Decisión nº PJ0032012000221 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 de diciembre de dos mil doce

Años 202º y 153º

Expediente No. IP21-R-2011-000061.

PARTE DEMANDANTE: R.N., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.: V- 2.997.163, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.N., N.J.M.O., A.C.G., Y.C.R., L.F.A.C., J.E.T.A., R.J.K.C., F.A.D. y MARTA T BECKER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 77.124, 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, 111.914 y 40.496, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los abogados ADOLFO CUICAS

GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte, y el abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por la otra, contra de la Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 12 de marzo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. Sin embargo en fecha 13 de marzo de dos mil doce, se recibió diligencia suscrita por la abogada R.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.89.768, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), informando que su representada en cumplimiento al Decreto No. 5.330 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736 del 31 de julio de 2007, reformado el 20 de agosto de 2010, actuando como operadora encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, desarrolló un proceso de fusión de todas las empresas del sector eléctrico con CORPOELEC, por lo cual solicitó la suspensión de la causa hasta el día 23 de abril de 2012, acordándose tal requerimiento mediante auto dictado por esta Alzada en fecha 14 de marzo de 2012.

Por tanto, una vez vencido el lapso de suspensión acordado se procedió a reanudar la causa en el estado en que se encontraba, dando cumplimento al auto de recibo del expediente y a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se dejó transcurrir íntegramente los días restantes para fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el antes mencionado artículo. Fijándose la oportunidad para celebrar dicha Audiencia para el 31 de mayo de 2012. Ahora bien, siendo que el J. a cargo de este Despacho se ausentó de esta jurisdicción los días 31 de mayo y 01 de junio del año que discurre, en razón de su traslado a la ciudad de Caracas, a los fines de asistir a la Conferencia sobre la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual tuvo lugar en el Auditorio Principal del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendió la Audiencia fijada para el día 31 de mayo de 2012 y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación para el día 13 de junio de 2012. Celebrándose la misma en la fecha pautada, oportunidad en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, siendo dictado en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo. Y siendo que corresponde la publicación del texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

I.2.1) De la Demanda: Expresan los Apoderados Judiciales del demandante que: a) En fecha 26 de diciembre de 1978, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y posteriormente siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida para una de sus filiales denominada Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), desempeñando el cargo de Supervisor de Turno “A”, suspendiéndose la relación laboral en fecha 02 de mayo de 2007 por cuanto el demandante de autos presentó a su patrono reposos médicos continuos por haber constatado una enfermedad denominada Discopatía Cervical (Hernias). Por lo cual, previa certificación de la enfermedad por la Comisión Regional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien diagnosticó que la enfermedad padecida por el ciudadano R.N. le causaba incapacidad total para el trabajo de 67%, y vista la solicitud de de jubilación efectuada por el demandante de autos de fecha 17 de enero de 2008, la empresa demandada decidió desincorporarlo de sus actividades laborales, otorgándole el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, originándose una duración en el tiempo de servicio del trabajador de 30 años y 22 días. b) Una vez concluida la relación laboral la empresa pagó al trabajador la cantidad de Bolívares Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Seis con Treinta y Dos céntimos (Bs. 87.406,32), por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previa deducción de la cantidad de Bolívares Cuarenta y Dos Mil Trescientos Veintiséis con Seis céntimos (Bs. 42.326,06), por motivo de anticipos de antigüedad y cuota por cobrar por parte de la empresa al trabajador. Sin embargo este pago a criterio de los apoderados del demandante de autos se hizo de manera parcial , puesto que no se pagó la totalidad de días de salario a los cuales se hizo acreedor el trabajador, lo cual generó una diferencia que se adeuda. Es por lo que en nombre y representación del demandante, sus Apoderados Judiciales, demandan a COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) por las razones jurídicas que a continuación se esgrimen: b.1.- Fecha de Ingreso: 26/12/1978; b2.- Fecha de Egreso: 17/01/2008; b.3.- Tiempo de Servicio: 30 años y 22 días; b.4.- Último Salario Básico Mensual: Bs. 1.717,88; b.5.- Último Salario Básico Diario: Bs. 57,26; b.6.- Último Salario Variable Mensual: Bs. 4.812,64. c) Que demanda los siguientes conceptos: c.1.- La cantidad de Bs. 230.003,42 por concepto de Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE; c.2.- La cantidad de Bs. 16.561,74 por concepto de Indemnización por P., conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; c.3.- La cantidad de Bs. 457.749,68 por concepto de Cinco por ciento (5%) adicional por cada año de Servicio contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del Doble concepto de Antigüedad y del Equivalente del Preaviso de conformidad con el ultimo aparte del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE; d) Que demanda la cantidad total de SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 704.314,84).

2) De la Contestación de la Demanda: Antes de iniciar la contestación de la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada hace una diferencia entre lo que a su entender un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional, y señala que en el caso de marras se trata de una Enfermedad Ocupacional y no de un Accidente de Trabajo, y por consiguiente Niega y rechaza expresamente lo siguiente: a) Que es ilegal e impertinente tratar de subsumir el caso de autos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE, ya que esta solo es aplicable para el caso de un accidente de trabajo. b) No se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en el presente caso lo que se le otorgó al trabajador demandante fue el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE., aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte de la referida convención. c) Que se le haya pagado al ex trabajador R.N., de manera parcial la cantidad de días de salario que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude diferencia, y que además en la demanda el trabajador no establece por ninguna parte los días de salario a los que dice haberse hecho acreedor, ni los conceptos por los cuales supuestamente se le adeudan. d) Que al demandante de autos le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, toda vez que en este caso no hubo ningún tipo de despido. e) Que al demandante de autos le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, que a su vez remite a la cláusula 20 de dicha convención, toda vez que el presente caso no se encuentra tipificado dentro de los 7 numerales que conforman la mencionada norma. f) Que al demandante de autos le sea aplicable lo establecido en el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, ya que el demandante confiesa en su libelo que la cláusula 20 no se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra el supuesto fáctico de su poderdante. g) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el mismo se aplica solo cuando la Comisión Tripartita de CADAFE ha determinado que ha habido despido injustificado. h) Que al trabajador le sea aplicable el pago doble de indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma solo se cancela en caso de despido injustificado. i) Que al trabajador le sea aplicable el equivalente de indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma solo se cancela en caso de despido injustificado. j) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el último aparte del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el mismo aplica en caso de trabajadores despedidos y no para trabajadores que se les ha otorgado el beneficio de jubilación. k) Que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 15.369,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma ya fue cancelada. l) Que se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el sub literal a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto el trabajador nunca fue despedido. ll) Que su representada adeude al trabajador la cantidad de Bs. 230.003,42 por concepto de indemnización del doble de antigüedad, pues este concepto solo aplica a trabajadores despedidos. m) Que al trabajador se le aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y contenida en el sub literal a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto el trabajador no fue despedido. n) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 16.561,74 por concepto de indemnización de preaviso, pues este concepto solo se aplica a trabajadores despedidos., e igualmente la parte actora manifiesta haber recibido el pago por concepto de antigüedad. ñ) Que al trabajador le corresponda el pago del 5% por cada año de servicio, puesto que a él nunca le nació el derecho de cobrar el doble por concepto de antigüedad y preaviso, y este concepto solo le corresponde a los trabajadores que se les haya generado los pagos antes señalados. o) Que su representada adeude al trabajador la cantidad de Bs. 457.749,68 por concepto del pago adicional del 5% por cada año de servicio, a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble de la antigüedad y del equivalente del preaviso, ya que al demandante no le corresponden estos conceptos. p) Que su representada le adeude al trabajador intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus respectivos intereses. Y finalmente, indica el apoderado de la demandada que para que proceda la aplicación del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas solo están estipulados en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención. Y que es imposible aplicar esta norma al caso concreto ya que la misma está referida exclusivamente al caso de trabajadores despedidos, y que adicional a ello la Comisión Tripartita de CADAFE decida que el despido fue injustificado.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.N..

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal para Contestar la Demanda, afirmó que su mandante no le adeuda cantidad alguna por concepto de indemnización Prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Doble Indemnización de Antigüedad, Indemnización por Preaviso o algún otro concepto al ciudadano R.N., en razón de la relación laboral que los unió hasta el 17 de enero de 2008. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con a relación

laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos y en consecuencia, no entran en el debate probatorio, los siguientes:

  1. - La relación de trabajo existente entre las partes.

  2. - El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente.

Asimismo destaca este Juzgado, que tampoco forma parte de esta controversia, el reconocimiento y consecuente pago del 5% adicional por años de servicio, contados a partir del año siguiente al primer quinquenio de labores ininterrumpidas, con fundamento en el artículo 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en virtud que la propia representación del actor, expresamente desistió de dicho pedimento durante la audiencia de juicio (minuto 6:13).

En consecuencia, en este momento y en este estado del asunto, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

¿Si corresponde o no al actor la “Indemnización Doble de la Antigüedad y del Preaviso”, conforme a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como la cancelación de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos (entre otros planteados inicialmente en este juicio y que han dejado de serlo en su curso), se evacuaron los siguientes medios de prueba:

  1. 2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

II.2.1) Documentales:

II.2.1.1.- Fotocopia simple de Certificado de Incapacidad No. 66-07, anexada en un folio y marcada con la letra “A”, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación e Invalidez del Estado Falcón, de fecha 21 de junio de 2007., en el cual se describe que la referida Comisión determinó que el trabajador perdió su capacidad para el trabajo en un 67%. II.2.1.2.- Promueve fotocopia simple de Certificado de Discapacidad No. 0155-2008, anexado y marcada con la letra “B”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 02 de julio de 2008.

En primer lugar, dichos documentos constituyen fotocopias de “documentos públicos administrativos” (insertos respectivamente en los folios 105 y 106 de la pieza I de este expediente), emanados respectivamente la Comisión Regional para la Evaluación e Invalidez del Estado Falcón y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Estos instrumentos, a pesar de haber sido producidos en el juicio en fotocopias simples, no fueron desconocidos por la parte demandada. Adicionalmente son inteligibles. En consecuencia, esta Alzada les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende, es decir, que la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón evaluó al demandante de autos el 21 de junio de 2010, asignándole un porcentaje de incapacidad por Enfermedad Profesional del 67%, la cual fue considerada por el Médico Especialista en salud Ocupacional competente, como una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Y así se decide.

II.2.1.3.- Fotocopia simple de informe No. 18122-4000-028, de fecha 17 de enero de 2008 anexado en cinco folios y marcada con la letra “C”, suscrito por el jefe de División de Generación y Gerente de Bienestar Social de la empresa CADAFE. II.2.1.4.- Fotocopia simple marcada con la letra “D”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, debidamente sellada y firmada por el Jefe de Departamento y Jefe de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central de CADAFE. II.2.1.5.- Original de Nómina o Liquidación Individual elaborada en fecha 15/05/2007, anexada en un folio y marcada con la letra “E”.

En relación con estos documentos, los cuales respectivamente corren insertos desde el folio 105 al 114 de la pieza I de este expediente, se evidencia que se trata de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples unos y originales otros, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria (aún los producidos en fotocopias simples). En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se decide.

II.2.1.6.- Copia Certificada de escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008 (hoy IH01-L2008-000226), que se ventila por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial), marcado con la letra “F”.

En relación con este documento, el cual corre inserto en los folios 116 al 119 de la I Pieza del presente expediente, este J. le otorga valor como documento público, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales, al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnados de forma alguna en el

presente juicio, cuentan con todo el valor que de su contenido se desprende, sin embargo, observa este Tribunal que del análisis de esta prueba se evidencia que el contenido del mismo no es vinculante para las resultas del presente procedimiento toda vez que los hechos que se pretenden comprobar con ella, no aportan nada a los hechos controvertidos. Por lo cual forzoso es para este Tribunal de Alzada desecharlo del presente litigio. Y así se decide.

II.2.2) Inspección Judicial: Solicita que el Tribunal practique Inspección Judicial al expediente laboral de algunos de los ex trabajadores de la empresa CADAFE, específicamente de los ciudadanos: R.Z., identificado con la cédula de identidad No. V-5.444.534, MARIO CASTRO, identificado con la cédula de identidad No. V-4.637.543, E.S., identificado con la cédula de identidad No. V-4.703.356, A.J., identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.692, los cuales se encuentran en la oficina principal de ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por CADAFE, ubicada en Santa Ana de Coro, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: a) El motivo de terminación de la relación de trabajo. b) Si en la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de cada uno de esos trabajadores se evidencia el pago de liquidación de antigüedad, indemnización doble de antigüedad y preaviso.

En lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada sobre los expedientes laborales de los ciudadanos RAMON ZAAVEDRA, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ y A.J., identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 5.444.534, V-4.637.543, V- 4.703.356 y V-4.643.692, respectivamente e igualmente ubicados en la Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por CADAFE, acertadamente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio negó la referida inspección por cuanto los ciudadanos sobre los cuales pretendía el promoverte se dejara constancia, nada tienen que ver con el presente asunto, y en consecuencia, se desecha la misma por impertinente. Y así se establece.

II.2.3) Informes: Promueve la Solicitud de Informe al siguiente órgano:

II.3.2.1) Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, para que informe de manera clara y precisa, enviando copias certificadas del expediente: Si, a través del expediente Administrativo No. 020-2009-03-00432 llevado por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, el ciudadano R.N., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-2.997.163, por sí o por medio de apoderado interpuso reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Ello con la finalidad de demostrar si el actor interpuso reclamo en fecha 22/04/2009, notificándose en tiempo hábil a la demandada y celebrándose el primer acto conciliatorio en fecha 20/05/2009 y el último en fecha 11/06/2009, interrumpiéndose de esta manera la prescripción de la acción.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, emitió Oficio No. J4J-CJLPF-2010-435 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que informara sobre la tramitación del expediente No. 020-2009-03-00432, llevado por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, el ciudadano R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.997.163, interpuso reclamación por diferencia de Prestaciones Sociales. A tal fin informe al respecto con la remisión de las copias certificadas del referido expediente. Las resultas de este medio de prueba corren insertas desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive, de la Primera Pieza del presente asunto, mediante las cuales se informa lo siguiente:

Cursa por ante la Sala de Reclamos, Consultas y conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2009-03-00432, relacionado a un reclamo interpuesto en fecha 20/05/2009, por el ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad N° V-2.997.163 en contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por pago de Diferencia de Prestaciones sociales y otros Beneficios Laborales, se levantó acta mediante la cual se agotó la vía administrativa, y se ordenó el cierre y archivo del presente expediente administrativo.

Por último, remito adjunto al presente copias certificadas de todos los folios que integran el mencionado expediente administrativo

.

Así las cosas, este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que no constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se desecha de este juicio. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

II.3.1) Documentales:

II.3.1.1.- Recibo de pago de Salario correspondiente al mes de junio de 2007, anexado y marcado con la letra “B”, a los fines de probar el último salario devengado por el accionante. II.3.1.2.- Notificación de fecha 30 de julio de 2007, en la cual notifican al ciudadano R.N. de la incapacidad total y permanente, anexada y marcada con la letra “C”. II.3.1.3.- Constancia de Incapacidad para el Trabajo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 11 de junio de 2007, anexada y marcada con la letra “D”. II.3.1.4.- Notificación de la decisión de fecha 02 de julio de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexada y marcada con la letra “E”. II.3.1.5.- Certificación de Incapacidad de fecha 02 de julio de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual certifican discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, anexado y marcado con la letra “F”. II.3.1.6.- Orden de pago de Caja de Liquidación de Prestaciones Sociales, anexado y marcado con la letra “G”. II.3.1.7.- Orden de pago de Caja de Liquidación de Prestaciones Sociales, anexado y marcado con la letra “H”.

En relación con estos instrumentos se observa que dichos documentos fueron promovidos en su totalidad en fotocopias simples, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas, los cuales al ser evacuados en la Audiencia de Juicio, solo fue impugnado el documento referido a la Constancia de Incapacidad para el Trabajo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 11 de junio de 2007, anexada y marcada con la letra “D”, que riela al folio 124 de la I Pieza del presente expediente, pidiendo adicionalmente que fuera desechado del presente juicio. Así las cosas, y tomando en consideración que la parte demanda no asistió a la audiencia de juicio, no aplicándosele las sanciones establecidas en la ley adjetiva laboral, por tratarse de un ente del Estado, se desecha de este litigio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Asimismo se observa, que el resto de los documentos promovidos en fotocopia simple, no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandada en la Contestación de la Demanda ni en la Audiencia de Juicio, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.4) MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente por los representantes judiciales de ambas partes recurrentes, todo ello durante la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, es preciso señalar que la parte demandante se adhirió a la apelación de la parte demandante recurrente, lo cual fue avalado por este Tribunal Superior.

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

PRIMERO

“Vicio por Infracción de Ley, en el sentido de que hubo falsa aplicación de la norma, en cuanto a la aplicación del artículo 1 de la Cláusula 20 establecida en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008”.

Durante su intervención oral, la representación judicial de la demandada recurrente esgrimió que los hechos narrados en la sentencia no se subsumen en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por cuanto en el presente caso no nos encontramos en presencia de una discapacidad absoluta, tampoco nos encontramos en presencia de la muerte del actor, ni mucho menos de una gran discapacidad, ya que esta cláusula se aplica en el caso de un accidente que genere discapacidad absoluta o por muerte del trabajador, no indicando en ninguna de sus partes alguno de los motivos que señala el reclamante en su libelo de demanda, ya que el trabajador demandante de autos obtuvo el Beneficio de Jubilación y como consecuencia de ello paso a formar parte de la nómina de Pensionados de la empresa CADAFE, con lo cual se afirma que en ningún momento este trabajador fue despedido de su trabajo. Por otra parte, es necesario analizar lo que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando clasifica los tipos de discapacidades que existen, dentro de los cuales se encuentran la discapacidad temporal, la discapacidad parcial y permanente, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, gran discapacidad y muerte, dentro de las cuales no se encuentra la causal establecida por el actor en su libelo de demanda, ya que la discapacidad que presenta el actor, es una discapacidad total y permanente según el diagnostico 1 y 2 señalado en la Certificación del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

Al respecto, el Tribunal ha considerado parcialmente con lugar este primer motivo

de apelación, en virtud de que el Juez de Instancia ha condenado a la empresa demandada CADAFE al pago de la Indemnización Doble de la Antigüedad en el presente asunto. Sin embargo observa el Tribunal que la norma que utilizó la recurrida no es el numera 1 del artículo 20 de la Convención Colectiva de CADAFE como erróneamente se ha denunciado por la representación de la parte demandada. La condenatoria de esa indemnización doble de antigüedad la ha basado la recurrida en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE. 2006-2008, y el Tribunal encuentra que siendo así las cosas, se esta de acuerdo con los argumentos hechos por la representación de la parte demandada, ya que efectivamente el numeral 3 de la cláusula 19 no es aplicable al presente caso ya que dicha norma establece:

…cuando un trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado por la empresa se extinguirá concediéndose en este caso su finiquito con el pago de sus indemnizaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de esta convención y/o los artículos 210 y 211 del Plan de Jubilaciones que como anexo D forman parte integral de esta convención según fuere el caso.

Pues bien, en el presente caso no estamos en presencia de una discapacidad absoluta y permanente, ni estamos en presencia de una gran discapacidad. Ya que si nos vamos al artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIYMAT), encontraremos la clasificación de las discapacidades que hace esta ley, y las dos discapacidades a que se contrae el numera 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE, son las que están distinguidas con los números 4 y 5 en el referido articulo 78, vale decir, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, que es mucho más grave que la total y permanente para el trabajo habitual y la gran discapacidad.

Pues bien, en el presente caso se está en presencia de una Discapacidad Parcial y Permanente, de modo que el tipo de discapacidad que no esta discutida y que ha sido derivada de una enfermedad ocupacional no le es aplicable las consecuencias del numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE y en consecuencia ha errado en la aplicación de dicha norma la el Juez A quo a través de la decisión dictada, y por tanto resulta improcedente la indemnización doble de antigüedad por cuanto ha habido una infracción de ley, pero no la señalada por la representación judicial de la parte demandada. Y en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar este primer motivo de apelación. Y así se declara.

SEGUNDO

“Hay contradicción en la fecha efectivamente laborada por el actor”.

Siguiendo con su exposición, la representación judicial de la demandada considera como bien lo dice el actor en su demanda, la relación de trabajo se suspende el 02 de mayo de 2007, por cuanto allí comienza ha presentar el trabajador reposos médicos, y por ende de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el salario que deberá tomarse para efectuar los cálculos correspondientes para pagar sus beneficios laborales, es el devengado por el trabajador en el último mes efectivamente laborado por él, por lo que en el caso concreto, debería ser el salario correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de abril al 02 de mayo de 2007, lo cual también fue admitido por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda.

Observa esta Alzada, que el actor en su libelo original alegó que la relación laboral había concluido el 17 de enero del año 2008, y la parte demandada cuando contesta la demanda indica que no es el 17/01/2008, sino el 27/04/2008, tres meses y 10 días después. Luego en la audiencia de juicio, a la que por cierto no compareció la parte demandada, la parte actora por una muestra de sagacidad o de honestidad y alega haberse equivocado en su libelo en lo que respecta a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y se adhiere a la fecha indicada por la parte demandada en su contestación, esto es, el 27 de abril de 2008, y que esto fue corroborado por el actor ante el cuestionamiento que le hiciere su apoderado judicial.

Ante estos alegatos, esta Superioridad observa que partiendo del supuesto de que hubo un acto de honestidad de la parte demandada al reconocer que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 27/04/2008, sin embargo, el A quo establece como fecha de la terminación de la relación de trabajo la fecha indicada por el actor en su libelo, es decir, 17/01/2008, como es que luego apela de esta decisión. Debe destacarse que en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada se establece como ultimo mes efectivamente laborado por el actor el mes de junio del año 2007 y no el mes de abril del 2007 como se había alegado con anterioridad y como muestra de ello acompaña el recibo de pago correspondiente a ese mes. Y al revisar este recibo de pago que obra en las actas procesales en original, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, el cual es completamente inteligible y que tiene toda su valoración como documental, se observa que el salario indicado en ese recibo, que ha dicho la demandada es el último mes trabajado por el actor, es significativamente superior al salario que había dicho el actor en su libelo.

Por lo tanto, y tomando en consideración todas las contradicciones antes mencionadas, este Tribunal declara este segundo motivo de apelación procedente en el sentido de que la fecha de la terminación de la relación de trabajo no es la fecha que indicó el actor, sino que entre las dos fechas que alegó la representación judicial de la demandada aplicando el principio In dubio Pre Operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de duda sobre la apreciación de unos hechos, en el caso que nos ocupa, la fecha de terminación de la relación de trabajo, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, y como consecuencia de ello se establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 27 de abril de 2008, como la demandada expresamente lo expreso en su contestación de la demanda, y por ende el tiempo de la relación de trabajo se establece en 29 años, cuatro meses y un día. Y así se decide.

TERCERO

“Falta de motivación de la recurrida en cuanto a la determinación del salario establecido como salario devengado por el actor durante el mes inmediatamente anterior a la suspensión de la relación laboral, y que sirvió como base de cálculo, no hay soporte para determinar el salario normal e integral del actor”.

Al respecto considera este juzgador, que lejos de la apreciación de la representación judicial de la parte demandada, el salario determinado por el A quo en su sentencia, si fue explicado, si fue justificado, suficientemente motivado, basado fundamentalmente en la determinación del último mes efectivamente laborado por el trabajador. Sin embargo, la propia parte demandada alegó en su contestación que el último mes efectivamente laborado por el actor fue el mes de junio del mismo año 2007, y para que no quede dudas de ello acompañó recibo de pago, y el salario indicado en ese recibo de pago es superior al indicado por el actor en su libelo de la demanda, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que siendo este salario más beneficio al trabajador por ser superior al alegado por el actor en su libelo, es el salario que este Tribunal Superior toma para que se pague la diferencia prestacional derivada de la relación laboral que unió al actor R.N. con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE. No obstante, existiendo estos elementos de pruebas en las actas procesales, existiendo la aceptación y la indicación expresa por escrito de la parte demandada que el salario indicado en el mencionado recibo de pago (Bs. 5.068,62), fue su último salario, este Tribunal condena una diferencia de Prestaciones Sociales a favor del actor, derivado del hecho de que sus prestaciones sociales fueron calculadas con un salario que no se corresponde con el que establece la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE como el favorable, y por ende se modifica la sentencia en ese sentido. En consecuencia este motivo de apelación se declara parcialmente con lugar por este juzgador. Y así se declara.

CUARTO

“El Preaviso no debió ser condenado ya que en el presente caso no se está en presencia de un Despido Injustificado sino del Beneficio de Jubilación que se le otorgó al trabajador, por llenarse los extremos legales establecidos en la Convención CADAFE 2006-2008”.

Alega la representación judicial de la empresa demandada que el trabajador goza de todos los beneficios que le otorga el Beneficio de Jubilación tal y como lo establece la Convención CADAFE 2006-2008. De igual forma la fecha de terminación de la relación laboral no es como indica el actor en su libelo de demanda, quien indica que su tiempo de servicio para la empresa fueron 30 años y 22 días, lo cual no es correcto, puesto que son 29 años, cuatro meses y un día ya que la fecha de ingreso del trabajador fue el 26/12/1978 y la relación laboral concluyo el 27/04/2008.

En relación con este cuarto motivo de apelación de la parte demandada recurrente, considera útil y oportuno este Juzgador transcribir las normas delatadas, con el objeto de determinar el alcance de las mismas y la interpretación que de ellas se deriva, aplicadas a los hechos de autos, habida consideración de los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada. Así, el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

O..

  1. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Omisis …

5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

CLÁUSULA No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una enfermedad profesional, la cual le originó al trabajador demandante una discapacidad total permanente de un 67%.

Ahora bien, analizadas las reclamaciones efectuadas por la parte demandada recurrente, en lo que se refiere a la condenatoria del pago Doble de Preaviso, pasa este Tribunal a estudiar ¿si el concepto de preaviso (inicialmente reclamado en el libelo como “doble preaviso” y más recientemente esgrimido como motivo de apelación de la sentencia del Juez de Juicio, es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar al trabajador demandante, o por el contrario no le correspondía? Desde luego, conteste con los razonamientos precedentes, si la respuesta a esta interrogante es positiva, entonces el pago de este concepto de las prestaciones sociales (el preaviso), debía realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”, pero si la respuesta a esta pregunta es negativa, entonces no sólo no corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, sino que tampoco corresponde, ni correspondía el pago del concepto mismo, bajo ninguna forma, ni siquiera en su más simple y llana expresión.

Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal razón, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda y lo condenó la recurrida, por lo que ha solicitado la declaración de su improcedencia la empresa demandada en la Audiencia de Apelación. Por tanto, se declara improcedente la indemnización de “doble preaviso” y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de la demandada a pagarlo. Y así se decide.

Por lo tanto, se declara procedente este cuarto motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se establece.

QUINTO: “El Actor alega haber trabajo durante el lapso de 30 años y 22 días lo

cual no es correcto, ya que el lapso efectivamente laborado por él fue 29 años

.

Observa esta Alzada, que este motivo de apelación esta muy relacionado con el segundo y tercer motivo de apelación, el cual esta relacionado con la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral. En este sentido al analizar las actas procesales advierte esta Superioridad que el actor en su libelo original alegó que la relación laboral inició el 26/12/1978 y había concluido el 17 de enero del año 2008, y la parte demandada cuando contesta la demanda indica que la fecha de terminación de la relación laboral no es el 17/01/2008, sino el 27/04/2008, tres meses y 10 días después. Sin embargo en el acto de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada modifica la fecha alegada en su contestación como fecha de la terminación de la relación de trabajo, y esgrime que el ultimo mes efectivamente laborado por el trabajador había sido el mes de junio del año 2007 y no el mes de abril, y que para muestra de ello, acompañó recibo de pago correspondiente a ese mes. Luego en la audiencia de juicio, a la que no compareció la parte demandada, la parte actora alega haberse equivocado en su libelo en lo que respecta a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y se adhiere a la fecha indicada por la parte demandada en su contestación, esto es, el 27 de abril de 2008. Sin embargo, el A quo establece como fecha de la terminación de la relación de trabajo la fecha indicada por el actor en su libelo, es decir, 17/01/2008. Sin embargo luego de un análisis exhaustivo este juzgador estableció en el segundo motivo de apelación de la parte demandada de esta sentencia como fecha de la terminación de la relación laboral el 28 de abril de 2008, como la demandada expresamente lo expresó en su contestación de la demanda, y como consecuencia lógica de ello se establece el lapso de duración de la relación laboral en veintinueve (29) años, cuatro (04) meses y un (01) día, por lo que este motivo de apelación se declara parcialmente con lugar. Y así se decide.

SEXTO

“El Juez A quo condenó a la empresa al pago de costas procesales, lo cual no es correcto de acuerdo a la jurisprudencia reiterada que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de una empresa propiedad del estado venezolano y por ende no susceptible de condena en costas”.

Con relación a este motivo de apelación, este Tribunal Superior observa al analizar la sentencia recurrida que el A quo nunca condenó en costas a la empresa demandada, de hecho, de manera expresa dice que “no se condena en costas”, porque le asisten las prerrogativas procesales por ser la empresa demandada una empresa del estado venezolano, criterio que comparte esa Alzada. Y siendo que la denuncia formulada como sexto y último motivo de apelación no se corresponde con la realidad expresada en el texto de la sentencia recurrida, este Tribunal lo declara

improcedente. Y así se decide.

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

En este estado es importante aclarar que esta apelación es una apelación adherida efectuada por la representación judicial de la parte actora.

PRIMERO

“El Tribunal A quo condenó la Indexación o Corrección Monetaria en su sentencia definitiva solamente en el tiempo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, solamente la indexación o corrección monetaria en la fase de ejecución de sentencia. “

Durante su intervención oral, la representación judicial de la demandada recurrente esgrimió como primer motivo de apelación que el Tribunal a quo condenó la corrección monetaria únicamente en la fase de ejecución, lo cual debe ser modificado por el Tribunal Superior en virtud de que esto violenta flagrantemente el orden público laboral, por cuanto la indexación o corrección monetaria debe ser condenada conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo cuando se calcule la indexación para la antigüedad del trabajador, y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, la indexación o corrección monetaria debe ser calculada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de estos conceptos laborales.

Observa este Tribunal que en relación con la Indexación o Corrección Monetaria, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurrió en un error, por cuanto, se condenó su pago (lo cual es correcto), pero iniciando su cómputo a partir deL decreto de ejecución, tal y como lo establece el articulo 185 de nuestra ley adjetiva laboral, desconociendo así el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, el cual dispone que la Indexación o Corrección Monetaria, debe ser calculada en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y para los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de fecha 11 de Noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841 y que señala lo que a continuación se transcribe:

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia Nº 1841 dictada por esta S. en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra M. & Cía. C.A.), estableció:

(Omissis).

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Omissis)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

De la lectura detallada de los párrafos que preceden, advierte la Sala que el Juez de Alzada, ordenó el pago de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contadas a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y de la fecha de notificación de la demandada -respectivamente-, “hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral” y no “hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

En tal sentido, advierte la Sala que entre la fecha de la lectura del dispositivo oral del fallo y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme -agotamiento de la vía recursiva-, ciertamente puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador.

Ahora bien, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó que en caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, se deberá pagar la corrección monetaria de conformidad con los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, ordenando calcular el monto correspondiente a la corrección monetaria transcurrida “entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo”, período que comprende el tiempo transcurrido en que la sentencia quedó definitivamente firme, con lo cual colige esta S. que el ad quem subsanó en su propia motiva el vicio denunciado por la parte actora recurrente, empero, bajo una redacción ambigua -que la parte habría podido subsanar mediante la solicitud de aclaratoria-, y que eventualmente podría generar incidencias en fase de ejecución del fallo.

Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta S., que la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar serán computados en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de mayo de 2005- y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada -8 de diciembre de 2006- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

. (Subrayado de este Tribunal).

Por lo tanto evidenciado el error denunciado y siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual comparte íntegramente esta Alzada, quien suscribe actuando en segunda instancia ratifica la condena a la Indexación o Corrección Monetaria que acertadamente acordó el A quo, pero modifica la fecha de inicio del cálculo, debiéndose pagar en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y para los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara con lugar este primer motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO: “El Tribunal A quo no se pronunció debidamente sobre los intereses moratorios”.

Continuando con su exposición, la representación judicial de la demandada recurrente alegó que los intereses moratorios debían calcularse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en base a lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, o en su defecto aplicar lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 concatenado con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente arguye que

dentro de las evidencias que conforman el expediente, a saber: P. de Pagos de lo cancelado al trabajador en su oportunidad deben existir evidencias de la cancelación de los intereses de mora ya que siempre hay un lapso de pago que cubre hasta la fecha efectiva del pago que hace la demandada por parte de su representada, que lo establece la convención.

En relación con este motivo de apelación esta Alzada lo ha considerado procedente, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales completas, una vez culminada la relación de trabajo. Por tanto, se condena a pagar sobre la cantidad condenada, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, los mismos deberán ser calculados desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R.. Y así se decide.

II.6) DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR A LA EMPRESA DEMANDADA.

Este Tribunal Superior del Trabajo, antes de establecer los conceptos y montos que debe pagar la demandada de autos al actor, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

1ro) Ha sido declarado por esta Alzada la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor, producto de la utilización de un salario inadecuado para el cálculo de sus beneficios laborales, como quedó establecido en la decisión proferida sobre el tercer motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Asimismo, esta Superior Instancia advierte que la diferencia declarada obedece única y exclusivamente al error que se deriva por la no utilización del salario que más beneficiaba al trabajador.

2do) También fue declarado por este juzgador, que el salario indicado por el actor como base para el cálculo de sus Prestaciones Sociales el cual asciende a Bolívares Cuatro Mil Ochocientos Doce con Sesenta y Siete (Bs. 4.812,67), no es monto de lo devengado por él en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral, ya que del escrito de constelación de la demanda se observa que el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral es la cantidad de Bolívares Cinco Mil Sesenta y Ocho con Sesenta y Dos céntimos (Bs. 5.068,62), tal y como quedó establecido al decidirse el tercer motivo de apelación de la parte demandada recurrente de la presente causa, todo ello tal y como se evidencia de documento que corre inserto en el folio 122 de la I pieza de este expediente.

3ero También fue declarado por este juzgador, que quedó ratificada la condenatoria a la Indexación o Corrección Monetaria que acertadamente acordó el A quo, pero modificando la fecha de inicio del cálculo, debiéndose pagar en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y para los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4to También fue declarado por este juzgador la condena a pagar por parte de la empresa demandada sobre la cantidad condenada, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, los mismos deberán ser calculados desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, con base en las siguientes consideraciones, se condena a pagar los conceptos que más adelante se indican:

Antigüedad (Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bolívares Bs. 215.402,42, por concepto de diferencia de antigüedad, la cual resulta de multiplicar el Salario Integral Diario del trabajador por el doble de la cantidad de días que le corresponden, los cuales en el caso que nos ocupa son 1.740 días, para luego a este total restarle la cantidad recibida por el trabajador por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales de conformidad con los medios probatorios que obran en autos y que rielan a los folios 113 y 114 de la I Pieza del expediente, lo cual asciende a la

cantidad de Bs. 119.634,58.

Entonces le corresponde:

Total a pagar = Antigüedad menos la cantidad recibida como adelanto en fecha 22/04/2008

T.P. = 335.037,00 - 119.634,58 = 215.402,42

Salario Integral = Salario Normal Mensual más alícuota de vacaciones, más Monto en dinero alícuota de utilidades

S.I. = 5.068,62 + 63,73 + 644,17 = 5.776,52

Antigüedad = Salario Integral entre 30 días por la cantidad doble de días que le corresponden

A= 5.776,52 / 30 x 1.740 = 335.037,00

Alícuota de Vacaciones Convención Colectiva CADAFE 2006-2008

Cláusula 29

No. Concepto Salario mínimo vigente a la terminación de la Relación Laboral Más Días establecidos cláusula Total salario mínimo más días cláusula Entre 12 meses Total Alícuota

1 Alícuota Bono Vacacional 614,79 150 764,79 63,73 63,73

Alícuota de Utilidades Convención Colectiva CADAFE 2006-2008

Cláusula 30

No. Concepto Días de Utilidades Entre meses del año Total Alícuota Salario Básico Mensual Entre 30 Por la Alícuota Monto en Dinero Alícuota de Utilidades

1 Alícuota de Utilidades 135 12 11,25 1717,88 57,26 11,25 644,17

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

Igualmente siendo que en la presente causa se demandó el pago de la diferencia de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, concepto éste confirmado por esta Alzada, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y para los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro, que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los I.M. se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Los causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    2.2. Los generados con posterioridad a la vigencia del exto constitucional, el perito

    se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todas las razones y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado ADOLFO CUICAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.988, sostenida en la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación por la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, ambos en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente.

SEGUNDO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida por los motivos y razones expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.N., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

QUINTO

Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SEXTO

Se ordena notificar de la presente sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEPTIMO

No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y agréguese. N. a la ciudadana Procuradora General de la República y a las partes en el presente asunto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de diciembre de 2012, a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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