Decisión nº 2745 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 41.388

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARZOCCA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 59, tomo 94-A., en la persona de sus Directores G.M.G. y CESARE MARZOCCA GIOVANI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.414.589 y 7.818.145, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio D.F., C.M. y J.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.327, 40.718, 40.729.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BASSO, C.A., (CONBACA), anteriormente denominada INMOBILIARIA BASSO, C.A., (CONBACA), con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), bajo el No. 60, tomo 21-A, en la persona de los ciudadanos M.B. y F.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.528.022 y 7.824.518, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio R.R.D.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.387.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada.

Consta en actas ejecución de medida decretada por este Tribunal, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003).

Se verifica de actas que la parte demandada presentó apelación contra el decreto de medida dictado por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Por auto de este Tribunal de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004), se negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el decreto de medida dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003).

La parte demandada presentó recurso de hecho en la presente causa, contra la decisión distada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), por auto, se pronunció sobre su falta de potestad jurisdiccional para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho, se abstuvo de pronunciarse.

La parte demandada en la presente causa, apeló del auto anteriormente descrito, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Este Tribunal por auto de fecha cuatro (04) noviembre dos mil cuatro (2004), se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta, por la parte demandada.

Consta en actas Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha treinta (30) de de mayo de dos mil cinco (2005), en la cual se declaró improcedente la el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa, y se confirmó la resolución dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación de demanda en fecha ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004).

En fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en la causa.

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la presenta causa, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004).

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

La parte actora se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal en fecha tres (03) octubre dos mil siete (2007).

La parte demandada, se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal en la presente causa en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007).

Este Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), se dio por notificado de avocamiento de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora.

La parte demandada se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal al conocimiento de la causa, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que mantiene relaciones comerciales con la parte demandada las cuales consisten en darle arrendamiento equipo pesado y liviano, como excavadores compresores, entre otros, materiales que la demandada requería para realizar trabajos a terceras personas.

Afirma la parte actora que luego de terminado el arrendamiento de dichos equipos, se elaboraban facturas como forma de cobro, asevera la parte que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001), le dio en arrendamiento a la demandada un una parcela de terreno ubicada en la zona industrial de Maracaibo del Estado Zulia, como equipos y maquinarias requeridos por ella, tal y como consta en factura y control no. 130, de fecha primero (01) de marzo de dos mil dos (2002).

Arguye la parte actora que consta en factura y control No. 135, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), la cual fue recibida y firmada por el presidente de la demandada Sociedad Mercantil, los cuales estaba obligada a pagar en un plazo de quince (15) días, es decir, para la fecha tres de abril de dos mil dos (2002). De la falta de pago de las facturas afirma la parte actora se han generado de pleno derecho intereses según estipula la parte del 35.72%.

Sin embargo, según alega la parte actora las actuaciones tendientes a lograr el cobro de las facturas, han sido infructuosos, de forma parcial, ya que, la parte demandada realizó un abono parcial a la deuda contenida en la factura No. 130, de fecha primero (01) de marzo de dos mil dos (2002), dicho abono parcial fue correspondiente a la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000), mediante cheque No. 01038323, de fecha primero (01) de abril de dos mil dos (2002).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta en toda y cada una de sus partes y afirmaciones. En este sentido, la parte demandada negó rechazó y contradijo la existencia de la relación comercial y que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001), se hayan dado en arrendamiento, la maquinaria alegada por la parte actora, contenida en factura y control No. 130, ya que, la persona que firmo como recibida dicha factura no tiene la facultad para obligar a la Sociedad Mercantil demandada. En cuanto a la pretensión referida al pago de la factura identificada con el no. 135, afirma la parte demandada que la misma, no esta aceptada y que del contenido del instrumento se desprende la existencia de la relación arrendaticia.

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - se invocó merito favorable de las actas

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

  2. - Constante de un (01) folio útil factura y control original No. 130, emitida por la Sociedad Mercantil MARZOCCA, C.A., de fecha primero (01) de marzo de dos mil dos (2002), en la cual consta sello en tinta de la Sociedad Mercantil CONBACA, con firma de la ciudadana L.d.M., donde se identifica el cliente Sociedad Mercantil CONBACA.

  3. - Constante de un (01) folio útil factura y control original No. 135, emitida por la Sociedad Mercantil MARZOCCA, C.A., de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), en la cual consta sello en tinta de la Sociedad Mercantil MARZOCCA, C.A., y firma, donde se identifica el cliente Sociedad Mercantil CONBACA.

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 2 y 3, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos son pertinentes en la presente causa, ya que son los documentos fundantes de la acción, a partir de los cuales se fundamenta la acción de la parte actora, así mismo se verifica que no fueron impugnados en su contenido y firma, ni desconocidos por la parte contraría en la oportunidad correspondiente, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  4. - Constante de un (01) folio útil, planilla original emitida por el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria, forma 30, declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, signada con el No. 2552246, de fecha quince (15) de abril de dos mil dos (2002), de la Sociedad Mercantil Inversiones MARZOCCA C.A.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 4, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que la misma es impertinente en la presente causa, ya que no es tendiente a dilucidar las controversias planteadas en el proceso, por lo que se Desecha como medio de prueba en la causa. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - se invocó merito favorable de las actas

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    MOTIVACIÓN

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    En la presente causa se verifica que el procedimiento intentado es el de Cobro de Bolívares, por la vía del procedimiento ordinario, el cual se encuentra establecido en la norma venezolana, dicho procedimiento fue debidamente propuesto y admitido por este Tribunal.

    Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitido en Sentencia de fecha ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA, lo siguiente referido a las facturas:

    La Sala Constitucional en Sentencia No. 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    El artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con facturas aceptadas.

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    Así mismo, se encuentra establecido en el Código Civil vigente venezolano lo siguiente referido a las pruebas:

    ...Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...

    . (Resaltado de la Sala).

    ...Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas...

    . (Resaltado de la Sala).

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver S.S.C.C. No. R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”.

    Así mismo, se encuentra establecido en la norma con respecto a las facturas lo siguiente:

    Art 147 C.Co: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte que este le hubiere entregado.

    No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega se tendrán por aceptada irrevocablemente.

    En el presente caso, se verifica que los instrumentos fundantes de la acción son dos facturas, las cuales quedaron como reconocidas en la causa y aceptadas, por el solo hecho de haber sido recibidas y de forma tacita quedaron reconocidas por no presentar el rechazo establecido en la norma en caso de inconformidad con las facturas emitidas, o con las mercancías entregadas. Ahora bien, habiendo a.l.i. promovidos en la causa como fundantes de la acción, se tiene por reconocido es por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora tener como valida y exigible la obligación contenida en la pretensión de la parte actora en la presente causa. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARZOCCA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 59, tomo 94-A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BASSO, C.A., (CONBACA), anteriormente denominada INMOBILIARIA BASSO, C.A., (CONBACA), con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), bajo el No. 60, tomo 21-A, en consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BASSO, C.A., el pago de las cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.894,78) Así Se Decide.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen los intereses legales causados por la falta del cumplimiento del pago de las facturas fundantes de la presente acción, asimismo para practicar la corrección monetaria requerida en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (MSc)

    LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

    En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1745.

    LA SECRETARIA.

    Mvdp/Hndu

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