Decisión nº 0288 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA BARRERA (C.A. BARRERA), domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 1964, bajo el N° 1.523, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo Oeste, Granja Esmeralda, Naguanagua estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL: Abogada D.D.V.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.491, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-14.251.007, domiciliada en el estado Carabobo.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, N.D.B.M. y G.A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.440 y 66.164 respectivamente.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

EXPEDIENTE N°: 570-05.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2005, por la profesional del derecho D.D.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.251.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.491, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), en fecha 29 de Agosto de 2005, Punto de Cuenta N° 001, en su Sesión N° 01-05, donde declaró Tierras Ociosas o Incultas sobre el predio denominado HATO BARRERA.

-III-

TRAMITACIÓN

A los folios 01 al 19, cursa libelo de demanda y anexos que corren insertos a los folios 20 al 61.

El 09 de Noviembre de 2005 se dio cuenta al Tribunal, y se ordenó darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 570-05.-

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, folios 63 al 66, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Al folio 67 corre inserta diligencia de fecha 23-11-05, donde la profesional del derecho D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.491, solicita se le designe como correo especial a los fines de llevar el oficio N° 382-05, de fecha 28 de Noviembre de 2005, al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 20 de Diciembre de 2005, folio 69, este Juzgado dictó auto donde acuerda la designación del correo especial solicitado por la Profesional del derecho D.R..

Al folios 72 consta diligencia de fecha 14 de Febrero de 2006, suscrita por la profesional del derecho D.R., donde consigna copia del oficio dirigido al Instituto Nacional del Tierras en fecha 28 de Noviembre 2005 N° 382-05.

Al folio 74 corre inserto auto de fecha 14 de Febrero de 2006, donde este Tribunal ordena agregar al expediente lo consignado por la profesional del derecho D.R..

A los folios 75 al 79 y vtos., cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-05-2006, donde se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho D.R.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA (C.A. BARRERA) contra el Acto administrativo dictado por el Directorio Extraordinario del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión No. 01-05, Punto de Cuenta No. 00l, de fecha 29 de Agosto de 2005.

  2. - ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Procurador General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última notificación practicada, más dos (02) días que se conceden como término de distancia, a objeto de que formulen oposición al presente recurso de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.

  3. - NIEGA la pretensión cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido, por no llenar los extremos exigidos para el otorgamiento de este Tipo de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 21 (p. 22) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al folios 80 consta diligencia de fecha 19 de Octubre de 2006, suscrita por la profesional del derecho D.R., donde consigna copia fotostática simple de la boleta de notificación librada por el INTI a su representada de fecha 14 de Noviembre 2005.

    Por auto de fecha 19-10-06, folio 87, este Juzgado ordenó agregarla a los autos.

    -IV-

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

    ALEGATOS DEL RECURRENTE

    La pre-identificada sociedad mercantil representada por la profesional del derecho D.D.V.R.B., fundamentó su pretensión de nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  4. ) Que en fecha 29 de Agosto de 2005, en Punto de Cuenta N° 001, en Sesión N° 01-05, el Instituto Nacional de Tierras declara Medida Cautelar previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente al ingreso de la Cooperativa Mixta Agua Linda, Perro Seco y El Oasis sobre una extensión de terreno de tres mil ciento once hectárea (3.111 has), formando esta parte del Hato Barrera con una extensión de tres mil setecientos noventa y una hectáreas (3.791 has).

  5. ) Que en fecha 14 de Junio de 2005, su representada fue notificada de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de tierras de fecha 13 de Mayo de 2005, Punto de Cuenta N° 2, Sesión N° 52-05 donde declaró como Tierras Ociosas o Incultas el predio HATO BARRERA, y ordena la apertura del procedimiento de rescate del mencionado predio.-

  6. ) Que por auto de fecha 15 de junio de 2005, la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, ordenó la apertura del procedimiento de Rescate de Tierras sobre el predio HATO BARRERA.

  7. ) Que en fecha 21 de Junio de 2005, su representada fue notificada en la persona del apoderado judicial Abogado A.M.D..

  8. ) Que en fecha 29 de Junio de 2005, apoderada judicial de la representación judicial de la C.A. BARRERA consigno alegatos exponiendo las razones que asisten a C.A. BARRERA y consignó títulos suficientes en defensa de sus derechos e intereses.

  9. ) En fecha 17 de Agosto de 2005, el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en Punto de Cuenta N° 043, Sesión 57-05, acordó el rescate del predio HATO BARRERA, situado el sector Barrera, La Arenosa, Sabanita, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyo procedimiento fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, expediente administrativo N° 05-08-06-01-00549-RE.

  10. ) Que en fecha 23 de Agosto de 2005, la representante judicial de C.A. BARRERA, mediante acta de acceso al expediente, se da por notificada de la decisión de fecha 17 de Agosto de 2005.

  11. ) Que en fecha 02 de Septiembre de 2005, su representada es notificada de manera personal, en la persona de su apoderado judicial Abogado A.M.D.d. la P.A. dictada por el Directorio Extraordinario del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29 de Agosto de 2005, en el Punto de Cuenta N° 001, en Sesión N° 01-05, mediante la cual acordó entre otras cosas: declarar Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concerniente al ingreso inmediato de la Cooperativa Mixta Agua Linda, Perro Seco y El Oasis, sobre una extensión de tres mil ciento once hectáreas (3.111 has) que forma parte de un lote de mayor extensión denominado Fundo HATO BARRERA con una extensión de tres mil setecientos noventa y una hectárea (3.791 has), y a cualquier otro grupo organizado o no previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  12. ) La parte recurrente hace mención de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen de manera expresa el derecho de todo ciudadano a obtener una efectiva tutela judicial efectiva en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, tanto en vía judicial como administrativa, en el cual se puedan ver afectados directa o indirectamente sus intereses o su esfera de derechos subjetivos.

  13. ) Alega igualmente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los entes agrarios están constituidos por el Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, como Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo a lo establecido en la Constitución en materia agraria como competencia exclusiva del Poder Nacional los artículos 156 numeral 32 al desarrollo de materia agraria por la Ley de Tierras, el cual establece y crea los entes agrarios, que la competencia para conocer y decidir el recurso son los Tribunales Superiores Agrarios de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  14. ) Que La p.A. dictada por el Instituto Nacional de Tierras, se encuentra viciada en falso supuesto por lo que la Administración Agraria para acordar dicha medida parte de la premisa falsa de que el procedimiento administrativo de rescate iniciado el 15 de junio de 2005, no ha concluido, haciendo mención del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiriéndose a la iniciación de un procedimiento para el rescate de una tierra pública

  15. ) Que el acto administrativo que acordó la medida cautelar relativa al ingreso inmediato de la Cooperativas Mixta Agua Linda, Perro Seco y el Oasis, está viciado d nulidad, porque constituye fundamento de su emisión un falso supuesto el cual es que el procedimiento de rescate iniciado el 15 de junio de 2005, aún no ha concluido siendo cierto que dicho procedimiento el Instituto Nacional de Tierras en fecha 17 de agosto de 2005, dictó el acto administrativo definitivo.

  16. ) Manifiesta asimismo la apoderada judicial, que el contenido de la p.a. dictada por el Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta N° 001, en Sesión 01-05, de fecha 29 de agosto de 2005, es de imposible ejecución, por cuanto ya fue dictada la decisión definitiva en el procedimiento de rescate.

  17. ) Que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el artículo 19 numeral 4 que los actos administrativos serán nulos de nulidad absoluta cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    La apoderada judicial de la recurrente solicita igualmente, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, basada en que la Constitución señala que la justicia que se imparta debe ser efectiva tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución, por lo que mientras sea decidido el presente recurso solicita dicha medida, tomando como argumento que la no suspensión del acto recurrido ocasiona a su representada un grave prejuicio de sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica debido proceso, de permitir el ingreso y permanencia de personas extrañas a los trabajadores de C.A. BARRERA en este caso Cooperativa Mixta Agua Linda, Perro Seco y El Oasis dentro del HATO BARRERA, así como los daños al ecosistema ya que C.A. Barrera es guardián y protector de las siete (7) cuencas vírgenes de agua potable que existe dentro del HATO BARRERA. Surtiendo al Embalse Pao Cachinche.

  18. ) Finalmente solicita la admisión del presente recurso con la correspondiente declaratoria Con Lugar y se proceda a dejar sin efecto la p.a. dictada por el Directorio Extraordinario del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29 de agosto de 2005, punto de cuenta No. 001, Sesión No. 01-05.

    -V-

    DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

    Sobre este aspecto observa este Tribunal que en fecha 19 de Octubre de 2006, la apoderada judicial de la recurrente presentó formal diligencia mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el Punto de Cuenta N° 312 de la Sesión N° 63-05 de fecha 14 de Noviembre de 2005, a través del cual acordó la Revocatoria del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras contenido en el Punto de Cuenta N° 0001, Sesión 52-05 de fecha 13 de mayo de 2005, y en el que se declara Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al ingreso inmediato de la Cooperativa Mixta Agua Linda, Perro Seco y El Oasis, sobre una extensión de tres mil ciento once hectáreas (3.111 has), que forma parte de un lote de mayor extensión denominado Fundo Hato Barrera con una extensión de tres mil setecientas noventa y un hectáreas (3.791 has), situado en el Municipio Libertador del estado Carabobo.

    En este sentido, los hechos que fundamentaron la decisión son del tenor siguiente:

    (sic) “….La Ley confiere a la Administración potestades con el objeto y la finalidad de que intervenga en el control de sus propios actos (autocontrol), para que la legalidad, el sometimiento al derecho. En tal sentido, que esa sumisión del actuar administrativo al orden público se realice en la propia instancia administrativa.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 81 al 84 consagra un sistema de potestades de revisión de oficio del acto administrativo. Y en especial, consagra en su artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la potestad de declaratoria de nulidad absoluta, en los siguientes términos:

    La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ellas.

    En este orden de ideas, son causales de nulidad absoluta, las contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos, en los siguientes casos:

  19. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  20. Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  21. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

  22. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescidencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En el marco del procedimiento de rescate, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 91, ordena que la administración proceda a acordar la notificación de los sujetos que pudieran tener interés en el mismo, en los siguientes términos:

    Articulo 91. En el mismo auto se ordenara publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificara a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación. (Subrayado nuestro).

    Es el caso, que se evidencia del expediente administrativo que la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, como órgano sustancíador del expediente, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 91 ejusdem, al no desprenderse del AUTO DE APERTURA, ni demás autos que se haya acordado la notificación de los terceros interesados.

    Para que la notificación produzca sus efectos normales, es necesario que este ajustada a las disposiciones legales, tanto en lo referente a los sujetos, como en lo concerniente al objeto y la actividad. En decir, que si la notificación reúne todos los requisitos produce sus efectos, esto es, a partir del momento de la notificación, el acto notificado se hace eficaz, y obliga por tanto, a los particulares.

    Por lo arriba expuesto, es menester señalar que la omisión de la notificación acarrea o lleva consigo la vulneración de derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen, causal de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Consagra igualmente el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá, confirmar, modificar, o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en casos de vicios en el procedimiento sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.

    El artículo antes descrito, no es más que la ratificación de las potestades de autotutela de la administración, que en el caso que nos ocupa, siendo que se desprende del expediente un vicio de nulidad absoluta, corresponde a la administración aun de oficio hacer uso de la potestad revocatoria, la cual implica hacer desaparecer el acto recurrido, esto es, dejarlo sin efecto, todo ello con fundamento en razones de ilegalidad.

    Siendo que la omisión en que incurrió la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, encuadra en una de las causales de nulidad absoluta tipificadas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, es por lo que, corresponde a esta administración hacer uso de la potestad conferida en el articulo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, y en tal sentido proceder a revocar el acto administrativo viciado de nulidad por razones de ilegalidad, y en aras de garantizar los derechos de quienes pudieran verse afectados por el mismo, ordenar la reposición de la causa al estado en que se subsane el vicio.

    DECISIÓN

    En virtud a todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, es por lo que de conformidad con el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras acuerda:

Primero

Revocar el acto administrativo acordado en la decisión del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta Nº 43, sesión Nº 57-05, de fecha 17 de agosto de 2005 mediante el cual se acordó el Rescate del predio denominado Hato Barrera, situado en el sector Barrera, La Arenosa, Sabanita de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, en el marco del procedimiento de rescate, contenido en el expediente distinguido con el numero 05-08-06-0100549-RE, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Segundo

Como consecuencia la revocatoria del acto descrita en el numeral anterior, este Directorio en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares que pudieran tener interés, y en cumplimiento de la disposición contenida en el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: Reponer la causa al estado en que se dicte AUTO DE APERTURA del procedimiento de rescate, el cual deberá contener los elementos señalados en los artículos 90 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, señalamiento expreso la identificación de las tierras objeto de rescate, la identidad del ocupante ilegal e ilícito de las mismas, si fuera posible; la orden de publicar en Gaceta Oficial Agraria un cartel mediante el cual se notificara a los ocupantes de las tierras si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de 8 días hábiles contados a partir de la respectiva publicación.

Tercero

Como consecuencia de la presente revocatoria, en este acto se acuerda Revocar la medida cautelar de aseguramiento que fuere acordada por este mismo Directorio en el punto de cuenta extraordinario Nº 001, sesión Nº 52-05, de fecha 13 de mayo del 2005…omissis…”

Ahora bien, a los fines de analizar la actuación desplegada por la administración pública agraria, contentiva del referido acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 312 de la Sesión N° 63-05 de fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual revoca el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, este Tribunal estima oportuno y conveniente formular algunas observaciones a la potestad de autotutela de la Administración, pero no sin antes, analizar el Dispositivo Tercero de la anterior decisión desplegada por la administración agraria y en ese sentido se observa:

Pues bien, este Tribunal observa del referido dispositivo que la administración agraria, representada en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras establece en el supra indicado dispositivo lo siguiente:

(sic) “…Tercero: Como consecuencia de la presente revocatoria, en este acto se acuerda Revocar la medida cautelar de aseguramiento que fuere acordada por este mismo Directorio en el punto de cuenta extraordinario Nº 001, sesión Nº 52-05, de fecha 13 de mayo del 2005”.

En este sentido, una vez realizada la revisión exhaustiva de tales actuaciones observa este sentenciador que la medida cautelar acordada por la administración agraria como consecuencia del procedimiento de Rescate iniciado mediante actuación signada con el Punto de Cuenta 043, Sesión 57-05 de fecha 17 de agosto de 2005, aparece contenida en el Punto de Cuenta 001, Sesión N° 01-05 de fecha 29 de agosto de 2005 y no como lo refiere el dispositivo Tercero del texto de la referida actuación del Instituto Nacional de Tierras, contenida en el Punto de Cuenta 312 de la Sesión N° 63-05 de fecha 14 de Noviembre de 2005.

De lo anterior, infiere este Tribunal, que al momento de la trascripción de la comentada decisión administrativa se cometió un error material de trascripción al asentar como acto administrativo a revocar el contenido en el Punto de Cuenta N° 001, sesión 52-05 de fecha 13 de mayo de 2005, cuando lo correcto era asentar el Punto de Cuenta 001 Sesión 01-05 de fecha 29 de agosto de 2005,que se refiere a la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y siendo ello así, este Tribunal considera que en la referida actuación administrativa contentiva del dispositivo Tercero sub examine, se cometió el error material antes indicado; en consecuencia, debe tenerse como acto administrativo revocado por la administración pública agraria al contenido en el Punto de Cuenta 001, Sesión N° 01-05 de fecha 29 de agosto de 2005, contentivo de la Medida Cautelar de Aseguramiento. Así se decide.-

Sentado lo anterior, resulta de importancia destacar, que dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que, la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vías administrativas.

De allí que, esa potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En segundo lugar, el artículo 83 ibidem, por su parte, establece la posibilidad de que la Administración, también en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando se detecten en los mismos alguno de los vicios (de nulidad absoluta) taxativamente previstos en el artículo 19 antes mencionado.

De lo anterior se colige la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración, de los actos dictados por ella, siempre que los mismos adolezcan de vicios que lleven a su nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos erróneamente derechos subjetivos, pues mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a la vez, declarativo de derechos.

Con base a lo anterior, cabe destacar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 26 de Julio de 1984, en el caso: Despacho Los Teques C.A., vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, se estableció que:

“... Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “... la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados...” (Vid. en la Obra de Ayala Corao, Carlos: “Jurisprudencia de Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1988, p.121)

De la sentencia antes transcrita se colige, en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos

En este mismo orden de ideas, resulta de importancia destacar el criterio jurisprudencial, expuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985, en el Caso: F.M.R.P. vs. UNELLEZ, se señaló que:

...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.

Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.

Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.

En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnaría con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.

La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).

Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad y que, excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente) considere que se le han violado derechos.

Ahora bien, en el presente caso, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia consignando copia de la boleta de notificación practicada a la recurrente contentiva de la actuación administrativa desplegada por la administración pública agraria, a través de la cual hace del conocimiento a este Tribunal del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Punto de Cuenta N° 312 de la Sesión N° 63-05 de fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual acordó la Revocatoria del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Punto de cuenta N° 001, Sesión N° 52-05 de fecha 13 de mayo de 2005 (el cual debe leerse Punto de Cuenta 001, Sesión 01-05 de fecha 29 de agosto de 2005), donde se acordó declarar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ingreso inmediato de la Cooperativa Mixta Agua Linda, Perro Seco y el Oasis, sobre una extensión de tres mil ciento once hectáreas (3.111 has), que forma parte de un lote de menor extensión denominado Fundo Hato Barrera con una extensión aproximada de tres mil setecientas noventa y un hectáreas (3.791 has), situado en el Municipio Libertador del estado Carabobo.

Así las cosas, observa este Juzgador que la revocatoria acordada según manifiesta la propia administración, se derivo como consecuencia de que en el expediente administrativo se evidenció lo siguiente:

(sic) “… que la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, como órgano sustanciador del expediente, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 91 ejusdem, al no desprenderse del AUTO DE APERTURA, ni demás autos que se haya acordado la notificación de los terceros interesados. Para que la notificación produzca sus efectos normales, es necesario que esté ajustada a las disposiciones legales, tanto en lo referente a los sujetos, como en lo concerniente al objeto y la actividad. Es decir, que si la notificación reúne todos los requisitos produce sus efectos, esto es, a partir del momento de la notificación, el acto notificado se hace ineficaz, y obliga por tanto a los particulares. Por lo arriba expuesto, es menester señalar que la omisión de la notificación acarrea o lleva consigo la vulneración de derechos constitucionales, tales como el Derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las cuales constituyen, causal de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …Omissis…Siendo que la omisión en que ocurrió la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, encuadra en una de las causales de nulidad tipificadas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que, corresponde a este Administración hacer uso de la potestad conferida en el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, y en tal sentido proceder a Revocar el acto administrativo viciado de nulidad por razones de ilegalidad….”

Es por ello, que para la administración surgió la necesidad de revocar dicha actuación administrativa de conformidad con la potestad revocatoria de la cual están investidos los órganos de la administración pública, en conformidad a lo establecido en el supra indicado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La anterior circunstancia traza una innovación en la materia objeto de la controversia planteada por ante este tribunal, que podría dejarla vacía de contenido, de entender que se ha producido un decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, es por ello, que este sentenciador considera la necesidad de precisar la naturaleza jurídica de la nueva p.a., su conformidad con la norma atributiva de la potestad revocatoria y la utilidad práctica de la evolución del proceso judicial hasta la decisión por este Tribunal del fondo del asunto debatido, en el entendido que, la obtención de una decisión judicial sólo es requerida en la medida en que lo exige el bien jurídico que tal garantía pretende tutelar, de allí la necesidad de efectuar algunas consideraciones, sobre el hecho del decaimiento del acto impugnado:

1) El acto administrativo dictado en Punto de Cuenta N° 312 de la Sesión N° 63-05 de fecha 14 de Noviembre de 2005, reconoce la omisión en que incurrió la Administración Pública Agraria al no ordenar la notificación de los terceros interesados, acarreando con ello la vulneración de derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados como se dijo en el artículo 49 ordinal 1 y 26 constitucionales, originando con ello el que la Administración revocara el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad.

2) Dentro de este mismo orden de ideas, se observa, que de la revisión al mencionado acto, se destaca que no se trata de un acto reeditado, entendido como el que “…se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente “ (sentencia del 9 de Junio de 1998; caso: Avensa); y estas circunstancias no se verifican en el presente caso.

3) De igual forma, se observa que la nueva providencia se fundamentó en el reconocer la nulidad del acto impugnado, en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presupuestos indispensables para efectuar, sobre la base del principio de autotutela, dicho reconocimiento.

  1. ) Que en el caso de autos no persisten los efectos materiales del acto impugnado, pues el nuevo proveimiento, por el contrario confirman las denuncias formuladas por la empresa recurrente en su escrito de nulidad, de modo que la falta de pronunciamiento formal, por este Tribunal, acerca de la legalidad del acto que constituyó el objeto del presente recurso, no será contraria a la garantía de obtener una tutela judicial efectiva, es más frente a las consideraciones precedentemente expuestas, representaría tanto como inaplicar la disposición conforme a la cual la Administración puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos emanados de ella.

Aunado a lo anterior debe este Tribunal precisar, con relación a lo expuesto por la administración en su decisión (dispositivo segundo), que la reposición ordenada en el nuevo proveimiento administrativo no es violatoria de la cosa juzgada que regula el Código de Procedimiento Civil, pues la misma se refiere a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, esto es, a la cosa juzgada judicial, distinta de la llamada cosa juzgada administrativa, que, a juicio de quien decide, tampoco se encuentra vulnerada, justamente porque su existencia presupone un acto administrativo resultante de un "debido procedimiento", circunstancia ésta que no se verifica en el caso de autos pues, como ya se ha dicho, el acto impugnado fue dictado en violación al derecho a la defensa de la empresa recurrente y, en virtud de ello, reconocida su nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, ordinales, 1 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con miras a lo anterior, resulta evidente para este jurisdicente, que el reconocimiento de la administración pública agraria, a través del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para considerar las causas que originaron la revocatoria del acto administrativo inicialmente impugnado, lleva a estimarlo como inexistente, y esto, impide considerar que en el presente caso, se pudiera estar juzgando nuevamente por hechos que ya han sido objeto de revisión en vía administrativa, aunada a la circunstancia, de que el actuar de la Administración Pública Agraria no se encontraba limitada en su potestad revocatoria, dado que, el acto administrativo objeto de la presente acción, en modo alguno habría creado o declarado derechos a favor de los recurrentes.

Con fundamento a lo expuesto en los párrafos precedentes, este Tribunal estima que en el caso bajo examen se ha producido el Decaimiento del Objeto del recurso contenciosos administrativo de nulidad incoado y consecuencialmente, ha Terminado el Procedimiento en esta Instancia, todo como consecuencia de que se dictó un acto administrativo respecto a la situación concreta del peticionante, que guarda relación con el Rescate de los predios del Hato Barrera, como consecuencia de la actuación administrativa contenida en el Punto de Cuenta 002, Sesión 52-05 de fecha 13 de mayo de 2005, mediante la cual se declaran la ociosidad del predio denominado hato Barrera el cual tiene una superficie de tres mil setecientas noventa y un hectáreas (3.791 has), situado en el Municipio Libertador del estado Carabobo.- Así se establece.-

VII

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesional del derecho D.R.B., identificada en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA (C.A. BARRERA), contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta 001 Sesión 01-05 de fecha 29 de agosto de 2005, mediante el cual el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS se pronuncio sobre la medida cautelar de aseguramiento de los Predios del Fundo denominado Hato Barrera.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007)

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación

EL JUEZ

Msc, DOUGLAS GRANADILLO P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

Expediente Nº. 570/05. -

DGP/Mrc./mariarina.-

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