Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoReivindicación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANÓNIMA EL CAFETAL, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la jurisdicción que concreta esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 1.950, quedando asentada bajo el N° 1.023, Tomo 4-A., registro que fue publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 7205, de fecha 14 de octubre de de 1.950, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1.959 bajo el N° 30, Tomo 10-A y recientemente modificada y actualizada su acta constitutiva y estatuaria, según Asamblea General Extraordinaria de accionistas registrada en la Oficina de Registro Mercantil II en fecha 03 de septiembre de 1.991, habiendo quedado asentada bajo el N° 2, Tomo 113-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.G. D., y J.E.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.026 y 10.062, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAROLINA S.A., constituida en documento inserto en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 03 de junio de 1.972, bajo el N° 76, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.M.E., HADE H.M.E., Y.C.M.V., A.C.P.V. y HADE H.M.E., abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 2.868, 23.777, 25.304 y 88.030, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE: N°. 13.437

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el ciudadano YEHYA H.Y. en su carácter de Administrador Principal de C.A., EL CAFETAL., contra la empresa INVERSIONES CAROLINA S.A., por REIVINDICACIÓN.

Alegó que su representada es propietaria de extensión de terreno y así consta de plano que adjuntó marcado “1”, reflejativo de Estudios Geodésico y del mismo, se evidencia sección lote 9, alinderado como Norte y Oeste: Río La Guairita y con el lote N° 8 del mismo plano que contrae a precisar la conformación física de la propiedad de su representada además Urbanización Los Samanes; Sur: Urbanizaciones La Trinidad y La Tahona y Este: Urbanización Cerro Verde y El Paují, lote con extensión 182,28 Has., a la que dedució 20 Has. Que cedió en nombre de su representada a la Sucesión Fagúndez, según consta de transacción celebrada y homologada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito; restando 162,28 has., a su vez cabida de mayor extensión.

Continuó alegando, que el estudio geodésico corroboró estudio inmobiliario según los siguientes linderos: Norte: con la Urbanización Chuao, Urbanización Colinas de Los Ruices, Colinas de La California y Urbanización Macaracuay; Sur: Los Naranjos, Urbanización Alto Hatillo, Urbanización Solares del Carmen, Urbanización Vista Linda, La Trinidad y Altos de la Mina; Este: Urbanización Macaracuay, Planta del I.N.O.S., y su origen, camino El Peñón a El Hatillo, Hacienda La Concepción yEl Peñón presunta propiedad de Cememosa, y Oeste: Urbanizaciones Las Mercedes, Colinas de San Román, S.I., La Meseta y Altos de las Minas.

Que, según consta de documento protocolizado en fecha 17 de julio de 1.951, anotado bajo el N° 5, Tomo único del Protocolo Tercero , ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A., cedió y traspasó en plena propiedad y dominio a C.A., EL CAFETAL, el fundo denominado La Guairita situado en los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo Distrito Sucre del Estado Miranda, conformado por cuatro (04) grandes posesiones, y de la primera se precisa que al Oeste se ubica, terrenos de Basillio Castellano, de J.F.d.M. que también hubo J.P.C.d.Á.M.S.; causantes de C.A., EL CAFETAL.

Que, según consta de documento protocolizado en fecha 11 de abril de 1.944, anotado bajo el N°11, Tomo 1 del Protocolo Primero , ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, los ciudadanos F.C.d.A., I.C.d.S. y L.A.C.d.H., vendieron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.P.H., un potrero denominado La Guairita, documento del cual se precisa, a su decir, el oeste de la propiedad de C.A., EL CAFETAL.

Que, según consta de documento protocolizado en fecha 17 de julio de 1.951, anotado bajo el N° 19, Tomo 1 del Protocolo Primero , ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ROCA SOCIEDAD MERCANTIL ANÓNIMA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a C.A., EL CAFETAL, los siguientes bienes inmuebles: 1° Un fundo compuesto por tres posesiones contiguas ubicadas en jurisdicción del Municipio El hatillo en el lugar denominado La Guairita Distrito Sucre del Estado Miranda, 2° Una posesión de tierras de Sabana y un barbecho de riego con matas de café y todo lo demás que le es anexo, 3° Una extensión de terreno de cultivo y 4° El fundo situado también en La Guairita; todos los linderos generales del conjunto de los inmuebles antes mencionados se determinan en el plano general agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de julio de 1.944, bajo el N° 78.

Continuó alegando que los apoderados judiciales de la Sucesión Fagúndez, convinieron en que todos los derechos y acciones pro-indivisos sobre las posesiones de tierras, descrita plenamente en el libelo de demanda y descritas en dos lotes, llegan a empresas C.A., EL CAFETAL, por actos traslativos y voluntarios de venta, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 6. Protocolo Primero, en fecha 17 de julio de 1.951, cuya tradición legal data de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los Nos. 28, Protocolo primero, Tomo 3, de fecha 11 de abril de 1.949, Segundo Trimestre, N° 11, Protocolo primero, en fecha 014 de febrero de 1.926, Primer Trimestre.

Señaló que la acción propuesta tenía por fundamento la denuncia de invasión a la propiedad privada, por lo que procedía el decreto de la reivindicación del inmueble invadido al que pretenden derechos INVERSIONES CAROLINA C.A., mediante actividades fraudulentas en perjuicio de su representada y de terceros que pretendan adquirir propiedad en el sector invadido dada la condición de C.A., EL CAFETAL como legítima propietaria.

Que la petición por reivindicación era con relación a develar el fraude propiciado con írritos documentos y con ello impedir que estos instrumentos fraudulentos fabricados ilícitamente sirvieran para atribuir propiedad a la demandada de área identificada en 670.000 Mtrs2 ha obtenido registralmente hasta la fecha, en área de 828.837 Mtrs2 y a decir, de sus directivos, de mayor extensión.

Que de identificaciones referentes a las operaciones celebradas, la empresa demandada presenta los siguientes linderos: Norte: Río La Guairita, Sur: Terrenos de J.M. y otros, Este: Con terrenos que fueron de A.D.G. y Oeste: Con Río La Guairita, estos linderos corresponden y son cabida en mayor extensión inmueble y área propiedad de su representada.

Que por todas las consideraciones, es por lo que solicitó la declaratoria de procedencia de la acción por reivindicación y que sea decretada la nulidad de los títulos a que contrae el todo de la compra venta hecha por INVERSIONES CAROLINA C.A., específicamente el N° 9, Tomo 43, de fecha 18 de julio de 1.972 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.500.000,00) (BS.F.85.500,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de enero de 2.005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra u opusiere las defensas que considerara pertinentes.

En fecha 02 de febrero de 2.005, compareció la copaoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de impugnación a las medidas solicitadas por la parte actora.

Asimismo, en fecha 02 de marzo de 2.005 consignó escrito de contestación en el cual interpuso la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sustituyó poder reservándose el ejercicio en la ciudadana A.C.P.V., para que actuara en conjunta o separadamente con los ciudadanos A.R.M.E. y HADE H.M.E., todos plenamente identificados; dicho poder fue impugnado por la parte actora, tal y como se constata de escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2.005.

En la fecha anteriormente citada la parte actora consignó escrito refutando los argumentos de la demandada en la contestación a la demanda, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 28 de marzo de 2.005, la parte actora consignó escrito de alegatos, constante de seis (06) folios útiles y a su vez consignó nuevamente escrito de contestación a las cuestiones previas, constante de cuatro (04) folios útiles.

Por escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 04 de abril de 2.005, solicitó la apertura del cuaderno de medidas; dicha solicitud fue refutada por el apoderado actor, quien solicitó nuevamente se declarare la impugnación de la sustitución de poder efectuada.

En fecha 08 de abril de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual solicitó se desestimare el pedimento de la parte actora en relación a la impugnación de la sustitución de poder efectuada.

En fecha 18 de abril de 2.005, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales serían agregados en la oportunidad procesal correspondiente.

En reiteradas diligencias consignadas por ambas partes, solicitaron la apertura del cuaderno de medidas, así como se dictara la correspondiente decisión en relación a la cuestión previa opuesta.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

La parte demanda en su citado escrito de cuestiones previas explanó entre otras cosas, que la parte actora en libelo de demanda incurrió en la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del defecto de forma en el libelo de la demanda por no cumplirse en el mismo las exigencias de los ordinales 4°, 5°, 6°, del artículo 340 del mismo Código.

Con respecto al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Para fundamentar su pretensión la demandada invocó que la parte actora señaló: … “ser propietaria de una gran extensión de terreno que adquirió conforme a documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 16 de julio de 1.951, bajo los Nos. 5, Tomo Único del Protocolo Tercero; 16, Tomo 6 del Protocolo Primero; y 19, Tomo 1 del Protocolo Primero… Que no se precisa en el libelo de demanda con cual de los tres documentos citados adquirió el inmueble que pretende reivindicar, que de la lectura de los documentos que la actora señala como los medios de adquisición de la extensión de terreno que dice le pertenece, pueden identificarse por lo menos 29 fundos y en las notas marginales de dichos documentos se hace referencia a numerosos actos de disposición, lo cual determina que no hay correspondencia entre lo adquirido con lo que en la actualidad pueda existir, por lo que tampoco se precisa cual de esos fundos se corresponde con el adquirido por la demandada…”

Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:... 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”. Para fundamentar su pretensión la demandada invocó que la parte actora señaló: … “ En el libelo de la demanda, con su peculiar estilo de redacción, se hace referencia a lo siguiente: que mi representada no obstante de haber adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos setenta y dos, bajo el N° 9, tomo 43 del Protocolo Primero, seiscientos setenta mil metros cuadrados (670.000 Mtrs2), en nota marginal aparece una extensión de ochocientos veintiocho mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados (828.837 Mtrs2), dando la impresión de que esa modificación es imputable a mi representada, sin atender a que las notar marginales las coloca el Registrador sobre la base de los documentos que ha registrado y que se relacionen con el inmueble en referencia. Sin embargo, el libelo no establece por que le es imputable a mi representada ese aumento que en la nota marginal se especifica, con lo cual se incurre en la falta de relación de los hechos invocados por la actora. Pero además, el libelo de demanda no contiene absolutamente ninguna referencia en relación con los fundamentos de derecho en los cuales sustenta su imputación…”

Con respecto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:... 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto, es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Para fundamentar su pretensión la demandada invocó que: “Este requerimiento procesal está vinculado directamente con el fundamento de la pretensión, en el sentido de conocer el elemento del cual deriva el derecho subjetivo cuya actualización se pretende. Luego si ello es así, en el caso de autos es indispensable que no solamente se explicite en el libelo de demanda el fundamento instrumental de la pretensión, es decir, de dónde deriva la demandante la pretensión que formula, sino que, además , debe producir dicho instrumento con el libelo. De otra manera ni mi representada, ni el Tribunal, podrán tener conocimiento de la existencia de dicho fundamento instrumental y de su verdadero alcance. Pero ocurre que en autos no aparece ni lo uno ni lo otro, incurriéndose por esta vía en la violación de la exigencia procesal referida.”

Así planteada la referida cuestión previa, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Del escrito presentado por la parte actora, en fecha 09 de marzo de 2.005, se evidencia que estos sólo se limitaron a refutar los alegatos de la parte demandada y muy por el contrario no subsanaron conforme a los términos planteados por la demandada, razón por la cual esta Juzgadora pasa de seguida analizar la cuestión previa interpuesta.

En lo que respecta al incumplimiento del lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que cuando se trate de la reivindicación de un inmueble, el libelo de demanda deberá expresar la determinación con precisión del mismo, “indicando su situación y linderos”, así como el título de adquisición del demandante, se deduce que es evidente que así como la cosa reclamada no puede ser genérica, sino concreta y precisa, esa determinación debe existir en el petitorio del actor, lo cual se traduce en que éste debe precisar su título de adquisición de manera tal que no haya duda alguna en cuanto a que la cosa reclamada y que el demandado posee o detenta es la misma que el actor adquirió y le pertenece. De no ser así, no sólo habría incertidumbre en cuanto al carácter de propietario del actor, sino en cuanto a si la cosa que el demandado posee o detenta es la misma que aquél reclama como suya. Examinado el caso de autos, quien sentencia encuentra que es cierto lo que la demandada señala en el sentido de que la actora en el libelo de demanda no precisa cuál es el título de propiedad que le permite invocar que es suyo el inmueble adquirido por la demandada y cuya reivindicación se propone, pues si bien es cierto que aduce ser propietaria de una gran extensión de terreno que adquirió conforme a los documentos que cita, también lo es que no se sabe cual de estos documentos le sirve para demostrar su título de adquisición.

Asimismo, igualmente se puede determinar de dichos documentos que la gran extensión de terreno que la actora dice haber adquirido conforme a los mismos documentos se encuentra constituida o conformada por varios inmuebles, parcelas, lotes o fundos, sin que en el libelo de demanda se precise a cual de ellos pertenece el inmueble que se pretende reivindicar.

Ahora bien, si la reivindicación se propone permitir que un propietario de una cosa determinada y concreta, reclame su devolución de quien indebidamente a su decir, la posee o detenta, la pretensión debe ser hecha de manera que el demandado pueda al responder a la misma ubicarse dentro de cualquiera de las hipótesis que la norma procesal citada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contemple, lo cual no le será factible si tal precisión no existe en el libelo de la demanda.

En lo que respecta al incumplimiento del lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura detenida del libelo se deduce el incumplimiento de lo establecido en el ordinal citado por cuanto en efecto, en el Capítulo Primero del Título Tercero se hace una exposición no relacionada con dichas razones y fundamentos, así, en dicha parte el libelo se expresa de la siguiente manera: “No son susceptible de mérito aquellos documentos que carecen de objeto y es nuestro caso, Inversiones Carolina C.A. no está facultada para disposición de inmueble que no es de su patrimonio, porque el que precisan de 670.000 mts2 y acrecentamiento por nota marginal de 828.837 mts2 no es de su propiedad y en área ab initio sustentada y crecimiento registral en ambos casos no deja de ser cabida del inmueble de C.A. El Cafetal y así consta de planos” y en el Capítulo Segundo del mismo Título igualmente de su texto no se derivan las exigencias en estudio, pues su contenido está dirigido a lo que se podría denominar deficiencias registrales, pero en ningún caso a precisar razones de hecho y de derecho que pudieran afectar la carencia de objeto invocada, por cuanto la actora atribuye a la demandada ser responsable de que en una nota marginal del documento de adquisición, el protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 18 de julio de 1.972, bajo el Nº 9, Tomo 43 del Protocolo Primero, se señala una extensión de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (828.837 Mtrs2) cuando dicha adquisición solamente, a su decir, alcanzó la superficie de OCHOCIENTOS SETENTA MIL METROS CUADRADOS (870.000Mtrs2), pero sin señalar los fundamentos de derecho en los cuales sustenta la atribución de responsabilidad.

En lo que respecta al incumplimiento del lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte actora no precisa el elemento del cual deriva el derecho subjetivo cuya realización pretende, es decir, de dónde deriva su derecho a solicitar la nulidad propuesta, lo cual a su vez imposibilita a la parte demandada dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Es sencillo persuadir que lo exigido por nuestro Legislador como requisito sine qua non, es que al momento de interponer una demanda se cubran con exactitud los preceptos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a manera de no hacer latente la cuestión previa por defecto de forma, de entre la cual se encuentra la visión de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base las pretensiones, con sus pertinentes conclusiones, de manera que la exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque sin tal exigencia no se cumple cabalmente, no habría derecho a probar hechos no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia, es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora que la cuestión previa interpuesta debe prosperar. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES CAROLINAC.A., en la presente acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por la parte actora COMPAÑÍA ANONIMA EL CAFETAL, ambas partes plenamente identificadas en autos y al inicio del presente fallo, por infracción de los ordinales 4,5 y 6 del Artículo 340 eiusdem,.

SEGUNDO

Se le ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa declarada con lugar, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Señalar con claridad cual de los títulos que invoca en su libelo, de los cuales alega ser propietaria, que manifestó estar protocolizados en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 16 de julio de 1.951, bajo los Nos. 5, Tomo Único del Protocolo Tercero; 16, Tomo 6 del Protocolo Primero; y 19, Tomo 1 del Protocolo Primero, corresponde al inmueble que desea reivindicar, mostrando sus linderos, características y demás determinaciones especificas, así como estipular si el inmueble sobre el cual pretende intenta la acción tiene una extensión de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (828.837 Mtrs2) u OCHOCIENTOS SETENTA MIL METROS CUADRADOS (870.000Mtrs2) y los fundamentos de derecho en los cuales planteó su controversia, en el termino de cinco (05) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última notificación de las partes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007).- AÑOS: 196° y 148°.-

LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/X4

Exp. N° 13.437.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR