Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de diciembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.344

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: CASA LUZ, COMPAÑÍA ANONIMA (CALUZCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1982, inserto bajo el Nº 33, Tomo 15-B

APODERADOS DEL DEMANDANTE: F.B.A. y NORGIDA TORRES CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.793 y 61.304, en su orden (folios 92 y 96)

DEMANDADA: INVERSORA MERCANTIL, S.A. (INMERSA) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, inserto bajo el Nº 51, Tomo 27-B

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.A.L.R. y A.R.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.212 y 14.022, en su orden (folio 28)

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Casa Luz, C.A. contra Inversora Mercantil, S.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Inició el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2010 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto del 9 de diciembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, acordándose dicha citación por vía cartelaria.

Por auto del 7 de abril de 2011, el a quo designa defensora ad litem de la demandada a la abogada B.I.O..

La representación de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2011, se da por citada y el 02 de mayo de 2011, consigan escrito contentivo de contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas las mimas por autos del 11 y 19 de mayo de 2011

Mediante sentencia del 22 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil Casa Luz, C.A. en contra de la sociedad mercantil Inversora Mercantil, S.A. Contra esta decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 12 de julio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 17 de octubre de 2011, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso, las partes podían promover las pruebas respectivas en esta instancia.

Ambas partes consignaron escritos de alegatos ante esta alzada.

Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 01 de junio de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, que su persona como arrendataria; que el tiempo de duración del contrato fue de seis (6) meses contado a partir del 01 de junio de 2001 y; que el contrato en referencia versa sobre un inmueble ubicado en la avenida Monseñor Adam Nº 101-91, urbanización El Viñedo, municipio Valencia, estado Carabobo, por un canon mensual de dos mil dólares (2.000 $) o su equivalente en bolívares, pagaderos en la calle comercio Nº 100-70, domicilio de la arrendadora.

Relata que del mencionado contrato se observa que la demandada se delata como la arrendadora, en su carácter de administradora del inmueble, lo cual en su decir no deja de ser atentatorio contra la buena fe como lo señalará en lo sucesivo habida cuenta de que es comodataria.

Que tampoco en el libelo de demanda intentada en su contra ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la arrendadora hace referencia de su condición de comodataria del inmueble y comodante la sociedad mercantil Inversora Chaguaramo, C.A. y; que igual ocurre con el poder otorgado a los abogados L.A.L.R. y A.R.C..

Manifiesta que el comodante antes referido, señala a la demandada Inmersa que puede arrendar el inmueble dado en comodato, con lo cual subvierte la naturaleza jurídica del comodato, porque lo hace oneroso, habida cuenta de los frutos civiles que otorga el arrendamiento, e igualmente subvierte la naturaleza jurídica del mandato que se define como contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado a ello, siendo la naturaleza jurídica la gratuidad.

Que la idea del legislador con hacer del mandato un contrato gratuito y oneroso a la vez, no significa que sendos contratos comodato y mandato, se apliquen conjuntamente por cuanto la gratuidad caracteriza al primero y el segundo por definición es de naturaleza gratuita, por voluntad exclusiva del mandatario, quien dispone que sea oneroso o gratuito, es la voluntad de una sola parte, indiscutiblemente, el mandatario y, que evidentemente, se ha querido manipular el sentido y razón de los dos instrumentos jurídicos, por lo que, considera que no podría la demandada arrendadora contratar validamente con su persona y percibir para sí los frutos civiles derivados del arrendamiento. Que el comodato y el arrendamiento se excluyen por naturaleza jurídica.

Indica que el contrato de arrendamiento objeto de controversia se rige por normas especiales, prórroga legal obligatoria, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, pago por consignación y todos los mecanismos procesales, tanto en lo administrativo como en lo contencioso y judicial. Que no solamente la arrendadora adolece de capacidad contractual, sino que adolece también de capacidad legal para demandar.

Sostiene que el contrato de arrendamiento es inexistente, mas que nulo, por cuanto la arrendadora es una sociedad mercantil fungiendo de tal, cuando es comodataria y por tanto es incapaz legalmente para contratar, teniendo el consentimiento viciado, objeto y causa.

Alega que inmersa no puede inmiscuirse en los negocios del comodante, ya que se trata de un bien propio del comodante o quien legalmente represente al propietario y por tanto se debe dar estricto cumplimiento al documento constitutivo que la rige y a la normativa legal para que la representación sea suficiente.

Concluye afirmando que no existen consentimiento pleno pues no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Civil para el contrato de mandato o sea no existe este y por lo tanto el alcance permanente y directo se violó conforme a lo establecido en el artículo 1.147 del Código Civil, el cual consagra el error de derecho que produce la nulidad del contrato cuando ha sido la causa única y principal, situación que en sus palabras, está presente en el contrato de arrendamiento en estudio.

Que por lo antes mencionado solicita que la Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) convenga en la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento o a ello sea condenado por el tribunal.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil.

Estima la demanda en la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; asimismo opone como defensa de fondo la falta de interés prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el contrato cuya nulidad se demanda, no existe, toda vez que el mismo se cumplió conforme consta de sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual actuando dicho tribunal como alzada, declaró con lugar la apelación interpuesta por su persona contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había declarado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; declarando asimismo la alzada el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2001, hoy objeto de nulidad.

Que la sentencia dictada en la alzada antes mencionada, quedó definitivamente firme y se encuentra en estado de ejecución por ante el tribunal a quo, donde ya transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario.

Relata que si bien es cierto que para el momento en que fue presentada la presente demandada, esto es, el 15 de noviembre de 2010, no se había dictado el fallo que declaró el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que ya en esa fecha, el tribunal de municipio había fallado en su contra el 4 de octubre de 2010, declarando la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y por consiguiente sin lugar la demanda de cumplimiento del contrato, por lo que, considera que ya no existía interés procesal por parte del hoy demandante para intentar una demanda de nulidad de un contrato que ya previamente un tribunal había declarado que se había convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Manifiesta que la presente acción patentiza por parte del accionante una conducta dirigida a dilatar el proceso, es decir, lograr tiempo para mantenerse ocupando el inmueble arrendado. Considera que cuando se demanda la nulidad del contrato de arrendamiento y se pretende que el tribunal la declare, haciendo caso omiso a la sentencia definitivamente firme que declaró el contrato cumplido y por ende inexistente, no es posible que en primer lugar se desconozca la referida sentencia, y en segundo lugar, que se reponga nuevamente el contrato para que se declare su anulación, de allí que el interés del demandante en este juicio es inexistente y por ende el motivo en el cual se sustenta la pretensión carece de validez lo que hace nugatoria tal pretensión y así solicita sea declarada.

Que a todo evento y sin perjuicio de lo alegado como defensa previa para el supuesto de ser desechada, rechaza lo señalado por la demandante en el libelo de demanda en cuanto a la nulidad del contrato suscrito el 1 de junio de 2001, en el sentido que su persona actúa como una representante de la propietaria del inmueble; que del contrato de comodato otorgado por la propietaria del inmueble arrendado autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 6 de marzo de 1997, inserto bajo el Nº 50, Tomo 50, en el cual aparece como comodante la empresa Inversiones Chaguaramo, C.A. y como comodataria su empresa, dándose en comodato varios inmuebles entre ellos el hoy objeto de controversia, se evidencia de la cláusula segunda que mediante el comodato la comodataria “podrá arrendar los bienes cedidos en uso a su entera y total conveniencia” , por lo que, mal puede interpretarse que la comodataria arrendó el inmueble para y en nombre de su comodante.

Narra que si bien actúa en el contrato de arrendamiento objeto de controversia como una administradora, es para sí, pues está realizando un acto de administración como lo es un arrendamiento, ya que es única y exclusivamente lo que podía realizar según el contrato de comodato en la cláusula segunda “servirse de los inmuebles dados en comodato para su propio uso o también para arrendarlos, según su decisión y conveniencia”; que jamás actuó por orden y/o en representación de la comodante, como pretende hacer valer la demandante, que actuó por su cuenta en ejecución de las facultades expresas en las cláusulas segunda y quinta del contrato de comodato.

Finalmente esgrime que para mayor abundamiento y en apoyo a que el contrato se ejecutó tanto para la demandante como para su empresa, la primera como arrendataria y la segunda como arrendadora, consigna cartel de notificación de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en el cual se le notifica a su empresa la prosecución del procedimiento de regulación de alquiler intentado por la demandante Casa Luz, C.A., contra su empresa en calidad de arrendataria.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda la parte actora produjo marcado “B” folios 13 al 22 del expediente, copia fotostática simple contentiva del acta constitutiva de la sociedad mercantil Casa Luz, C.A., la cual al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se desprende que en fecha 31 de marzo de 1982 se constituyó dicha sociedad, siendo su administrador principal el ciudadano J.A.S.C..

Produjo a los folios del 23 al 86 del expediente, copia certificada de expediente que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que se le concede valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se evidencia que ante dicho juzgado cursa demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, hoy objeto de nulidad, interpuesta en fecha 2 de marzo de 2005, por la sociedad de comercio Inversora Mercantil, S.A. (INMERSA) contra la sociedad mercantil Casa Luz, C.A. y; que el 4 de octubre de 2010, se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la referida demanda.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos y realiza una serie de alegaciones, los cuales no constituyen ningún medio de prueba admisible conforme a nuestro ordenamiento procesal, por lo cual no arrojan valor ni mérito probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Produjo marcado “A1” folios del 142 al 167 del expediente, copia certificada de expediente que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que se le concede valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se evidencia que en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, hoy objeto de nulidad, formulada por la sociedad de comercio Inversora Mercantil, S.A. (INMERSA) contra la sociedad mercantil Casa Luz, C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, en fecha 9 de febrero de 2011, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la sociedad de comercio Inversora Mercantil, S.A. (INMERSA), en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 4 de octubre de 2010, en consecuencia, con lugar la demanda y ordena a la sociedad mercantil CASA LUZ C.A. haga entrega del inmueble arrendado.

Marcado “A2” folio 168 del expediente produjo la demandada copia fotostática simple de auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se desprende que en fecha 28 de marzo de 2011, dicho tribunal señala que vista la diligencia de fecha 11 de marzo del mismo año, suscrita por el abogado A.C., le concede a la parte demandada un plazo de seis (6) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para que efectúe el cumplimiento voluntario, y no habiendo el mismo, se procederá a la ejecución forzosa.

Al folio 169 del expediente produjo marcado “A3”, copia de diligencia suscrita por el abogado A.C., en fecha 12 de abril de 2011, este documento fue impugnado por la parte actora, sin embargo, en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió copia certificada de dicha diligencia, tal y como se evidencia al folio 184 del expediente, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se evidencia que el referido abogado actuando en representación de la sociedad de comercio Inversora Mercantil, S.A., solicita al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se ejecute la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento antes señalado.

Produce la demandada a los folios del 170 al 175 del expediente marcado “B”, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 6 de marzo de 1997, inserto bajo el Nº 50, Tomo 50, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada celebraron un contrato de comodato la empresa Inversiones Chaguaramo, C.A. como comodante, y la hoy demandada, Inversiones Mercantil, S.A., como comodataria y; que la comodante cedió en comodato varios inmuebles, entre los cuales se encuentra, distinguido con el Nº 8, el inmueble ubicado en la urbanización El Viñedo, municipio Valencia, estado Carabobo, construido en la parcela Nº 9, manzana 3, objeto de controversia.

Marcado “C” folios 176 y 177 del expediente produjo la demandada cédula catastral del inmueble ubicado en la parroquia San José de la urbanización El Viñedo, calle 141 (Av. Los Naranjos), Nº 101-91, manzana 3, parcela 9, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, su mérito nada aporta a los hechos controvertidos.

A los fines de demostrar que las partes en el presente juicio, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento hoy objeto de nulidad, lo hicieron en calidad de arrendataria y arrendadora, produjo a los folios 178 y 179 del expediente marcado “D”, cartel de notificación de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato, el cual es apreciado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y de su contenido se evidencia que dicho organismo le notificó a la demandada sobre el procedimiento de regulación de alquiler intentado por la parte demandante sociedad mercantil Casa Luz, C.A., sobre el inmueble objeto de contrato.

IV

PRELIMINAR

PRIMERO

El recurrente, en escrito de alegatos presentado en esta alzada le imputa a la recurrida los vicios de incongruencia negativa y contradicción y solicita que la misma sea declarada nula.

Delata que la recurrida no analizó por ninguna parte su alegato en el sentido de que celebró el contrato sobre una falsa apreciación de la realidad, ya que creyó estar contratando con una persona legítima, cuando en realidad contrataba con una persona sin ningún derecho.

La parte in fine de la recurrida expresamente señala:

si bien es cierto la arrendadora no reflejó su condición de comodataria al momento de la suscripción del contrato no es menos cierto que al analizar el contrato mediante el cual se le da en comodato el bien arrendado el mismo estaba plenamente facultado para arrendar dicho inmueble, motivos estos suficientes que hacen enervar la demanda propuesta y así se decide.

Como se aprecia, la recurrida considera que el arrendador estaba “plenamente facultado” para arrendar el inmueble por cuanto estaba facultado para ello, por consiguiente, si hubo pronunciamiento sobre su alegato de que estaba contratando con una persona sin ningún derecho, por lo que se desestima la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida por este motivo, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

También delata el recurrente que la sentencia apelada adolece el vicio de contradicción, señalando que las motivaciones se contradicen con el dispositivo del fallo, lo que también la hace nula de nulidad absoluta. No obstante, no señala el recurrente cuales son los aspectos contradictorios en la sentencia, sino que por el contrario, en forma genérica indica que las motivaciones se contradicen con el dispositivo, lo que impide a esta alzada conocer realmente el vicio denunciado por el recurrente y en consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida por este motivo, Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada opuso como defensa perentoria la falta de interés, en virtud que el contrato cuya nulidad se demanda, en sus palabras no existe, toda vez que el mismo se cumplió conforme consta de sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual actuando dicho tribunal como alzada, declaró con lugar la apelación interpuesta por su persona contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había declarado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; declarando asimismo la alzada el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2001, hoy objeto de nulidad. Que la sentencia dictada en la alzada antes mencionada, quedó definitivamente firme y se encuentra en estado de ejecución por ante el tribunal a quo, donde ya transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario.

Para decidir se observa:

Ciertamente en las actas procesales consta copia certificada de expediente que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fue debidamente valorada por este juzgador y con la misma quedó demostrado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, en fecha 9 de febrero de 2011, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y ordena a la sociedad mercantil CASA LUZ C.A. haga entrega del inmueble arrendado. Asimismo, quedó demostrado que la referida sentencia quedó definitivamente firme con el auto dictado el 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le concede a la parte demandada un plazo de seis (6) días de despacho que efectúe el cumplimiento voluntario, y no habiendo el mismo, se procederá a la ejecución forzosa.

En este sentido, es necesario señalar que el interés procesal, se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, ediciones Liber, página 92)

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Al momento de interponerse la presente demanda, que lo fue el 15 de noviembre de 2010, el juicio de cumplimiento de contrato a que aluden las partes no se encontraba terminado con sentencia definitivamente firme, toda vez que fue el 28 de marzo de 2011 cuando se estableció el lapso para su cumplimiento voluntario.

Aunado a ello, es un hecho no controvertido que entre las partes hubo una vinculación contractual, resultando concluyente que ambos sujetos de esa relación contractual tienen legitimidad para sostener el presente juicio en donde se debate su nulidad, siendo por consiguiente, forzoso desestimar la defensa perentoria de falta de interés opuesta por la parte demanda, Y ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento que celebró con la sociedad de comercio Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) y al efecto alega que la demandada se delata como arrendadora, en su carácter de administradora del inmueble cuando es comodataria.

Manifiesta que el comodante en el contrato de comodato, señala que la demandada Inmersa puede arrendar el inmueble dado en comodato, con lo cual subvierte la naturaleza jurídica del comodato, porque lo hace oneroso, habida cuenta de los frutos civiles que otorga el arrendamiento, e igualmente subvierte la naturaleza jurídica del mandato que se define como contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado a ello, siendo la naturaleza jurídica la gratuidad, por lo que considera que no podría la demandada arrendadora contratar válidamente con su persona y percibir para sí los frutos civiles derivados del arrendamiento. Que el comodato y el arrendamiento se excluyen por naturaleza jurídica.

Sostiene que el contrato de arrendamiento es inexistente, mas que nulo, por cuanto la arrendadora es una sociedad mercantil fungiendo de tal, cuando es comodataria y por tanto es incapaz legalmente para contratar, teniendo el consentimiento viciado, objeto y causa.

Alega que inmersa no puede inmiscuirse en los negocios del comodante, ya que se trata de un bien propio del comodante o quien legalmente represente al propietario y por tanto se debe dar estricto cumplimiento al documento constitutivo que la rige y a la normativa legal para que la representación sea suficiente.

Concluye afirmando que no existen consentimiento pleno pues no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Civil para el contrato de mandato o sea no existe este y por lo tanto el alcance permanente y directo se violó conforme a lo establecido en el artículo 1.147 del Código Civil, el cual consagra el error de derecho que produce la nulidad del contrato cuando ha sido la causa única y principal, situación que en sus palabras, está presente en el contrato de arrendamiento en estudio.

La parte demandada rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y alega que del contrato de comodato se evidencia de la cláusula segunda que podía arrendar los bienes cedidos en comodato por lo que, mal puede interpretarse que la comodataria arrendó el inmueble para y en nombre de su comodante.

Narra que si bien actúa en el contrato de arrendamiento objeto de controversia como una administradora, es para sí, pues está realizando un acto de administración como lo es un arrendamiento, que jamás actuó por orden y/o en representación de la comodante, como pretende hacer valer la demandante, que actuó por su cuenta en ejecución de las facultades expresas en las cláusulas segunda y quinta del contrato de comodato.

Para decidir esta alzada observa:

Quedó plenamente demostrado con las copias certificadas del expediente llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como del cartel de notificación emitido por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento el 1 de junio de 2001 sobre un inmueble ubicado en la avenida Monseñor Adam Nº 101-91, urbanización El Viñedo, municipio Valencia, estado Carabobo.

Ahora bien, la parte actora señala que la sociedad de comercio Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) se delata como arrendadora, en su carácter de administradora del inmueble cuando en realidad era comodataria.

Ciertamente en el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, la arrendadora sociedad de comercio Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) procede con el carácter de administradora del inmueble, no obstante, no se señala que actúe en representación de la sociedad de comercio Inversiones Chaguaramo C.A. o que actúa como su mandataria, tanto es así, que en el contrato de arrendamiento no figura por ninguna parte sociedad de comercio Inversiones Chaguaramo C.A. por lo que debe concluirse que Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) al celebrar el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda actúa en nombre propio.

En los autos quedó demostrado con el contrato de comodato que fue valorado en el decurso de esta sentencia, que la sociedad de comercio Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) es comodataria del inmueble que cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil CASA LUZ C.A. siendo que en su clausula segunda se estableció expresamente:

La presente cesión de uso se realiza en forma gratuita y con la finalidad de que LA COMODATARIA pueda servirse de los inmuebles dados en comodato para su propio uso o también para arrendarlos, según su decisión y conveniencia.

En criterio de la demandante, la cláusula trascrita subvierte la naturaleza jurídica del comodato, porque lo hace oneroso, habida cuenta de los frutos civiles que otorga el arrendamiento y en base a ello, considera que Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) es incapaz legalmente para contratar y que por tanto hay un vicio en el consentimiento y que existe un error de derecho que produce la nulidad del contrato.

El contrato de comodato, se encuentra definido en el artículo 1724 del Código Civil, de la siguiente manera:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Por su parte, el artículo 1726 ejusdem, prevé

El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.

En primer término, es necesario señalar que no existe ninguna disposición que prohíba al comodatario arrendar la cosa dada en préstamo. La regla general, consagrada en el artículo 1726 ejusdem, establece que el comodatario debe servirse de ella conforme al uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar y en el caso de marras, expresamente el comodante autorizó al comodatario a arrendar los inmuebles dados en préstamo, siendo este el uso determinado por la convención.

Ciertamente, el contrato de comodato es esencialmente gratuito, pero esa gratuidad, en base al principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil, es entre el comodante y el comodatario. Esa gratuidad no puede traducirse como pretende el demandante, en que el comodatario no pueda usar el inmueble dada en préstamo para obtener un provecho, lo contrario deriva en el absurdo que el comodatario sólo pudiera usar el inmueble dado en comodato para actividades sin fines de lucro, benéficas o sociales, vale decir, no pudiera usarlo para explotar alguna actividad comercial, aún estando autorizado por el comodante, lo que en criterio de este juzgador luce desacertado, toda vez que si esa hubiese sido la intención del Legislador así lo hubiese establecido expresamente.

Coincide este juzgador con el demandante cuando afirma que el comodato y el arrendamiento se excluyen por naturaleza jurídica, pero esa exclusión se da cuando estamos en presencia de los mismos sujetos, vale decir, un mismo contrato celebrado por los mismos sujetos y sobre el mismo objeto, no puede ser a la vez de arrendamiento y de comodato, pero en el caso sub iudice, se trata de dos contratos celebrados entre sujetos diferentes.

Como quiera que la sociedad de comercio Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) no actuó como mandataria de Inversiones Chaguaramo C.A. y no le estaba vedado arrendar el inmueble que le fue dado en préstamo, por el contrario, estaba autorizada expresamente para ello, habida cuenta que la gratuidad del contrato de comodato no impide que el comodatario obtenga algún provecho, siempre y cuando respete los límites establecidos para su uso, resulta forzoso concluir que la arrendadora no era incapaz legalmente para celebrar el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda y no hay vicio en el consentimiento.

El alegato sobre el error de derecho, corre la misma suerte por cuanto el demandante lo sustenta en la premisa de que creyó estar contratando con una persona legítima, cuando en realidad contrataba con una persona sin ningún derecho, siendo que en el decurso de esta sentencia quedó establecido que la demandada podía arrendar el inmueble que le fue dado en préstamo de uso, siendo forzoso concluir que la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil CASA LUZ, COMPAÑÍA ANONIMA (CALUZCA), SEGUNDO: SE SONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Casa Luz, C.A. contra la sociedad mercantil Inversora Mercantil, S.A.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.344

JAMP/DE /yv

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