Decisión nº 105-2007 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

Expediente Nº 1124

En su nombre

En su nombre:

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELECTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el Nº 213, páginas de la 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el Nº 20, Tomo 74-A, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: J.C.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.771.650 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El accionante ciudadano G.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de LA CASA ELECTRICA C.A., identificada ut supra, ocurre ante este órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2005.

En fecha cinco (05) de octubre del dos mil cinco (2005), la parte actora presentó diligencia.

La preindicada fecha cinco (05) de octubre del año dos mil cinco (2005), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la citación de la parte demandada, y parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…

(Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem. Así se decide.

De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 1124 se desprende que el Tribunal en fecha siete (07) de octubre del dos mil cinco (2005), en uso de su potestad cautelar decretó Medida de Embargo preventivo sobre un MINI COMPONENTE R/MP3, marca SONY, modelo MHC-N770/SSGN77G, serial 3202254, propiedad de la demandante de autos anteriormente identificada.

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la compañía anónima LA CASA ELECTRICA, en contra del ciudadano J.C.H.H. por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se suspende la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal el 07 de octubre de 2005.

  3. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho G.V.R., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.491; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. C.V.F..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 105-2007.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

WCG/abreu l.

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