Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2004-000098

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANONIMA EL CAFETAL, inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Jurisdicción que concreta esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Septiembre de 1.950, quedando asentada bajo el N° 1023, Tomo 4-A, registro que fue publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 7205, de fecha 14 de Octubre de 1.950, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 02 de Mayo de 1.959, anotado bajo el Nº 30, Tomo 10-A y recientemente modificada y actualizada su acta constitutiva y estatuaria, según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en la Oficina de Registro Mercantil II en fecha 03 de Septiembre de 1.991, anotada bajo el Nº 2, Tomo 113-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.G., B.B.P., J.A.P. y C.C.G. Abogados, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 10.026, 6.369, 7.802 y 74.568 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAROLINA S.A., constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1.972, anotado bajo el Nº 76, Tomo 58-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.M. ECHEVERRIA, HADE H.M.E., Y.C.M.V. y A.C.P.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.868, 23.777, 25.304 y 88.030 respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

PRIMERO

Se inicia el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado por el ciudadano YEHYA H.Y. en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil C.A. EL CAFETAL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAROLINA S.A. por Acción Reivindicatoria.-

Luego de revisados y analizados los requisitos correspondientes, el día 24 de Enero de 2005, el Tribunal procedió a admitir la demanda, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.-

A tal efecto, el 02 de Febrero de 2005, compareció la Abogada Y.C.M.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAROLINA, S.A., se dio por citada tácitamente en el presente juicio, así mismo consignó escrito de alegatos y el poder que acreditaba su representación, comenzando en esa oportunidad a computarse el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda.-

El día 02 de Marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó a los autos escrito de Cuestiones Previas.-

El día 25 de Octubre de 2007, el Tribunal se pronunció en relación a las defensas previas alegadas por la parte demandada, en la cual declaró con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello se ordenó a la parte actora subsanar los defectos de forma detectados por el Tribunal.-

De igual manera, y por haberse dictado la decisión fuera de su oportunidad, se ordenó la notificación de las partes a fin de que comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 03 de Octubre de 2008, la parte actora consignó diligencia mediante la cual se daba por notificado de la sentencia y solicitaba la notificación de la parte demandada.-

Así las cosas, el día 08 de Octubre de 2008, se dictó auto de avocamiento del Juez que presidía el Tribunal para ese momento, el Dr. A.V.R..-

El Tribunal, el día 24 de Noviembre de 2008, ordenó la notificación solicitada por la parte actora, y a tal efecto libró la respectiva boleta de notificación.-

El día 09 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia a los autos solicitando la notificación de la parte demandada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.-

El día 26 de Noviembre de 2009, nuevamente el apoderado judicial de la parte actora consigó diligencia a los autos solicitando nuevamente la notificación de la parte demandada sin impulsarla.-

Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde el día 03 de Octubre de 2008, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada de la sentencia de cuestiones previas, hasta el 09 de Noviembre de 2009, transcurrió mas de un año sin que la misma impulsara el proceso en aras de obtener una sentencia que pusiera fin al juicio, en la cual queda de manifiesto la pérdida del interés y la negligencia de la actora en este Juicio.-

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-

2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.-

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Con vista al artículo antes transcrito, este Juzgador observa, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuencialmente a este fin, la perención es la concebida por el Legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal de merito, todo lo que resaltaría su carácter imperativo.

Siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento antes de que este entre en fase de Sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 de nuestro Código Adjetivo, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos.-

Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso; en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.

Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Igualmente, y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego darse por notificada incurrió en la inactividad señalada en el ordinal Segundo del artículo 267 supra mencionado, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AH14-V-2004-000098

CARR/JLCP/cc

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