Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes treinta (30) de noviembre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001136

PARTE ACTORA: F.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.881.358.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D. R. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.928

PARTE DEMANDADA: CANTV COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.H., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., ARMINIO F BORJAS HERRERA, M.A.S., C.E. ACEDO SUCRE, R.T. R, A.G.J., J.M.L. C, C.L.B.A., E.P.L., J.A.R.T., P.P.P.S., J.I. PAEZ PUMAR, L.A.D.L., CARLOS I PAEZ PUMAR, M.D.C.L.L., C.G.Z.V., L.T.L.A., M.G.P.P., C.M. SALAS P, E.B.D.S., D.L.A., K.G., P.M., D.B., DAILYNG AYESTERAN, RITZA QUINTERO, R.E.M.D.S., M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, S.A.A.P. y E.E.P.O. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.779, 2.153.198, 1.741.405, 1.723.222, 3.190.942, 5.304.054, 5.304.055, 7.191.475, 5.970.043, 2.933.230, 4.773.323, 10.335.052, 9.438.762, 5.537.083, 10.815.948, 4.084.735, 10.805.541, 11.551.792, 23.696.717, 13.532.568, 12.394.309, 16.004.840, 15.394.405, 15.250.055, 16.012.011, 17.285.256,17.483.014, 16.870.891, 16.342,933, 1.352.758, 6.702.802, 7.132.922, 7.121.359, 7.078.810, 13.754.293 y 7.126.435 respectivamente.

ASUNTO: Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.R. contra la empresa CANTV COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.D. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.R. contra la empresa CANTV COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recibidos los autos en fecha primero (1°) de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha ocho (08) de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes veintitrés (23) de octubre de 2009, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes quienes conjuntamente con la Juez se acordó suspender la audiencia, a los fines de llegar a un posible acuerdo, lo cual no fue posible, y se fijó nueva oportunidad para el día lunes veintitrés (23) de noviembre de 2009, a las 8:45am, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró prescripción de la acción opuesta por la demandada, y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano F.R. contra la empresa CANTV COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la decisión recurrida declara con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda conforme el artículo 1380 del Código Civil, y conforme al criterio de la Sala de Casación Social. Que al juzgador se le presenta una disyuntiva si aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social o la Constitución, ya que este derecho no prescribe, por lo que no existe prescripción. Igualmente aduce que su representado con el anexo C de la Convención, presto servicios por más de catorce años, y que el despido del que fue objeto fue injustificado por cuanto se presentó de una manera encubierta cuando le hicieron firmar un acuerdo donde cambiaba el derecho a la jubilación por una bonificación especial. Que debe valorase más el artículo 29 Constitución, y se debe declarar con lugar la demanda.

Por su parte, la accionada alega que los derechos son prescriptibles; que el derecho de jubilación es otorgado por la Convención Colectiva, que tiene una naturaleza contractual y patrimonial, que si bien es un derecho constitucional no es imprescriptible. Que el derecho de jubilación no es imprescriptible.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demanda CANTV, desde 17 de abril de 1968, que se desempeñaba como Inspector de Construcción III, que devengaba un sueldo mensual de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.47.857), hasta el 16 de abril de 1994, teniendo un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, once (11) meses y treinta (30) días, asimismo señala que a su representado, le cancelaron todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, por otra parte aduce, que a pesar de que su representado cumplía con los requisitos de la liquidación especial, establecida en la convención colectiva nunca se le concedió dicho beneficio, señala que independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende la pensión de jubilación de por vida de conformidad con la convención colectiva que rige a CANTV y a sus trabajadores, prevista en los artículos 10 y 11 del Anexo C del Plan Jubilación vigente para el momento en que termino la relación de trabajo. Finalmente solicita se el conceda el beneficio de jubilación en las condiciones consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo y por ende se le otorgue la pensión de jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo Vigente, así como la corrección monetaria y la indexación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada, procede admitir los siguientes hechos: Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir, desde 17 de abril de 1968 hasta el 16 de abril de 1994, el cargo que desempeñaba por el accionante como Inspector de Construcción III, el salario mensual devengado es decir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES ( Bs. 47.857), el tiempo de servicio de 25 años, 11 meses y 30 días, que al accionante le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y demás beneficios laborales, acepta que el actor haya recibido una indemnización pecuniaria especial de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.366.472,70), admite la existencia de un acuerdo celebrado entre su representada y el actor en fecha 30 de marzo de 1994, por otra parte, niega que a la parte actora le corresponda el beneficio de jubilación especial establecida en los artículos 10 y 11 del Anexo C del plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, de igual modo rechaza que el actor haya cumplido con los requerimientos establecidos en la Convención Colectiva a los fines de poder optar con el beneficio de jubilación especial prevista en el numeral 4 del Anexo C del Contrato Colectivo de CANTV, rechaza que el actor nunca tuvo derecho a ninguna de las modalidades de Jubilación de CANTV pues la relación de trabajo no culmino conforme a lo previsto en el artículo 102 LOT, sino por renuncia del trabajador, por lo que mal podría adeudarse pensión alguna, de igual forma opone como punto previo la prescripción de la acción.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Macada “A” (folio 46 de la primera pieza), consigna en original constancia de trabajo del actor de fecha 18 de julio de 1994, mediante el cual se evidencia la fecha de ingreso, egreso el 16-04-19974, desempeñado el cargo de Inspector Construcción III, con un salario mensual Bs. 47.857,00, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” (folio 47 de la primera pieza), planilla de cálculo de prestaciones sociales del actor de fecha 29-05-1994, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Prueba de informes:

Promueve la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de sus resultas se observa lo siguientes:

Que el asegurado R.S.F.A., tiene un estatus de asegurado cesante en la empresa CANTV RELACIONES IND con una fecha de egreso desde el 16-04-1994, y que presenta u total de 1563 semanas cotizadas.

Prueba de exhibición:

Promueve la prueba de exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual ya fue analizada y valorada por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada “B” (folios 53 al 55 de la primera pieza), acta suscrita entre el actor y la demandada mediante el cual acuerdan el pago triple de la indemnización e antigüedad en lugar de la jubilación, la cual se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C” (folio 56), planilla de cálculo de prestaciones sociales, igualmente consignada por la parte actora, y ya antes y analizada y valorada por éste Tribunal.

Marcada “D” (folio 57 de la primera pieza), comunicación de la parte actora, mediante el cual solicita se le conceda el pago triple renunciado al beneficio de jubilación, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E” (folios 58 al 276 de la primera pieza), consigna en copia simple Convención Colectiva suscrita en fecha 26 de abril de 1993 entre la empresa Compañía anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte actora recurrente se observa que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por los siguientes aspectos:

El primer aspecto denunciado se circunscribe por la violación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual este Tribunal transcribe a continuación:

… El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

Este artículo ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, número 3421 se ha pronunciado de la siguiente manera:

… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…

Conforme al articulo transcrito y de la sentencia transcrita se desprende que lo denunciado por el recurrente no se subsume en el supuesto de la norma, toda vez que se trata de delitos de lesa humanidad que se equiparan a los llamados crimen majestatis, como lo ha establecido la Sala Constitucional, sin que pueda incluirse como delito de este tipo, la consideración de la jubilación como derecho prescriptible, tal y como lo estableció el a quo, por lo que resulta improbable la violación de este articulo bajo el fundamento esgrimido por el recurrente.

En el presente caso, el apoderado del demandante, aduce que el derecho a la jubilación es irrenunciable e imprescriptible, lo cual no significa que sea así, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.) señala:

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en diversos fallos que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil…

Ahora bien, la Sala Constitucional, ha establecido en reciente sentencia 29/10/2009, número 1380, la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerarlo inconstitucional, lo cual acata esta Alzada dado el carácter vinculante de dicha decisión, no obstante, en materia de prescripción para los casos jubilación, la Sala de Casación Social de manera invariable ha establecido desde el año 2000, que el lapso de prescripción se rige conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, ha establecido dicha Sala el lapso de tres años como lapso de prescripción en los casos como el que se analiza, y no de uno como lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, esta Alzada de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y en procura de la seguridad jurídica de las partes, acoge el criterio reiterado y pacífico establecido por la Sala de Casación Social para el cómputo de la prescripción alegada, el lapso de tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 1980 del Código Civil.

En el presente caso, la relación de trabajo del ciudadano FRANSCICO RODRIGUEZ, terminó en fecha 16 de Abril de 1994, lo cual no es un hecho no controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes de este proceso, finalizó en la fecha señalada anteriormente. Ahora bien, la demanda es interpuesta según se evidencia del folio diez (10) del expediente y de acuerdo al comprobante de recepción el 26 de marzo de 2008, lo que evidencia a todas luces que el lapso establecido ha sido superado ya que desde el 16 de abril de 1994 hasta el 26 de marzo de 2008 han transcurrido catorce años y diez días, lapso que supera con creces el establecido en el presente fallo, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declarar Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación al derecho de jubilación ejercido por la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A.R.S. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Se CONFIRMA el fallo recurrido pero con otra motivación.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Lunes treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001136

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