pagado en el ejercicio una vez hecha la compensación de las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, haciendo ver en su motivación que la cantidad rebajada de Bs. 4.685.131,00 constituye Contribuciones Sociales no pagadas, lo cual es cierto, pero dicha partida fue incluida como deducción, hecho que se observa en el ítem 737, pues ello corresponde al gasto de impuesto sobre la renta desde el punto de vista financiero y el cual debe ser considerado a los efectos de la utilidad en los libros, para convertirse en una partida de conciliación fiscal a los fines de la determinación del enriquecimiento neto, lo que constituye un falso supuesto desde la perspectiva fiscal. Por estos motivos, el reparo formulado a la declaración H-98 Nº 0056798, correspondiente al Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio finalizado del 31 de diciembre de 2000 es improcedente, por la errónea interpretación que hace la Administración de los artículos 1º y 4º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo que constituye una violación flagrante de las reglas de determinación y cuantificación del tributo establecidas en la Ley, por cuanto realiza una falsa interpretación e indebida aplicación de los artículos señalados supra, ya que entiende de manera equívoca, al confundir impuesto causado con impuesto pagado.

    La Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, el cual se configura cuando la Administración Tributaria distorsiona los hechos ocurridos o parte de supuestos fácticos inexistentes o de interpretaciones jurídicas erróneas, lo cual ocurrió al modificar el verdadero impuesto sobre la renta causado en el ejercicio 2000, todo lo cual es improcedente de acuerdo a las razones expuestas y genera la nulidad del acto impugnado y consiguiente revocatoria del reparo formulado.

    En efecto su representada en fecha 01 de abril de 2002 presentó ante la Administración Tributaria, Agencia Chivacoa del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 27 y en concordancia con el artículo 11 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales formal solicitud la cual fue signada con el Nº 000009128, en la cual expresó acogerse al beneficio de la rectificación de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000; igualmente lo hizo para las declaraciones de impuesto a los activos empresariales referidas a los años 1999 y 2000 y las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor por los períodos octubre, noviembre y diciembre 1997; períodos fiscales de enero a diciembre de 1998; períodos fiscales de enero a abril de 1999 y los períodos fiscales de mayo a diciembre de 1999 por concepto de impuesto al valor agregado y los períodos de enero a diciembre de 2000 por el mismo concepto.

    El artículo 31 de la citada Ley establece que la manifestación de voluntad de acogerse a los beneficios previstos en la misma, implica la terminación de los procedimientos administrativos judiciales que se encontraren en curso, respecto de los períodos fiscales objeto de dicho beneficio, y si bien es cierto que la norma no prevé la facultad de iniciar procedimientos sobre los mismos tampoco es menos cierto, que por interpretación en contrario habiéndose el o la contribuyente acogido voluntariamente a los preceptos de la referida Ley, no pueden vulnerarse sus beneficios y en consecuencia iniciar procedimientos administrativos en los cuales estén envueltos los ejercicios fiscales peticionados.

    De lo antes expuesto se desprende que, a todas luces los actos sancionatorios contenidos en la resolución en cuestión, son absolutamente nulos a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así lo alega su representada.

    Asimismo, en vista de la improcedencia del reparo formulado por concepto de impuesto a los activos empresariales, resultan igualmente improcedentes los intereses moratorios y la multa impuesta sobre el referido reparo.

    Posteriormente, el recurrente mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2004, expone una serie de argumentos en contra de la Resolución N° GRTI-ARAJ-2003-000194 de fecha 30 de diciembre de 2003 que decidió el Recurso Jerárquico, en los siguientes términos:

    Ratifica cada uno de los alegatos esgrimidos en el Recurso Jerárquico y adicionalmente considera que la corrección material realizada por la Administración Tributaria respecto a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-308 de fecha 02 de abril de 2003 donde se indicó que la contribuyente “No lleva los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Junio 1998, Octubre 1998 y Enero 1999”, debiendo decir “No lleva el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Junio 1998, Octubre 1998 y Enero 1999”, constituye un artificio de querer confundir lo alegado en el Recurso Jerárquico al demostrar que para los meses de junio 98, octubre 98 y enero 99 no llevó el libro de compras como se demostró en las fotocopias de los folios anexos al recurso jerárquico y de donde se puede observar que la foliatura tiene consecutivo, lo cual demuestra lo incierto de la aseveración fiscal; por otra parte, tampoco es cierto, que dejó de llevar el libro de ventas para los mismos períodos por cuanto durante esos meses no hubo transacciones que obligaran a efectuar asientos por ventas y en consecuencia, la existencia de ingresos por tales conceptos, luego no se trataba de un error de trascripción sino de una aseveración hecha por la actuación fiscal en las actas de fiscalización que no se correspondían con los hechos, silenciando la prueba de que sí llevaba los libros de compras y ventas, pues como es lógico deducir, el libro de ventas para los referidos meses no podía tener asientos de registro en virtud de no haber ocurrido ingresos por ventas, por lo que se observa que la corrección de errores materiales realizada por la recurrida en fecha 30 de Diciembre de 2003, se hizo de oficio, no siendo solicitada por mi representada, pues de la simple lectura de sus alegatos los mismos no se dirigían a solicitar una corrección de errores materiales sino a la desvirtuación de un hecho jurídico no acaecido que se le imputa, lo cual lo circunscribe a una verdadera revisión del acto administrativo en cuanto a la infracción que se le pretende aseverar por falso supuesto el cual vicia el acto de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

    En cuanto a lo alegado por la Administración Tributaria con respecto a las pruebas, reitera que ella incurrió en silencio de prueba ya que dejó de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en la legislación. En efecto, ante la aseveración fiscal de que no lleva el Libro de Compras se sustanció oportunamente los folios correspondientes por los períodos impositivos en los cuales quiso hacer valer la actuación fiscal de que no habían sido llevados, pero la Administración no los valoró y esto constituye un silencio de prueba, sino que artificiosamente se desvió hacia un error material de trascripción e igualmente no valoró lo alegado en torno al por qué de la inexistencia de los folios del libro de ventas sobre los períodos cuestionados, toda vez que lógicamente no podían existir por razones de hecho y de derecho al no existir operaciones de ventas para esos períodos que podían ser valoradas a través de las declaraciones presentadas para los referidos períodos.

    En cuanto a las sanciones por presentar fuera del plazo legal establecido las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor referente a los períodos fiscales de octubre 1998, marzo, abril y mayo de 1999, reitera el argumento ya esgrimido y considera que la Administración no las analizó a la luz de los principios y normas del derecho penal por mandato expreso del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994; en efecto, con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia se puede observar que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida, por lo que se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias y en consecuencia las multas estimadas procedentes deberían haber sido calculadas como una sola infracción en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos pues el proceder fiscal fue en una sola fiscalización.

    Con respecto al ajuste efectuado en la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales referida al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2000, reitera los argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico ante la errada interpretación de la Administración de las reglas de determinación del impuesto sobre la renta a los efectos de calcular que es lo que constituye el impuesto causado del ejercicio, que no es otro distinto al producto de aplicarle la tarifa correspondiente al enriquecimiento neto obtenido en el ejercicio antes de cualquier compensación, conforme a lo dispuesto en la reforma de Ley que rige ese tributo y que se encuentra al nivel de segunda discusión definitiva. El referido proyecto fue aprobado en primera discusión el 22 de noviembre de 2001 y pasado a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico a los fines de que elaborara el correspondiente informe para su segunda discusión, el cual fue presentado a la Secretaría de la Asamblea Nacional en fecha 10 de Octubre de 2002, el cual establece que el impuesto sobre la renta causado es el equivalente al monto que resulta de aplicar la tarifa respectiva a la cantidad obtenida de restar de los ingresos brutos, los costos y las deducciones permitidas por la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los efectos de los ajustes por inflación establecidos en esa ley, antes de la sustracción de las rebajas por inversiones, impuesto retenido, impuesto pagado por declaración estimada, impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados y pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas.

  2. - Opinión del Representante de La República

    En la oportunidad de los informes, el Abogado B.A., actuando en nombre y representación del Fisco Nacional, sostuvo lo siguiente:

    Como punto previo, acota que en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-308 de fecha 02 de abril de 2003, respecto a que la contribuyente no llevó el libro de compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos de junio 98, octubre 98 y enero 99, la misma se debió a un error material el cual fue oportunamente corregido por la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000194 de fecha 30 de diciembre de 2003, por lo que habiéndole sido excluida la aplicación de sanción alguna por concepto de no llevar el libro de compras para los referidos períodos, resulta a todas luces inoficioso considerar el alegato esgrimido por la recurrente en contra de dicho punto.

    En relación al alegato mediante el cual el representante legal de la contribuyente trata de desvirtuar la sanción impuesta por dejar de llevar los Libros de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos de junio de 1998, octubre de 1998 y enero de 1999, la Administración Tributaria constató en el expediente administrativo la veracidad de sus dichos y afirmaciones y apreció con meridiana claridad que la misma no aportó las pruebas necesarias.

    En este sentido, la contribuyente ha podido traer al curso de autos un medio probatorio idóneo con el cual demostrar sus aseveraciones en el sentido de probar que efectivamente durante los períodos impositivos de junio de 1998, octubre 1998, y enero de 1999, llevó el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y a pesar de que, aún habiendo oportunamente promovido a través de la prueba de exhibición de documentos, el referido Libro de Ventas no se presentó al acto fijado por el Tribunal para la evacuación de dicha prueba y en consecuencia, no exhibió el aludido libro, lo que nos lleva a concluir de manera inequívoca que mal puede pretender el representante legal de la contribuyente que se libere a su representada de la obligación de cancelar la multa impuesta por no haber llevado el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos de junio de 1998, octubre de 1998 y enero de 1999, cuando no pudo probar de manera alguna ni en fase administrativa como tampoco en vía jurisdiccional, la veracidad de sus dichos y afirmaciones, pues a pesar de promover la exhibición del libro de ventas, dicha prueba no pudo ser evacuada por cuanto el representante legal de la contribuyente no compareció por sí ni por apoderado en el momento señalado por el Tribunal.

    Respecto al alegato esgrimido por el representante legal del contribuyente mediante el cual sostiene que las multas aplicadas por presentar fuera del plazo legal establecido las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondiente a los períodos impositivos octubre 1998, marzo, abril y mayo de 1999, son absolutamente nulas a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su representada esta acogida a la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 2 artículo 11 y siguientes de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, es necesario precisar que mediante Oficio Nº GTI-RCO-DR-AC-RT-400-270 se le indicó a la recurrente que “(…) el beneficio solicitado no procede para rectificar las Declaraciones de (...) Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor desde Febrero 1998 hasta Mayo de 1999 ambos inclusive e Impuesto al Valor Agregado desde Junio 1999 hasta diciembre 2000 ambos inclusive, ya que al revisar detalladamente los recaudos que conforman el expediente formado con ocasión a su solicitud de remisión, se pudo constatar que en los proyectos de Declaraciones Sustitutivas acompañadas a su solicitud disminuye el impuesto y aumenta las pérdidas y/o Créditos declarados en las declaraciones que van hacer sustituidas (…)”. Por ello, a tenor, de lo previsto el artículo 27 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.296 de fecha 03/10/2001, el otorgamiento de los beneficios señalados en el artículo 11 esta condicionado o sujeto a que el contribuyente proceda a presentar las declaraciones omitidas, o rectificar las presentadas.”

    Asimismo, sobre las infracciones objeto de sanción y aquí recurridas nunca fue solicitada la remisión de tales sanciones, pues de haberlo hecho, habría gozado del beneficio que contempla el artículo 18 ejusdem, pagando el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta por incumplimiento de los deberes formales y se remitiría de pleno derecho el saldo restante.

    En cuanto a la determinación del Impuesto a los Activos Empresariales, se debe considerar el Impuesto Sobre la Renta causado, con el objeto de restársele al resultado, una vez aplicada la tarifa a la base imponible, conforme el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, pues los artículos 1 y 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta pautan la forma de determinar el enriquecimiento neto, no obstante, una vez determinado dicho enriquecimiento, la misma ley permite rebajar pérdidas de años anteriores a los fines de determinar el enriquecimiento gravable, pues dichas pérdidas son compensables contra el enriquecimiento neto. Una vez compensada ésta y de arrojar un resultado positivo, se procede a aplicar la tarifa correspondiente, obteniéndose el Impuesto Sobre La Renta causado.

    Con fundamento en las normas ya indicadas, los pasos a seguir para establecer el monto a pagar por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales son: - Se determina el impuesto a los activos empresariales conforme a lo previsto en los artículos 4 al 10 de la Ley del respectivo impuesto. – Al monto referido se le rebajará el monto del impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal, tal y como lo establece el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. – Como consecuencia de lo anterior, el monto del Impuesto a los Activos Empresariales será la cantidad que exceda del total del Impuesto Sobre La Renta causado en el ejercicio anual gravable.

    Por lo tanto, cuando el Impuesto Sobre la Renta en un ejercicio fiscal sea superior al Impuesto a los Activos Empresariales, determinado en el mismo ejercicio, el contribuyente no deberá efectuar pago alguno por concepto de este último tributo, el cual, en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes cumplen eficientemente las obligaciones derivadas del Impuesto Sobre la Renta.

    En cuanto a lo que debe entenderse por impuesto causado e impuesto pagado, la Gerencia Jurídico Tributaria ha sostenido en forma reiterada el criterio contenido en Memorando Nº HGJT-452 de fecha 09-05-1996, el cual señala que el Impuesto Causado a que hace referencia el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, es el impuesto que el contribuyente debió pagar antes de haber operado algunos de los medios de extinción de las obligaciones (compensación, confusión, remisión, entre otros), esto es, que si el contribuyente no tiene impuesto por compensar, el impuesto causado resulta igual que el impuesto pagado.

    En el caso de autos, y de la declaración definitiva de rentas para el ejercicio 01/01/2000 al 31/12/2000 signada bajo el Nº 0689437 de fecha 02 de abril de 2001, se aprecia que la contribuyente de manera idónea y a los efectos de obtener el monto del enriquecimiento gravable, resta la cantidad de Bs. 28.677.866,00 que por concepto de enriquecimiento neto obtuvo durante el ejercicio, la cantidad de Bs. 25.825.294,00 monto el cual resulta perfectamente trasladable por constituir pérdidas de años anteriores, reflejadas además en la declaración definitiva de rentas signada bajo el Nº 0454019, correspondiente al ejercicio 01/01/1998 al 31/12/1998, operación ésta que permitió determinar el enriquecimiento gravable para el aludido ejercicio, siendo el mismo de Bs. 2.852.572,00, monto éste al cual luego de aplicársele la tarifa correspondiente, arrojó una cantidad de Bs. 427.886,00 que indefectiblemente vendría a representar el impuesto causado del ejercicio. Asimismo, se desprende de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales signada con el Nº 0056798 de fecha 02 de abril 2001, correspondiente al ejercicio 01/01/2000 al 31/12/2000, que la contribuyente de manera inexplicable, incluye como monto de impuesto sobre la renta causado en el ejercicio la cantidad de Bs. 4.685.131,00, la cual por ser mayor al monto de Bs. 3.209.303.00, que por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales debía pagar en dicho ejercicio, por constituir este último impuesto un complemento del Impuesto Sobre la Renta, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, automáticamente le libera de la obligación de pagar la precitada suma de Bs. 3.209.303,00.

    Agrega que en la interpretación realizada por los apoderados judiciales de la contribuyente del artículo 18 del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales que modifica el contenido del actual artículo 11 de dicha Ley y pasa a ser el artículo 14, trascrito dentro del contexto del escrito recursivo con el objeto de ser utilizado como fundamento para sustentar sus dichos y afirmaciones, sostienen que la Administración Tributaria al momento de determinar la diferencia de impuesto, obra totalmente apartada de la esencia de la norma, puesto que a su aparecer, el espíritu y propósito que tiene la disposición del contenido del artículo 11 de la vigente Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, les permite obtener el impuesto sobre la renta causado aplicando la tarifa respectiva a la cantidad resultante de restar los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidas por la Ley de Impuesto sobre la Renta y los efectos de los ajustes por inflación establecidos en esa Ley, antes de la sustracción de los montos que por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores no compensados existieren y si bien es cierto que el impuesto a los activos empresariales quedó sin efecto mediante Decreto de fecha 17 de agosto de 2004, los apoderados de la contribuyente interpretan sólo un artículo de un Proyecto de Ley de Reforma Parcial, el cual además de no poseer rango y fuerza de Ley, carece, en razón de tiempo, de efectos vinculantes con el caso de autos.

    Una vez dilucidado el punto controvertido y demostrado como ha sido, contrario a lo sostenido por el representante legal de la contribuyente, que el Impuesto Sobre la Renta causado para el ejercicio 01/01/2000 al 01/12/2000, fue el monto de Bs. 427.886,80, el cual a su vez, al ser sumado al monto de Bs. 2.146.604,00, pagado por declaración estimada, arrojó una cantidad de Bs. 2.574.489,80, resultando éste que al ser restado del monto de Bs. 3.209.303,00, correspondiente al Impuesto a los Activos Empresariales para ese mismo ejercicio, indefectiblemente devino en una diferencia de impuesto a pagar por parte de la contribuyente de Bs. 634.813,20, todo lo cual pone de manifiesto el buen proceder desplegado por la Administración Tributaria al momento de realizar el ajuste respectivo y la aplicación de la multa representada por el 10% del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, así como también la liquidación de los respectivos intereses moratorios.

    Respecto a las sanciones impuestas por la extemporaneidad en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, la representación de la República estima prudente señalar que tanto del contenido de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-308 de fecha 02 de abril de 2003, así como también de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003000194 de fecha 30 de diciembre de 2003, actos administrativos objetos de impugnación, se evidencia con claridad, que la Administración Tributaria sancionó con el artículo 103 del vigente Código Orgánico Tributario por constatarse el incumplimiento del deber formal por la no presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de octubre de 1998, marzo 1999, abril 1999 y mayo 1999.

    Al verificar como ha sido el monto de cada una de las multas, se comprobó que las mismas fueron montos fijos es decir, en cinco (5) unidades tributarias para cada período, rebajándose las misma a 2,5 unidades tributarias cada una, en virtud de haberse aplicado en beneficio de la contribuyente la norma contenida en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, referente a la concurrencia de infracciones; lo cual demuestra el buen proceder desplegado por la Administración Tributaria en el sentido de haber aplicado en dispositivo con los hechos acaecidos y que a su vez rebate de manera incontrovertida la tesis erradamente sostenida por el representante legal de la contribuyente.

    Una vez contradichos cada uno de los alegatos de la parte recurrente, la representación de la República realiza una serie de observaciones al informe de la experticia contable, manifestando expresamente estar de acuerdo con los resultados practicados por los expertos en lo concerniente al punto 1, dentro del contexto del informe de experticia donde aplicaron de manera idónea el contenido del artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, e igualmente en lo atinente al punto numero 5, dejaron claro que comparten los datos reflejados en el informe de fiscalización, señalando en virtud de ello, que la contribuyente efectivamente incumplió con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor puesto que presentó las declaraciones analizadas con fechas posteriores a su vencimiento, es decir, después de los quince (15) días continuos al período de imposición.

    Respecto al punto 2 de la experticia, la contribuyente realiza una interpretación errada y caprichosa del artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, es decir que dentro del cuadro comparativo de la declaración del Impuesto Sobre la Renta contenida en la planilla Nº 0689437, realizado por los expertos, y a los efectos de determinar el Enriquecimiento Gravable, inexplicablemente omiten el paso en el cual deben restársele al Enriquecimiento Neto, las pérdidas de años anteriores, las cuales en el presente caso ascendían a la cantidad de Bs. 25.825.294,00, pérdidas éstas que legalmente la Ley de Impuesto Sobre la Renta permite rebajar por ser compensables contra el enriquecimiento neto.

    En este caso, resulta contradictorio el método adoptado por los expertos contables para determinar el impuesto causado del ejercicio, reflejado en el informe de experticia, puesto que de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 01/01/2000 al 31/12/2000, realizada por la contribuyente según planilla H-00 (07) Nº 0689437 de fecha 02 de abril de 2001, se desprende con meridiana claridad la idónea inclusión del monto de Bs. 25.825.294,00 por concepto de pérdidas de años anteriores, cantidad ésta que al restársele al enriquecimiento neto obtenido de Bs. 28.677.866,00 indefectiblemente arroja un enriquecimiento gravable de Bs. 2.852.572,00 monto el cual sería el susceptible de aplicársele la tarifa correspondiente, operación ésta que nos llevaría a obtener de manera precisa el impuesto causado del ejercicio, siendo en el caso en particular la cantidad de Bs. 427.885,80.

    Así las cosas, mal puede pretender la contribuyente hacerse valer de cuadro comparativo elaborado por los expertos contables para satisfacer sus pretensiones, toda vez que en la columna de determinación de la contribuyente, a los efectos de obtener el impuesto causado se refleja una operación totalmente distinta a la realizada por ella en su declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 01/01/2000 al 31/12/2000 de fecha 02 de abril de 2001, y en consecuencia, obtiene un impuesto causado de Bs. 4.685.130,52, monto que difiere totalmente de la cantidad de Bs. 427.885,80 que por concepto de impuesto causado se aprecia en la aludida declaración; de esta manera se pretende falsear los datos contenidos en ella, puesto que tratándose de una misma declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 01/01/2000 al 31/12/2000, resultaría inaceptable que el enriquecimiento gravable representado por el monto de Bs. 2.852.572,00, pueda, tal como se hizo en el informe de experticia, modificarse o sustituirse arbitraria y acomodaticiamente, sin fundamento legal alguno, con el objeto de procurar justificar el monto que por concepto de impuesto causado de ejercicio, erradamente se obtuvo en el aludido informe.

    Respecto al punto 3 se desprende que, si bien es cierto que tanto los expertos contables como la Administración Tributaria utilizaron el procedimiento adecuado para obtener la Base Imponible Neta del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 01/01/2000 al 31/12/2000, monto al cual luego de aplicársele la alícuota del impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, originó como impuesto del ejercicio la cantidad de Bs. 3.209.303,48; no es menos cierto que al momento de aplicar a la referida suma las rebajas correspondientes, los aludidos expertos contables hayan incluido erradamente la cantidad de Bs. 6.831.734,52, por este último concepto, operación esta que los lleva a obtener como resultado un excedente en rebajas de Bs. 3.622.431,04, todo lo cual consecuencialmente libera a la contribuyente de la obligación de cancelar monto alguno por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales.

    En este sentido, hace del conocimiento del Tribunal que, si bien el impuesto del ejercicio (1%) de la base imponible, representado por la cantidad de Bs. 3.209.303,48 es susceptible de rebajársele tanto el Impuesto Pagado por Declaración Estimada (representando en el caso en particular según la apreciación tanto del Fiscal así como también de la contribuyente y de los expertos contables por la cantidad de Bs. 2.146.604,00) como el Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio (representado indudablemente tal y como quedo demostrado en los puntos que anteceden por la cantidad de Bs. 427.885,80, monto éste que además se desprende de manera clara e inconfundible de la declaración del Impuesto Sobre la Renta realizada por la misma contribuyente según planilla Nº 0689437, y no por la suma de Bs. 4.685.130,52, reflejada de manera errada según el contribuyente y la experticia en el informe, específicamente en el cuadro referente a rebajas al impuesto a los activos empresariales), operación la cual arrojó como resultado por concepto de rebajas el monto de Bs. 2.574.489,80, cantidad que al ser restada del impuesto de ejercicio (1%) de la base imponible, constituido por Bs. 3.209.303,48, indefectiblemente origina un impuesto a pagar por concepto de los activos empresariales de Bs. 634.813,68.

    En cuanto al punto 4 del informe pericial, la representación fiscal observa que, en lo concerniente a las rebajas, los expertos contables de manera inexplicable y sin fundamento alguno insisten en sostener que la contribuyente aplicó correctamente el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, lo cual ya fue rebatido con anterioridad. En relación a la cancelación extemporánea de los anticipos 1/12 al 8/12 y 12/12, es necesario indicar que del informe se desprende inobjetablemente la ratificación realizada por los expertos, al señalar que las aludidas cancelaciones tuvieron lugar en fecha posterior a su vencimiento.

    Del punto 6 se desprende que en relación al libro de ventas para los períodos junio 1998, octubre 1998 y enero de 1999, los expertos contables concluyen que el contribuyente no llevó el libro de ventas para el mes de junio de 1998, ya que aparece en la planilla Nº 609647 de este período el registro de un débito fiscal. Respecto a los demás meses, la contribuyente ha podido traer al curso de autos un medio probatorio idóneo con el cual demostrar sus aseveraciones y a pesar de que, aún habiendo oportunamente promovido a través de la prueba de exhibición de documentos, el referido Libro de Ventas no se presentó al acto fijado por el Tribunal para la evacuación de dicha prueba y en consecuencia, no exhibió el aludido libro por lo que no pudo probar de manera alguna la veracidad de sus dichos y afirmaciones.

    En relación al punto 7 y al analizar las conclusiones emitidas por los expertos contables, se observa la inexistencia de elemento alguno con el cual se pueda rebatir la apreciación de la Administración Tributaria reflejada en el Oficio Nº GTI-RCO-DR-AC-RT-400-270 donde se le indicó a la contribuyente la improcedencia del beneficio solicitado. Aunado a ello, los expertos afirman que el contribuyente no presentó solicitud para la remisión total o parcial de deudas tributarias representadas por multas, por consiguiente no goza de este beneficio.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, solicita se desestime la apreciación hecha por los expertos y se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela de las costas procesales.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Sólo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente en el presente juicio, promovieron las pruebas que a continuación se enuncian y que fueron admitidas en su debida oportunidad por este Tribunal Superior:

  3. - Documentales:

    1.1.- Fotocopia del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales presentado a los efectos de su primera discusión en la plenaria de la Asamblea Nacional en fecha 15 de agosto de 2001.

    1.2- Fotocopia del oficio Nº C.P.D.E.10-2002-895 de fecha 09 de octubre de 2002, de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional, dirigido al Secretario de la Asamblea Nacional, mediante el cual se consigna el Informe respectivo ante la Plenaria de la Asamblea Nacional a los efectos de la segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

  4. - Exhibición de los libros de compras y ventas, correspondientes a los meses de junio y octubre de 1998 y enero de 1999.

  5. - Experticia Contable, a fin de que los expertos dictaminen sobre los siguientes hechos:

    3.1.- ¿Cuál es el monto del enriquecimiento neto obtenido por la contribuyente para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/00 al 31/12/00 conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta?.

    3.2.- Conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y las reglas de determinación para el cálculo, ¿cuál es el monto del impuesto causado para el ejercicio 01/01/00 al 31/12/00 con base al enriquecimiento obtenido en el mismo ejercicio?.

    3.3.- Conforme a las reglas de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, ¿cómo está constituida el monto neto de la base imponible?.

    3.4.- Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales calcular ¿cuál es el monto que excede del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en cuestión?.

    3.5.- Que una vez aplicados los procedimientos respectivos para la determinación de cada uno de los particulares anteriormente señalados dictaminen y conceptualicen los términos, impuesto sobre la renta causado del ejercicio, impuesto sobre la renta pagado del ejercicio, impuesto a los activos empresariales determinado y el impuesto a pagar según la Ley de los Activos Empresariales con base a los datos suministrados por la contribuyente en sus declaraciones correspondientes.

  6. - Informes: Solicita al Tribunal, requiera de la Asamblea Nacional le provea de los documentos señalados en el punto referido a las pruebas documentales.

    IV

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

    Este sentenciador observa que la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA AGRYCA”, en su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior dentro del lapso legalmente establecido, realizó una síntesis de los hechos y de las pruebas, exponiendo sus conclusiones una vez realizada la valoración de estas últimas. La representación fiscal presentó su escrito de informes, resumiendo el contenido del acto recurrido y los alegatos del recurrente, para finalmente contradecir punto por punto, las defensas del contribuyente y el informe pericial realizado por los expertos contables.

    V

    MOTIVACIÓN

    Visto lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, así como el contenido de autos, este Tribunal Superior a los fines de proceder a decidir de manera justa, observa:

    Alega la parte recurrente que no es cierto que su representada para los meses de junio 98, octubre de 98 y enero de 99 no llevo el libro de compras, así como tampoco es cierto que dejó de llevar el libro de ventas para los mismos períodos, por cuanto durante esos meses no hubo transacción que obligara a efectuar asientos por ventas y en consecuencia, la existencia de ingresos por tales conceptos. Igualmente, considera que la corrección material realizada respecto a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-308 de fecha 02 de abril de 2003 donde se indicó que la contribuyente “No lleva los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Junio 1998, Octubre 1998 y Enero 1999”, debiendo decir “No lleva el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Junio 1998, Octubre 1998 y Enero 1999”, constituye un artificio para confundir lo alegado en el Recurso Jerárquico pues no se trata de un error de trascripción sino de una aseveración hecha por la actuación fiscal en las actas de fiscalización que no se correspondía con los hechos, silenciando la prueba de que sí llevaba los libros de compras y ventas.

    Por su parte, la Administración Tributaria acota que en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-308 de fecha 02 de abril de 2003, respecto a que la contribuyente no llevó el libro de compras para los períodos ya indicados, la misma se debió a un error material el cual fue oportunamente corregido por la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000194 de fecha 30 de diciembre de 2003, por lo que habiéndole sido excluida la aplicación de sanción alguna por concepto de no llevar el libro de compras para los referidos períodos, resulta a todas luces inoficioso considerar el alegato esgrimido por la recurrente en contra de dicho punto; así mismo, la Administración Tributaria constató en el expediente administrativo y apreció con meridiana claridad que la misma no aportó las pruebas necesarias para desvirtuar las sanciones por no llevar el libro de ventas, aún habiendo oportunamente promovido a través de la prueba de exhibición de documentos, el referido Libro de Ventas, no se presentó al acto fijado por el Tribunal para la evacuación de dicha prueba.

    Ahora bien, la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-308 de fecha 02 de abril de 2003 sancionó a la recurrente por no llevar los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor para los períodos impositivos Junio 1998, Octubre 1998 y Enero 1999, con cincuenta (50) unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Posteriormente la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000194 de fecha 30 de Diciembre de 2003, señala que la Administración Tributaria incurrió en un error material de trascripción al indicar en la resolución recurrida que la contribuyente “No lleva los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Junio 1998, Octubre 1998 y Enero 1999” y en ejercicio de la potestad de autotutela consagrada en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario, corrigió el error material, por lo que debe entenderse que en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-308 de fecha 02 de abril de 2003, debió decir “No lleva los Libros de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Junio 1998, Octubre 1998 y Enero 1999”.

    De la revisión de las actas procesales se evidencia mediante Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-573-01 de fecha 20 de marzo de 2002, punto 12, que la funcionaria fiscal dejó constancia de que la contribuyente “…Presentó Libros de Compras de ICSVM e IVA para los periodos impositivos comprendidos desde Diciembre 1997 hasta Diciembre 2000. Ambos inclusive. Presentó Libro de Ventas de ICSVM para los periodos impositivos desde Diciembre 1997 hasta Mayo 1998; desde Julio 1998 hasta Septiembre 1998; Noviembre 1998 y Diciembre 1998 y desde Febrero 1999 hasta Diciembre 2000. No lleva Libro de Ventas para los periodos impositivos Junio 1998; Octubre 1998 y Enero 1999… PERIODOS OMITIDOS: Junio 1998; Octubre 1998 y Enero 1999 (Libro de Ventas). TOTAL DE PERIODOS OMITIDOS: 3…”

    De la lectura del acta de recepción se evidencia que la funcionaria fiscal dejó constancia de la presentación por parte de la recurrente de los libros de compras; mientras que la resolución culminatoria del sumario administrativo sancionó con cincuenta (50) unidades tributarias por no llevar los libros de compras y ventas de conformidad con lo previsto en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, la corrección de errores materiales establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario, tiene por objeto corregir los elementos o datos de hecho que por error se hayan alterado en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa. A tal efecto, la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, dejó sentado lo siguiente:

    Una de las potestades es la denominada por la doctrina como “autotutela administrativa” en virtud de la cual la Administración Pública tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar, por sí misma, sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar los errores u omisiones cometidos en su configuración, corregir los vicios que puedan hacerlo anulable, así como revocar o anular los actos viciados, eximiéndose de acudir a la tutela judicial.

    Esta potestad se explica en la orientación del actuar de la Administración hacia la satisfacción del interés público, dotándola de una presunción de validez de sus actos, de la cual resulta el principio favor acti, el cual da lugar a la posibilidad de convalidación de actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo y siempre que no se haya verificado la prescripción. Esta potestad puede ser ejercida de oficio por la Administración Tributaria o puede ser instada a ella por los particulares.

    ...Estos errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo, bien de oficio, o a solicitud de parte interesada, y esta “rectificación material” de errores numéricos o de cálculo, no implica una revocación del acto en cuanto a los supuestos de hecho y de derecho que lo motivaron; el acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la corrección de los errores de trascripción o de cuenta, realizados para favorecer la transparencia y legalidad de la ejecución del acto”.

    De tal manera que la potestad de “corrección” otorgada a la Administración pretende evitar que el error de hecho o material dificulte o imposibilite totalmente la ejecución del acto con el consiguiente riesgo de lesión al interés público.

    En el caso de marras, es evidente que la Administración Tributaria erró al citar el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-573-01 de fecha 20 de marzo de 2002 y dejar constancia en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-308 de fecha 02 de abril de 2003, que la contribuyente no llevaba el libro de compras, conjuntamente con el de ventas, del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor de los períodos impositivos Junio 1998, Octubre 1998 y Enero 1999, cuando en la referida acta de recepción se dejó constancia de que la contribuyente presentó los libros de compras del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor e impuesto al valor agregado desde diciembre de 1997 hasta diciembre de 2000, ambos inclusive; y, en vista de que la sanción impuesta por la Administración Tributaria por no llevar “los libros de compras y ventas” fue de cincuenta (50) unidades tributarias, la cual no se ve afectada al excluir los términos “libros de compras” y dejar únicamente la expresión “libros de ventas”, se evidencia que la motivación del acto se mantiene incólume y la sanción no se ve modificada por tal corrección, en consecuencia, se considera improcedente el presente alegato y así se declara.

    En relación a esta sanción impuesta por no llevar el libro de ventas, a través de la experticia solicitada por la parte recurrente, específicamente en el punto 6 del informe pericial, los expertos determinaron que en el libro de ventas, no hubo registro en los débitos fiscales para los meses de Junio 1998, Octubre 1998 y Enero 1999, con excepción del mes de junio pues se declaró en la planilla N° 609647 de este período un débito fiscal de Bs. 727.650,00.

    A los fines de rebatir la sanción impuesta por este motivo, la contribuyente promovió la prueba de exhibición de los libros de ventas correspondientes a los meses de junio y octubre de 1998 y enero de 1999, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…

    De la norma parcialmente trascrita se infiere que quién puede solicitar la prueba de exhibición es aquel cuyo documento no se encuentre en su poder, sino en manos de la otra parte. En el caso de autos, la recurrente solicita la exhibición de los referidos libros y en la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba, la recurrente no compareció por sí ni por medio de apoderado. Sin embargo, los libros cuya exhibición fue solicitada se encuentran en poder del solicitante y no en manos de la parte contraria (Administración Tributaria), por lo que este Juzgador considera la prueba de exhibición como impertinente e improcedente la consecuencia prevista en la normativa citada, en el sentido de que no se tendrán por ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de los libros de ventas.

    En este mismo orden de ideas, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.007 de fecha 25 de Julio de 1996, prevé:

    Artículo 50.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    Así mismo, el Reglamento de esta Ley publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.827 de fecha 28 de Diciembre de 1994, establece:

    Artículo 73.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios.

    Artículo 75.- En los Libros de Compras y de Ventas al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas del impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios. Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago mensual del impuesto

    .

    Nótese que de la lectura del artículo 73 ya trascrito, se desprende la expresión “…deberán llevar…”, lo cual le otorga el carácter de obligatoriedad al hecho de llevar los prenombrados libros por parte de los contribuyentes del impuesto, situación que se verifica perfectamente en el presente asunto, toda vez que COMPAÑÍA ANONIMA AGRYCA, es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por lo que está obligada a los lineamientos previstos en la propia Ley y su Reglamento, incluso al deber de llevar los libros correspondientes, pues sería contradictorio afirmar que la recurrente es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no esté obligada a llevar los libros respectivos, aún cuando no haya realizado operaciones de ventas en determinados períodos, por cuanto el resultado de Bs. 0,00 o “SIN ACTIVIDAD” reflejado en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor N° H97 2309242 y H98 N° 0911996 correspondiente a los períodos octubre 1998 y enero 1999, cuyas copias simples corren insertas en autos y que fueron identificadas en el punto 6 del informe pericial, debió obtenerlo el contribuyente del resumen exigido conforme al artículo 75 del citado reglamento, el cual a su vez debió realizarse en función de los respectivos libros al final de cada mes; por tal motivo y en razón de que la contribuyente no demostró que efectivamente llevaba los libros de ventas para los períodos Junio 1998, Octubre 1998 y Enero 1999, se desestima este alegato de la recurrente y así se declara.

    En cuanto a lo que debe considerarse impuesto sobre la renta causado del ejercicio, alega la parte recurrente que éste resulta de aplicarle la tarifa correspondiente al enriquecimiento neto obtenido en el ejercicio antes de cualquier compensación, conforme a lo dispuesto en la reforma de Ley que rige ese tributo y que se encuentra al nivel de segunda discusión definitiva. El referido proyecto fue aprobado en primera discusión el 22 de noviembre de 2001 y pasado a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico a los fines de que elaborara el correspondiente informe para su segunda discusión, el cual fue presentado a la Secretaría de la Asamblea Nacional en fecha 10 de Octubre de 2002, y establece que el impuesto sobre la renta causado es el equivalente al monto que resulta de aplicar la tarifa respectiva a la cantidad obtenida de restar de los ingresos brutos, los costos y las deducciones permitidas por la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los efectos de los ajustes por inflación establecidos en esa ley, antes de la sustracción de las rebajas por inversiones, impuesto retenido, impuesto pagado por declaración estimada, impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados y pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas.

    Sin embargo, para que el referido proyecto de ley pudiera ser aplicable, era necesario que finalizara el procedimiento de formación de leyes y fuera promulgada conforme a lo previsto en los artículos 202 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el hecho de aplicar una definición de un proyecto de ley, atentaría contra el principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la referida Constitución y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, pues sólo a las leyes les corresponde crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

    No obstante, observa este Tribunal que la cuestión debatida radica en si las pérdidas de años anteriores se compensan con el enriquecimiento neto, antes de la aplicación de las tarifas establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a los fines de determinar el impuesto causado que servirá de rebaja en la declaración de impuesto a los activos empresariales. En tal sentido, el artículo 11 de la Ley que regula este último, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.654 en fecha 1º de Diciembre de 1993, prevé:

    Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause sólo en los tres ejercicios anuales subsiguientes.

    Por su parte, la Ley de Impuesto Sobre La Renta publicada en Gaceta Oficial N° 5.390 del 22 de octubre de 1999, establece:

    Artículo 55.- Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido.

    El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores...

    Este artículo está previsto al final del Título III de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, aplicable por razón del tiempo, que regula lo concerniente a la aplicación de las diferentes tarifas que gravan el enriquecimiento global neto. Al respecto, el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta contenido en el Decreto Nº 2.940 de fecha 13 de mayo de 1993, prevé:

    Artículo 119.- A los fines de la aplicación de las tarifas números 1, 2 y 3 previstas, respectivamente, en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley, previamente deberán efectuarse, en cuanto procedan, las operaciones que se expresan a continuación, en el orden indicado en este artículo:

    1º. Ubicar por separado los enriquecimientos netos correspondientes a las respectivas tarifas de Ley.

    2º. Compensar las pérdidas netas sufridas en el ejercicio gravable con los enriquecimientos netos del mismo, todo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 121 de este Reglamento.

    3º. Aplicar al enriquecimiento global neto los correspondientes desgravámenes previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley, tomando en consideración lo dispuesto en el Capítulo Único del Título IV del presente Reglamento.

    4º. Compensar las pérdidas de explotación de años anteriores a que se refiere el artículo 58 de la Ley, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 124 de este Reglamento...

    (Subrayado añadido)

    Es necesario señalar que el artículo 58 al que hace referencia el ordinal 4º del artículo 119 del reglamento, era el previsto en la Ley de Impuesto Sobre La Renta vigente para el momento en que fue dictado el referido reglamento, cuyo contenido coincide con el del artículo 55 de la ley de impuesto sobre la renta de 1999, aplicable por razón del tiempo al caso de autos. Posteriormente, el Reglamento fue derogado por el Decreto Nº 2.507 del 11 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.662 del 24 de septiembre de 2003, conservándose la redacción del artículo 119, en el ahora artículo 124.

    Como puede observarse, de la lectura de las normas anteriores se infiere que el contribuyente se encuentra autorizado por ley a trasladar las pérdidas que hubiere sufrido, hasta un máximo de tres (03) períodos, conforme a las reglas establecidas en el reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta. Este último, señala que a los fines de la aplicación de la tarifas establecidas en la ley, “previamente deberán” realizarse las operaciones en él señaladas, lo que supone que antes de la aplicación de los porcentajes respectivos al enriquecimiento global neto, el contribuyente debió cumplir con las referidas operaciones a los fines de obtener el impuesto sobre la renta causado, el cual, se determina en función de la renta neta gravable del ejercicio, y ella a su vez, se forma con los ingresos, costos, deducciones, reajuste fiscal por inflación y las pérdidas fiscales trasladables de ejercicios anteriores, y en caso de ser procedentes, las rentas de fuentes extraterritorial.

    En el caso de marras, el contribuyente confunde el derecho de compensar las pérdidas de años anteriores, con una de las rebajas que el propio articulado de dicha Ley establece, tales como: rebaja por inversiones en nuevos activos fijos, impuesto sobre la renta retenido en el ejercicio, declaración estimada de rentas o los impuestos pagados en exceso de años anteriores; sin considerar que éstas proceden una vez aplicada la tarifa al enriquecimiento global neto, mientras que la compensación de pérdidas de años anteriores, opera antes de la aplicación de la referida tarifa; por estos motivos, este Juzgador comparte el criterio esbozado por la representación fiscal, al considerar que el impuesto sobre la renta causado del ejercicio económico finalizado el 31/12/2000 es de Bs. 427.885,80, el cual resulta de aplicar la tarifa al enriquecimiento global neto de Bs. 2.852.572,00; así se declara.

    En cuanto a las sanciones por presentar fuera del plazo legal establecido las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor referente a los períodos fiscales de octubre 1998, marzo, abril y mayo de 1999, el recurrente considera que deben analizarse a la luz de los principios y normas del derecho penal por mandato expreso del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en consecuencia, las multas estimadas procedentes deberían haber sido calculadas como una sola infracción en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos pues el proceder fiscal fue en una sola fiscalización.

    Al efecto, el artículo 99 del Código Penal, prevé:

    Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

    .

    De lo anteriormente trascrito se infiere que para la procedencia del delito continuado es menester que existan varios actos, varias violaciones de la misma disposición legal, así mismo, debe existir la misma resolución criminal y que las varias violaciones de la disposición legal constituyan actos ejecutivos de la misma resolución delictiva o criminosa, porque aún cuando los delitos sean cometidos por la misma persona y aún siendo éstos de la misma clase, si no existe unidad en lo atinente a la resolución criminosa, no existe delito continuado. De tal modo, que está conformado por un sólo hecho punible que produce un sólo resultado antijurídico, por lo que se habla de unidad de resultado, derivado de lo que ha denominado la doctrina “unidad de propósito criminal” o “unidad de designio criminoso”.

    El delito continuado supone la comisión de un solo delito, pero en etapas sucesivas, es decir, presupone para su consumación que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto sean ejecutivos de una única resolución, de una única intencionalidad criminal.

    En el caso de autos, la Administración Tributaria sanciona con cinco (5) unidades tributarias la presentación extemporánea de cuatro declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, específicamente los períodos octubre de 1998, marzo, abril y mayo de 1999, las cuales se disminuyeron a la mitad, por la aplicación de la concurrencia de otros ilícitos tributarios. Dicha sanción tiene como fundamento legal el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    ...3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo...

    Quién incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco (5) unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T)...

    Al respecto, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.007 de fecha 25 de Julio de 1996, prevé:

    Artículo 30.- El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de este Decreto, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, …

    Al analizar individualmente el ilícito formal constituido por la presentación extemporánea de las declaraciones, resulta necesario concluir que al mismo no se pueden aplicar los presupuestos del delito continuado, por cuanto la extemporaneidad supone una omisión por parte del contribuyente del cumplimiento oportuno de un deber, es decir, la no presentación dentro del lapso establecido para ello de una declaración de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor no puede consumarse a través de varios actos u omisiones, simplemente se cumple o no se cumple dentro del lapso, y el hecho de que en una sola fiscalización se hayan determinado varios incumplimientos no implica que se haya cometido un ilícito en etapas sucesivas, al contrario, se cometió el mismo ilícito en varias oportunidades.

    En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 2.816 de fecha 27 de noviembre del año 2001, fijó el siguiente criterio:

    En primer lugar, en el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el período impositivo que debe ser declarado es el de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley que regula dicho Impuesto, no la de un año, como lo es en el caso del Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia, la declaración de ese impuesto debe hacerse mes a mes, en el lugar, fecha y forma que establezca su Reglamento, tal como lo exige el artículo 42 eiusdem, y según lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Es por ello que, la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente, en este tipo de impuesto, debe ser considerada una falta por cada período impositivo, es decir, mes por mes. De allí que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo, como lo pretende la recurrente. Así se declara.

    De la lectura anterior, se desprende que por ser el impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor un tributo cuya determinación es mensual, así mismo deberán calcularse las multas por incumplimiento de deberes formales, por lo que considera este juzgador que la Administración Tributaria procedió de manera correcta en la imposición de sanciones por la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor de los períodos referidos. Así se declara.

    Con respecto a la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 31 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias mediante el cual se establece que la manifestación de voluntad de acogerse a los beneficios previstos en la misma, implica la terminación de los procedimientos administrativos judiciales que se encontraren en curso, respecto de los períodos fiscales objeto de dicho beneficio, en efecto la parte recurrente presentó solicitud ante La Administración Tributaria en fecha 01 de abril de 2002, de conformidad con el artículo 27 y en concordancia con el artículo 11 numerales 1, 2 y 4 de la citada Ley, la cual fue signada con el Nº 000009128, en la cual expresó acogerse al beneficio de la rectificación de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000; igualmente lo hizo para las declaraciones de impuesto a los activos empresariales referidas a los años 1999 y 2000 y las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor por los periodos octubre, noviembre y diciembre 1997; períodos fiscales de enero a diciembre de 1998; períodos fiscales de enero a abril de 1999 y los períodos fiscales de mayo a diciembre de 1999 por concepto de impuesto al valor agregado y los períodos de enero a diciembre de 2000 por el mismo concepto.

    Como consecuencia de la solicitud, la Administración Tributaria emitió el oficio Nº GTI-RCO-DR-AC-RT-400-270 de fecha 06 de junio de 2003, donde se conminó al contribuyente a rectificar las siguientes declaraciones: Impuesto sobre la renta 1998 y 2000 e impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor de octubre, noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998, las cuales fueron presentadas por el contribuyente emitiendo la Administración Tributaria finiquito GTI-RCO-DR-AC-RT-400-678 de fecha 04 de diciembre de 2003 por lo períodos ya indicados.

    Respecto al resto de los períodos la Administración Tributaria en el mismo oficio Nº GTI-RCO-DR-AC-RT-400-270 de fecha 06 de junio de 2003, le hizo saber al contribuyente lo siguiente: “Se participa formalmente que el beneficio solicitado no procede para rectificar las Declaraciones del Registro de Activo Revaluado (RAR) del ejercicio 1997, Impuesto sobre la Renta de los ejercicios 1997 y 1999, Impuesto a los Activos Empresariales ejercicios 1999 y 2000, Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor desde Febrero 1.998 hasta Mayo 1.999 ambos inclusive e Impuesto al Valor Agregado desde Junio 1999 hasta Diciembre 2.000 ambos inclusive, ya que al revisar detalladamente los recaudos que conforman el expediente formado con ocasión a su solicitud de remisión, se pudo constatar que en los proyectos de Declaraciones Sustitutivas acompañadas a su solicitud disminuye el impuesto y aumenta las pérdidas y/o Créditos declarados en las Declaraciones que van a ser sustituidas.”

    Ahora bien, el fundamento legal de la solicitud realizada por el contribuyente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias, publicada Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 03 de Octubre de 2001, establece:

    Artículo 11.- El régimen previsto en esta Ley, comprenderá:

    1. La remisión total de las deudas tributarias representadas por intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria, en los casos que resultare procedente su cobro.

    2. La remisión total o parcial de deudas tributarias representadas por multas.

    3. El otorgamiento de planes de fraccionamiento con aplicación de una tasa fija de interés preferencial.

    4. Facilidades para la presentación de las declaraciones omitidas y rectificación de las presentadas, por parte de los contribuyentes o responsables.

    5. La remisión parcial de tributos en el supuesto establecido en el artículo 13 de esta Ley.

    Artículo 27.- A los fines del otorgamiento del beneficio señalado en el numeral 4 del artículo 11 de esta Ley, a los contribuyentes o responsables que no hayan presentado dentro de los plazos previstos las declaraciones exigidas por las leyes especiales, o que habiéndolas presentado lo hubiesen hecho de manera incorrecta o no hubiesen efectuado los pagos correspondientes, no se les impondrá sanción alguna ni se les cobrará intereses compensatorios, intereses moratorios o actualización monetaria, siempre que procedan a presentar las declaraciones omitidas, rectificar las presentadas y efectuar o convenir el pago del tributo resultante.

    El contribuyente o responsable deberá presentar la declaración o sustituir la presentada en el plazo de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 7º de esta Ley.

    De la lectura de la normativa trascrita, se desprende que la Ley otorga al contribuyente la posibilidad de presentar o rectificar las declaraciones ya presentadas que incidan en un pago de diferencia de impuesto a favor del Fisco Nacional, con la condonación expresa de los intereses moratorios que el tributo dejado de pagar causó. Igualmente, se remiten las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.

    Asimismo, los artículos 6 y 31 ejusdem, establecen:

    Artículo 6.- A los fines de gozar de los beneficios previstos en esta Ley, los contribuyentes o responsables deberán manifestar por escrito ante la Administración Tributaria, su voluntad de acogerse al régimen,...

    Artículo 31.- La manifestación de voluntad de acogerse a los beneficios previstos en esta Ley, implica la terminación de los procedimientos administrativos o judiciales que se encontraren en curso, respecto de los períodos fiscales objeto de dichos beneficios.

    Por su parte, en el punto N° 7 del Informe Pericial elaborado por los expertos contables, se deja expresa constancia de:

    a) El contribuyente acude voluntariamente a cumplir con las obligaciones tributarias pendientes. b) Las deudas que presenta el contribuyente, para la remisión corresponden hasta el año 2.000 inclusive; c) El Contribuyente presentó dentro del lapso de 180 días, desde que se aprobó en gaceta, para acogerse al plazo los beneficios de esa Ley. d) La manifestación de voluntad de acogerse a los beneficios previstos en esta Ley implica la terminación de los procedimientos administrativos o judiciales que se encontraren en curso, respecto de los periodos fiscales objeto de dichos ejercicios. e) El Contribuyente no presentó solicitud para la remisión total o parcial de deudas tributarias representadas por multas, por consiguiente no goza de este beneficio. f) Existe una contradicción con el artículo Nº 2, ordinal 1, donde se excluyen del presente régimen: las deudas provenientes de cantidades efectivamente retenidas o percibidas y no enteradas, por parte de los agentes de retención o percepción del impuesto sobre la renta, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, ya que la Administración Tributaria, le acepta al Contribuyente, la rectificación de las Deudas del Impuesto Sobre La Renta de los periodos fiscales 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000. Además le aprueba la rectificación al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor desde Octubre, Noviembre, Diciembre 1.997; Enero de 1.998; Junio a Diciembre de 1.999 y Enero a Diciembre de 2.000. De lo anteriormente expuesto, concluimos que la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA AGRYCA, se apegó a los preceptos legales para acogerse al Régimen de Remisión y Facilidades en el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, para poder optar por los beneficios respectivos, exceptuando la contradicción del artículo Nº 2, ordinal 1 de la presente Ley. Es necesario hacer la salvedad del informe presentado por el fiscal de la Administración Tributaria, donde resalta que las rectificaciones que disminuyen el impuesto y aumentan las perdidas y/o los créditos en las Declaraciones que van a ser sustituidas, no proceden, según el artículo 27 de esta Ley...

    De la revisión de la solicitud efectuada por la recurrente y de las conclusiones emitidas por los expertos, se evidencia que efectivamente la contribuyente dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley bajo análisis, al haber manifestado por escrito su voluntad de acogerse al régimen, a los fines de gozar de los beneficios previstos en la referida Ley respecto a la rectificación de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000; igualmente lo hizo para las declaraciones de impuesto a los activos empresariales referidas a los años 1999 y 2000 y las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor por los períodos octubre, noviembre y diciembre 1997; períodos fiscales de enero a diciembre de 1998; períodos fiscales de enero a abril de 1999 y los períodos fiscales de mayo a diciembre de 1999 por concepto de impuesto al valor agregado y de enero a diciembre de 2000 por el mismo concepto. Sin embargo, dicha manifestación de voluntad sólo implica la terminación de los procedimientos administrativos y judiciales que se encontraren en curso, respecto a los períodos fiscales “...objeto de dichos beneficios...”, los cuales conforme a oficio Nº GTI-RCO-DR-AC-RT-400-270 de fecha 06 de junio de 2003 y finiquito GTI-RCO-DR-AC-RT-400-678 de fecha 04 de diciembre de 2003 fueron los siguientes: Impuesto sobre la renta 1998 y 2000 e impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor de octubre, noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998, por lo que al no coincidir los períodos fiscales objeto del beneficio solicitado con los períodos fiscales sancionados en las resoluciones recurridas y al no haber solicitado la remisión parcial de deudas tributarias representadas por multas, originadas por la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor de los períodos octubre de 1998, marzo, abril y mayo de 1999, se declara improcedente el presente alegato.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.706.700, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente COMPAÑIA ANÓNIMA AGRYCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de octubre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 85-A y reformada en fecha 29 de abril de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 190-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30482633-8, domiciliada en Zona Industrial, Avenida Sorte, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por los Abogados R.Y.C.O. y A.R.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.886.744 y V-13.774.504, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.260 y 92.197 respectivamente, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-308 de fecha 02 de abril de 2003 y la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000194 de fecha 30 de diciembre de 2003.

    De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, calculadas en un cinco por ciento (5%) sobre la cuantía del recurso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio, así como a la Procuraduría General, la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. C.L.A.F..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 pm.), se publicó la presente Decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2004-000106

    CLAF/fm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR