Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -6715

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)

Acto Recurrido: P.A. de fecha 12 de Abril de 2004, dictada por la Inspectoría del trabajo en el Expediente N°660-03.

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 15 de Mayo de 2004, las Ciudadanas B.T.D. y A.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.004.151 y 1.594.456, respectivamente, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.047 y 20.682, en su orden, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), interpusieron por ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, en fecha 12 de Abril de 2004, dictada en el Expediente N° 660-03, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano D.C. contra la Compañía Anónima Electricidad de Centro (ELECENTRO, C.A.). (Folio 1 al 100)

En fecha 19 de Mayo de 2004, se acordó darle entrada y registrar su ingreso en los libros correspondientes, según auto que se dictó al efecto. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 85 de la hoy extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del presente Recurso, ordenó remitir el expediente ala Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas. Librándose los Oficios respectivos. (Folio 1 al 103).

En fecha 04 de Octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de dictada en el Expediente N° ap42-n-2004-001634, se declaró incompetente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Abogadas B.T. y A.D., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) contra la P.A. de fecha 12 de Abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo y Declinó la Competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenando la remisión del Expediente a dicho Juzgado. (Folio 126 al 139)

En fecha 22 de Enero de 2007, este Tribunal Superior recibió el expediente signado con el N° AP42-N-2004-001634, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, remitido mediante oficio N° 2007-0010 de fecha 15 de Enero de 2007, constante de 139 folios útiles, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por las Abogadas B.T. y A.D., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) contra la P.A. de fecha 12 de Abril de 2004. Por ese mismo auto este Tribunal ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos, avocándose al conocimiento de los procedimientos interpuestos, en consecuencia ordenó la Notificación de la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 140 al 141).

En fecha 21 de Marzo de 2007, la parte recurrente se dio por notificada a los fines de dar continuación a la causa. (Folio 142).

Por auto de fecha 18 de Abril de 2007, este Tribunal a los fines de seguir con el presente procedimiento, acordó aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con lo previsto en el Artículo 21 párrafo 11eiusdem ordenó notificar a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). Librándose los Oficios respectivos y Boleta del Ciudadano D.C.. (Folios 144 al 148).

En fecha 13 de Diciembre de 2007, la Abogada B.T., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante diligencia estampada solicitó con fundamento en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente con base en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se libre Cartel para ser Notificación mediante publicación de prensa al Ciudadano D.C., (Folio 156)

Por auto de fecha 16 de Enero de 2008, este Tribunal vista la solicitud realizada por la Apoderada de la parte recurrente, ordenó la notificación del Ciudadano D.C., mediante Cartel de Notificación que ordenó publicar en el Diario “EL ARAGUAEÑO”, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el Cartel de Notificación correspondiente. (Folio 157 al 159)

En fecha 17 de Enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia estampada al efecto el retiro del Cartel librado, a los fines de su publicación y posterior consignación.

En fecha 21 de Enero de 2008, La Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia estampada consignó ejemplar del Diario “El Aragüeño” de fecha 19 de enero de 2008, en el cual fue publicado el Cartel de Notificación. Por auto de la misma fecha este Juzgado Superior recibió la publicación del Cartel y previo desglose ordenó que fuese agregado a los autos formando folios útiles a los fines legales consiguientes. (Folio 161 al 162).

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2008, vencido el lapso para la remisión de los antecedentes administrativos y visto que no constó en autos la remisión de los mismos. De conformidad con lo previsto en el Artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal se pronunció con respecto a la Admisión del Recurso interpuesto, verificando que el mismo no estaba comprendido en ninguna de inadmisibilidad previstas en el Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenándose de conformidad con los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la ciudadana Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua; y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para que fuera publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”. Librándose los Oficios respectivos (Folios 164 al 169).

En fecha 17 de Marzo de 2008, la Abogada A.D.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante diligencia estampada al efecto solicitó el retiro del Cartel de notificación a los fines de su publicación. ([Folio 170).

En fecha 26 de Marzo de 2008, la Abogada A.D.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante diligencia estampada consigno ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha 25/03/2008, en el cual se publicó el cartel de citación ordenado por el Tribunal. Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, formando folios útiles. (Folio 171 al 173)

A los folios 174 y 175 corre inserto recibo de consignación de la citación practicada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 167575, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, consignada por el Alguacil del Despacho. Por auto de fecha 02 de Junio de 2008, se dio por recibido Aviso de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N°167575. (Folio 177)

En fecha 29 de Julio de 2008, mediante diligencia estampada, la Abogada en Ejercicio A.D.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) parte recurrente, solicitó la apertura del lapso probatorio. (Folio 181)

Por auto de fecha 29 de Julio de 2008, en virtud de que fue solicitado de la apertura del lapso probatorio, por la Abogada A.D.S., el Tribunal se pronunció fijando el primer (1er) día hábil siguiente para que comenzará el Lapso de promoción de Pruebas Probatorio, que constó de cinco días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 182)

Por auto de fecha 7 de Agosto de 2008, el Tribunal recibió el escrito presentado por la Abogada A.D.S., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), contentivo de escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles, el cual por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos formando folio útiles (Folio 183 al 185).

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2009, el Tribunal ordeno agregar a los autos formando folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada A.D.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, constante de dos (2) folios útiles. (Folio 186)

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada A.D., en su carácter de Apoderada Judicial de La Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinentes ni ilegales las misma, salvo su apreciación y consideración en la Sentencia Definitiva. (Folio 187)

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2008, este Tribunal, vencido el lapso para la evacuación de pruebas, y siendo la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 párrafo 7 eiusdem, fijó el Tercer (3er) día siguiente hábil de despacho, para que se diera comienzo a la Primera Etapa de la Relación. (Folio 188).

Por auto de fecha 4 de Noviembre de 2008, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez (10) días hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 189).

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 18 de Noviembre de 2008, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas de la parte recurrente B.T. y A.D.S.. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público. (Folio 190 al 195).

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 196).

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibió Oficio Nro. 05-F10-360-08, de fecha 08 de Diciembre de 2008, emanado de la Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de siete (07) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folios 197 al 204)

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2009, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 15 de Mayo de 2004, las Ciudadanas B.T.D. y A.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.004.151 y 1.594.456, respectivamente, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.047 y 20.682, en su orden, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), interpusieron por ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, en fecha 12 de Abril de 2004, dictada en el Expediente N° 660-03, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano D.C. contra la Compañía Anónima Electricidad de Centro (ELECENTRO ).

Al respecto alegaron las Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), que el Acto Administrativo que impugnan, quebrantó el derecho a la defensa garantizado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando a pesar de haberse analizado las pruebas promovidas por la accionada en el procedimiento administrativo recurrido, la Inspectora del Trabajo tergiversó el contenido de las mismas, ya que las apreció erradamente. Razón por la cual al vulnerarse el derecho a la defensa garantizado constitucionalmente, dicho acto resulta Nulo por expresa disposición del Artículo 25 constitucional en concordancia con lo previsto en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo alegan que la decisión que se impugna está fundamentada en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto la recurrida llegó a la conclusión del acto recurrido sin haber analizado las pruebas promovidas en el procedimiento y dando por cierto los hechos alegados por el solicitante, la Inspectora del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incitado por el Ciudadano D.C., partiendo de la presunción iuris tantum de la existencia de una relación por tiempo indeterminado, omitiendo por completo las pruebas promovidas por ELECENTRO, de las cuales se deduce que D.C., fue contratado por tiempo determinado para sustituir provisionalmente al Ciudadano T.A. en su periodo de vacaciones y a SOTO YENGLING por reposo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE: En la oportunidad procesal correspondiente, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, Abogadas B.T. y A.D.S., presentaron en fecha 07 – 08 - 08 escrito de promoción de pruebas, en el cual invocaron el merito favorable de los autos, como fundamento del principio de la Comunidad de la Prueba y ratificaron documentos consignados con el escrito libelar, los cuales no fueron desconocidos de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que prueban 1.- que D.C. fue contratado por un tiempo determinado para sustituir a A.T. en su período de vacaciones y a YENGLING SOTO por reposos. 2.- La duración de cada uno de los contratos; 3.- Que el trabajador que iba a sustituir, demostrándose que no existía voluntad de las partes en vincularse por tiempo indeterminado.

Así mismo promovió reposos originales que demuestran las razones de la querellante para prorrogar el contrato de D.C., ya que éste sustituía provisionalmente al trabajador en reposo.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, siendo el día señalado para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas B.T. y A.D.S., en su carácter de Apoderad Judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) y la Fiscal Décimo del Ministerio Público. En este Acto la representación de la parte actora ratifico el Recurso interpuesto, contra la P.A. recurrida, por cuanto la misma se encuentra viciada de Falso Supuesto de hecho y de derecho por cuanto el Ciudadano D.C. se encontraba en una situación de Contratado a tiempo determinado, así mismo adujeron que no obstante lo señalado se siguió con un procedimiento administrativo viciado, donde en la fase probatoria y exactamente en la oportunidad de verificar la valoración de la pruebas promovidas la Inspectoría no las valoró, por lo que solicitan la declaratoria de Nulidad de la Providencia que recurren.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. de fecha 12 de Abril de 2004 dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el expediente N° 660-03, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano D.C. contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO ), señalando la recurrente en el presente Recurso que dicha P.A. esta viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto le fue vulnerado a la hoy querellante las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por cuanto alega que no fueron valoradas las pruebas promovidas por la parte accionada en el procedimiento administrativo recurrido por cuanto no analizó las pruebas aportadas, así mismo denunciaron el vicio de Falso Supuesto por cuanto la arbitro administrativa hizo una errada apreciación de los hechos, toda vez que aplico un criterio de valoración arbitrario que lesiona un p.j..

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente el presente expediente, quien decide debe señalar con relación a la indefensión alegada por la recurrente lo siguiente: se observa de las documentales inserta a los folios 10 al 100, contentiva de las copias certificadas del procedimiento administrativo recurrido, el cual fue traído a los autos con el escrito libelar, las cuales al no haber sido impugnadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador les da pleno valor probatorio, de dichas documentales se desprende que el procedimiento administrativo recurrido se desarrollo en cumplimiento con el iter procedimental correspondiente establecido para llevar a cabo dicho procedimiento, llevándose a cabo cada una de las fases del procedimiento, así pues se observa que la parte accionada en el procedimiento administrativo laboral fue notificada, tuvo acceso al expediente, presentó los alegatos que consideró pertinentes para defender sus dichos y pretensiones, y le fueron valoradas las pruebas promovidas, de manera pues, que la vulneración de las Garantías Constitucionales inherentes al derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se observa conculcado, siendo así la indefensión invocada por la recurrente en el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no prospera, pues no se desprende de manera alguna en el procedimiento supra, que haya habido un quebrantamiento del contenido del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, que como se indico es norma rectora que garantiza el debido proceso y derecho a la defensa como derechos fundamentales constitucionales de todo procedimiento llevado a cabo tanto en sede judicial como administrativa, por lo que no puede señalarse que en el procedimiento administrativo recurrido haya habido indefensión de la parte accionada. Así se decide.

Con respecto al Vicio de Falso Supuesto alegado por la recurrente, ha señalado la doctrina, “… la administración autora de un acto administrativo, al apreciar erróneamente el elemento causal del mismo, incurre en “falso supuesto”. Igualmente, la doctrina dominante del M.T. señala que existe falso supuesto, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurridos fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84). De lo anteriormente señalado y apreciando lo que en doctrina se conoce como vicio de FALSO SUPUESTO, alegado por la hoy recurrente en la presente causa, advierte quien decide, que de las actas procesales que conforman el presente proceso judicial, se observa que en la P.A. de fecha 12 de Abril de 2004 dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, los hechos que motivaron la decisión recurrida no se corresponden con los hechos que fueron demostrados en los autos en sede administrativa, pues bien, advierte este Juzgador que de las actas procesales que conforman el presente expediente especialmente las insertas a los folios 1 al 100 correspondientes a la copia certificada del procedimiento recurrido, se evidencian elementos de convicción que demuestran que la recurrida incurrió en una errada apreciación de los hechos, al declarar con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el Ciudadano D.C., toda vez que la condición de dicho trabajador en la Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO)correspondía a una relación temporal a tiempo determinado, tal y como se demuestra de las documentales insertas a los folios 63 al 66 del expediente contentivas de Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre la recurrente y el Ciudadano D.C., para suplir las vacaciones del trabajador A.T. y Cartas de Presentación emanadas de la propia querellante en las que se evidencia la voluntad de contratar a D.C. para suplir el reposo médico del trabajador SOTO YENGLING, documentales estas que al no haber sido desconocida su firma por parte del Ciudadano D.C., de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen por reconocidos de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano; y los Reposos Médicos insertos a los folios 67, 68 y 69, los cuales son documentos público administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza salvo prueba idónea en contrario, las cuales al no haberse promovido, este Tribunal los aprecia y otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 del Código Orgánico Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano, de las cuales se desprende que la fechas de reposo del Ciudadano Soto Yengling coincide con los periodos en que prestó sus servicios como suplente el Ciudadano D.C.d. trabajador SOTO YENGLING, lo que demuestra que efectivamente el Ciudadano D.C., se encontraba realizando un trabajo a tiempo determinado y con ocasión a la ausencia primero del trabajador A.T. y posteriormente del trabajador SOTO YENGLING, por lo que en modo alguno trabajador puede interpretarse que el Contrato de Trabajo suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y el Ciudadano D.C., correspondan a una contratación por tiempo indeterminado, toda vez que como se dijo supra de las documentales insertas a los folios 63 al 66 del expediente, se puede observar que efectivamente el motivo de contratación del ciudadano mencionado fue con ocasión a las vacaciones del trabajador A.T.d. 18/06/03 al 19/07/03, es decir por el lapso de 32 días y posteriormente en fecha 06/08/ 03 comenzó a suplir al trabajador SOTO YENGLING, quien se encontraba de reposo médico, tal y como se desprende de los reposos médicos que corren inserto a los folios 67,68 y 69 de los cuales se desprende que el lapso suplido por el señor D.C. era del 06 /08/03 al 30/08/03; del 31/08/03 al 30/09/03 y del 01/10/03 al 15/10/03, de las cuales se evidencia de manera fehaciente que las razones que llevaron a prorrogar el contrato del Ciudadano D.C., eran con ocasión al reposo médico del trabajador Soto Yengling; por lo que no puede considerarse que la querellante haya procedido a despedir al Ciudadano D.C., toda vez que como ya se señalo supra su contratación era exclusivamente temporal, y lo que ocurrió fue la terminación del contrato para el cual fue llamado a laborar; de manear que los alegatos invocados por el trabajador en el procedimiento administrativo recurrido referido al Despido Injustificado, al pretender éste hacerse acreedor de una relación laboral de tiempo indeterminado no fue demostrado en sede laboral.

Así pues, que lo anteriormente señalado concluye este Sentenciador, que la relación laboral existente entre la querellante y el Ciudadano D.C., fue bajo la modalidad de “Contrato a Tiempo Determinado” estuvo precedida por la suscripción de un Contrato de trabajo a tiempo determinado, y la prorroga de dicha relación que inició el 06/08/03 fue consecuencia de la necesidad de suplir provisionalmente y lícitamente a un trabajador que se encontraba de reposo médico el cual culminó el 16/10/03, por lo que como se desprende de autos dicha prorroga cesó el 15/10/03, fecha en la cual termino la necesidad del servicio al culminar el reposo medico del trabajador suplido, y el tiempo previsto en la Carta de Presentación N°51021-C956, inserta al folio 66 del expediente, lo que demuestra que dicha relación laboral cesó por de haber culminado el tiempo previsto en el contrato. En consecuencia la inamovilidad laboral invocada por el trabajador en el procedimiento administrativo recurrido no le es inherente, pues como se ha dicho tantas veces se trata de una Relación de trabajo a tiempo determinado, la cual no entra dentro de los supuestos de inamovilidad laboral, pues no puede imputarse la continuidad de la relación laboral, por cuanto quedó demostrado en los autos que se trata de dos contratos diferentes para suplir a dos trabajadores diferentes por razones distintas cada ausencia, lo que no da lugar a la estabilidad o inamovilidad pretendida por el accionante en la instancia administrativa, pues no puede aducirse que el Ciudadano D.C., se encontrase contratado a tiempo indeterminado, al contrario la relación laboral cesó una vez que culmina el tiempo de vigencia previsto en el contrato, quedando supeditada a lo establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y el Ciudadano D.C., de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “ El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a.- Cuando lo exijan la naturaleza del servicio; b.- Cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador; y c.- En el caso previsto en el Artículo 78 de esta ley ”. De la norma supra transcrita se desprende claramente el supuesto dado en el caso de marras, toda vez que, como se dijo supra y quedó demostrado la contratación del trabajador D.C., tuvo lugar con ocasión a suplir primeramente las vacaciones del trabajador A.T. y posteriormente suplir la ausencia por reposo medico del trabajador SOTO YENGLING, cuyo reposo fue prorrogado hasta el día 16/10/03, culminando el contrato del Ciudadano D.C. en fecha 15/10/03; Así mismo en concordancia con lo señalado en el Artículo 1159 del Código Civil de Venezuela, “ Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento…” y Artículo 1560 ejusdem, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”, Artículo 1561 ejusdem, que reza: “ Los Contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Dicho esto advierte quien decide, que el arbitro laboral incurrió en una errónea apreciación de los hechos, pues la misma percibió los hechos de manera diferente a como sucedieron; al no valorar de manera adecuada las documentales promovidas por la parte accionada en el procedimiento administrativo recurrido de las cuales se desprende la intensión de la hoy recurrente de Contratar al trabajador D.C. por tiempo determinado y para suplir las falta temporal de dos de sus trabajadores, de manera que la decisión contenida en la P.A. recurrida con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el Ciudadano D.C., contra la hoy recurrente, adolece de nulidad absoluta por cuanto las pruebas promovidas por la accionada de dicho procedimiento fueron valoradas erróneamente, lo que llevó a incurrir la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua al dictar la P.A. recurrida en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por lo que la misma se encuentra afectada de ilegalidad, por adolecer del vicio de Falso Supuesto. Así se decide.

De tal manera, asume este Sentenciador, que el acto administrativo contenido en la P.A. de fecha 12 de Abril de 2004, dictada en el Expediente N°660-03, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, lo que lleva a declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido, en consecuencia se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO) contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por las Abogadas B.T. y A.D.S., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra la P.A. de fecha 12 de Abril de 2004, dictada en el expediente N° 660-03, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el Ciudadano D.C. contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO. Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se anexa copia de la Sentencia

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA ABG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).

LA SECRETARIA ABG. G.D.L.R.

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-6715

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