Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE JUNIO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000066

DEMANDANTE: J.R.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 3.792.992, hábil y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: A.M.P. ZAMBRANO, SAMID L.R.C., L.C.C.M. e HIMARA MONCADA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.726, 90.623, 90.624, 90.860.

DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente ene. Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, del 20 de junio de 1930, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/10/1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A PRO.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y JUBILACIÓN ESPECIAL.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 29 de marzo de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 17 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sin lugar la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala el apelante que contradice la sentencia recurrida, en el sentido que los accionantes impulsaron la citación a la parte demandada por todos los medios legales, y que se procedió al nombramiento de defensora ad litem. Que conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió con los requisitos para la interrupción de la prescripción de la acción, así como que se procedió al registro de la demanda incoada. Que el propósito del demandante es que en el cálculo de su jubilación se incluyan los conceptos del bono vacacional y las utilidades obviados por la empresa CANTV.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Asegura el actor que inició la relación laboral el 02 de agosto de 1976, como Técnico en Telecomunicaciones; que la empresa inició el proceso de reestructuración consistente en la reclasificación de cargos y nivelación de sueldos; que su cargo sólo sufrió el cambio de denominación, pasando de Supervisor del Área II con el nivel IV a Supervisor del sector II con el mismo nivel IV y sin ningún tipo de ajuste salarial, no beneficiándole de dicha reestructuración, motivo por el cual el ciudadano J.R.N. quedó en el mismo nivel del personal que supervisaba y en algunos casos con el sueldo por debajo de dicho personal.

Asimismo, indica que culminó su relación de trabajo el 30 de marzo del año 2001, devengando para tal fecha un salario mensual de Bs. 1.256.200,00. Afirma que era considerado empleado de confianza en virtud de las funciones que desempeñaba dentro de la empresa y que por tanto se encontraba excluido de la convención colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL de los años 1999-2001, pero que CANTV desarrolló un manual de beneficios para el personal de dirección y de confianza, en el cual en su segunda página, sección 18, referida al egreso por jubilación, remite al anexo C del plan de jubilaciones de la convención colectiva, en donde se establece el Programa Único Especial de Jubilación, al cual decidió acogerse en virtud de que reunía todos los requisitos necesarios para tal efecto.

Manifestó además el accionante en su escrito libelar, que al momento de efectuar el calculo de la pensión de jubilación de manera injustificada no se le incluyó el promedio mensual de utilidades ni del bono vacacional a las cuales tenia derecho por la relación laboral que mantuvo con la demandada, contraviniendo en tal sentido el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se puede observar mediante sentencias emanadas por la prenombrada Sala el 09 de marzo de 2000 y el 02 de diciembre de 2004, según las cuales debe incluirse las utilidades para el cálculo de la pensión de jubilación. Por lo cual pide le sea recalculada la pensión de jubilación.

Llegada la oportunidad para contestar al fondo, la empresa accionada interpuso como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que el demandante índicó que su relación laboral terminó el 30 de marzo de 2001, observándose que la presente demanda se interpuso el 23 de enero de 2002, siendo admitida la misma el 08 de febrero de ese mismo año, logrando citar efectivamente a la empresa accionada el 20 de noviembre de 2002, transcurriendo 1 año, 7 meses y 20 días desde el momento de culminación de la relación laboral hasta tal día.

Que la prescripción no se interrumpió, ya que según la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, para que se le otorgue al accionante el lapso de 2 meses adicionales contemplado en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe notificarse o citarse al patrono dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del año de la terminación de la relación laboral.

Así mismo, interpusieron como defensa previa la Perención de la instancia establecida en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, indican que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación para los jueces de instancia de acogerse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, pero que no puede considerarse que las decisiones citadas por el representante de la parte actora constituye una jurisprudencia, que para el calculo de la pensión de jubilación debe tomarse en cuenta es el salario básico devengado por el trabajador; y en cuanto al alegato de la parte actora según el cual el fue desmejorado por la reestructuración de CANTV señala que debe tenerse en cuenta que la situación laboral de otros trabajadores de la empresa nada tiene que ver en la presente causa, agregando que tales trabajadores desempeñaban actividades distintas a la de él.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Reconocida la existencia de la relación de trabajo, y vistos los puntos discutidos en la presente apelación, la parte demandada debía demostrar en el devenir del proceso que conforme a la convención colectiva aplicable, el salario que le correspondía al trabajador era el normal y no el integral, y que dentro de aquél no podía incluirse la cuotaparte mensual de las utilidades, tal y como lo reclamó el actor en su libelo.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Comprobantes de nómina bancaria. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de cálculo de prestaciones sociales del trabajador, por la cantidad de Bs. 25.614.312,48, presentado en copia simple. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Mensaje de correo electrónico impreso. No reviste valor probatorio y por tanto es desechado.

- Comunicación suscrita por el demandante dirigida a la empresa CANTV, mediante la cual manifiesta su voluntad de acogerse al programa único especial. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, copia simple del Manual de Políticas, Normas y Procesos para la Administración del Personal de CANTV; estos instrumentos se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Sendas comunicaciones dirigidas al demandante otorgándole la titularidad de 50 y 45 acciones de la empresa demandada, respectivamente. No revisten relevancia respecto a los puntos tratados en esta causa y por tanto son desechadas.

- Copia de jurisprudencia relevante al caso. No se aprecia como prueba sino como fuente indirecta del derecho

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Valor de la prescripción de la acción, lo cual no constituye prueba a ser valorada en la presente causa

- Valor del escrito de demanda, el cual no constituye prueba que se pueda valora en esta causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos de la apelación planteada, este juzgador trae a colación la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social en cuanto al tiempo a considerar para el lapso de prescripción del derecho a jubilación o de ajuste de pensión de jubilación, el cual es de 3 años, conforme al artículo 1.980 del Código Civil.

En la presente causa dicho lapso no había transcurrido, ya que la relación laboral terminó el día 30 de marzo de 2001, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 23 de enero de 2002, dándose por citada la parte demandada el día 20 de noviembre de 2002, por lo que transcurrió entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de citación de la demanda, un año, siete meses y veinte días, es decir que la acción no se encuentra prescrita y así se establece.

En cuanto al fondo del asunto planteado, vasto ha sido el desarrollo doctrinal que al respecto adelanta la Sala Social y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al salario aplicable, la primera de las nombradas reconoció en decisión del 02 de diciembre de 2004, que la pensión de jubilación de ser calculada con base en el salario normal, pero que éste debe comprender todas las remuneraciones que se percibieren en forma continua y permanente, inclusive las del bono vacacional y las utilidades.

Previo a tal pronunciamiento, ya la sala había establecido una interpretación a la norma contentiva del salario normal; particularmente, en decisión N° 30 del 09 de marzo de 2000, los honorables Magistrados establecieron lo siguiente:

…la referida Ley Orgánica (la del Trabajo) no definió el “salario normal” al cual alude su artículo 146, lo cual sí hizo el reglamento sobre la Remuneración, promulgado mediante decreto Nº 2483 del 8 de septiembre de 1992, cuyo artículo 1 dice que el salario normal es “... la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada ...” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente, el 7 de enero de 1993, se dicta el Decreto Nº 2751, que modifica dicho Reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada, con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias del trabajo.

Esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral.

Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “salario normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el cálculo de las prestaciones a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de éste sólo lo que el trabajador recibe regular y permanentemente, o si por el contrario, pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años.

A juicio de esta Sala, se debe considerar como válida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146, se eliminó este concepto. (Cursivas del Tribunal).

Por tanto, con base en el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que para el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano J.R.N. ha debido ser tomada en cuenta la alícuota de las utilidades por parte de la empleadora CANTV, motivo por el cual esta alzada considera procedente la apelación que al respecto ejerció la parte demandante. Así se establece.

Respecto al cálculo de la pensión de jubilación, el mismo debe hacerse de la siguiente manera:

- Salario normal

o Sueldo básico mensual: Bs. 1.256.200

o Alícuota bono vacacional: Bs. 167.493,33

o Alícuota de las utilidades: Bs. 418.733,33

Para un total de Bs. 1.842.426,66, por el 95% (conforme a la Convención Colectiva), da como resultado una pensión mensual y v.d.B.. 1.765.744,29. Así se decide.

Deberá asimismo computarse el monto de tal diferencia para todas las pensiones de jubilación cobradas hasta la fecha de ejecución de la presente decisión y la indexación de las mismas desde la fecha de interposición de la demanda hasta la materialización de la presente decisión. Así se decide.

Respecto al incremento del 25% que solicita, se aprecia que el mismo le fue concedido a los trabajadores por una sola vez, por lo cual no corresponde para el cálculo definitivo de la pensión de jubilación por ser otorgado por una sola vez y no de manera fija y permanente.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.N. en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ambos identificados en la presente decisión.

En consecuencia, se establece que la pensión de jubilación del ciudadano J.H.R.M. es la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.765.744,29).

Se condena a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a pagar la diferencia de las pensiones de jubilación percibidas hasta la efectiva ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las diferencias mensuales mandadas a pagar, calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la materialización del presente fallo, con base en los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

SE REVOCA EL FALLO APELADO.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes junio de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000066

JGHB/Edgar

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