Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE AGRAVIADA:

La sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1974, anotada en el Tomo 8 del Libro de Registro de Comercio, bajo el Nº 768, folios vuelto del 60 al 77 y por ante el Ministerio de Fomento bajo el Nº 77.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE AGRAVIADA:

El abogado J.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.631, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.857 y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:

ACCION DE A.C. contra decisión judicial de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO: 08-3192

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Mayo de 2008, tal como consta a los folios del 02 al 10 de la segunda pieza del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente es el Magistrado Dr. J.E.C.R.- Asimismo se ordenó al Juzgado presunto agraviante, notificar de esta acción de amparo mediante boleta al ciudadano R.A.F., parte demandante del juicio principal de (…sic) “… Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Hecho Ilícito”, así como a la empresa DISCONSERVI, C.A., o a quien sus derechos represente, parte demandada en el juicio principal, a fin que, si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en el procedimiento; asimismo se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 27/05/08, se celebró el referido acto, con la ausencia del representante del Ministerio Público y de la ciudadana jueza a cargo del Tribunal denunciado agraviante y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar CON LUGAR LA ACCION DE A.C. y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

l.- Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos del presunto agraviado.

En escrito que encabeza este expediente de fecha 26 de mayo de 2008, que cursa del folio 1 al folio 12, ambos inclusive de la primera pieza, el abogado J.A.C.P. con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, suficientemente identificada ut supra, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que interpone acción de amparo contra la sentencia con carácter de definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de agosto de 2007, conociendo de la apelación propuesta por C.A. SEGUROS GUAYANA (citada en garantía por la parte demandada) contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 21 de Julio de 1998, fallo que adolece del vicio de inmotivación absoluta, pues nada analizó ni valoró acerca de los fundamentos de la apelación.

• Que el referido Tribunal obrando fuera del limite de su competencia, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, declaró sin lugar dicha apelación, ratificando en todas sus partes la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 1998 por el Juzgado del Municipio Caroní expediente Nº 5965 con motivo de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito.

• Que con cuya conducta violó los derechos y garantías constitucionales de su representada contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que los antecedentes de los hechos que motivan la acción de amparo radican en la demanda que interpuso el ciudadano R.A.F. contra la empresa DISCONSERVI, C.A., por indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito, cuya causa fue el siniestro constituido por el atraco a mano armada o robo propio como lo tipifica el artículo 457 del Código Penal, perpetrado en las instalaciones del establecimiento mercantil CAR WASH propiedad de la demandada, donde se materializó la desposesión por la fuerza y bajo amenazas de armas a las personas que se encontraban a cargo del citado establecimiento, del vehículo Marca Toyota, Modelo Station Vago, Año 1992, Uso Particular, Clase Camioneta, Tipo Sport Vagón, Color Beige, Serial carrocería: FJ62910248- serial motor: 3F0343619, Placas XVC-522 supuestamente propiedad del ciudadano R.A.F..

• Que en la oportunidad de la contestación a la demanda ocurrida en fecha 11 de octubre de 1996, la parte demandada contestó la demanda, negó la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y su conducta, alegando que no causó el hecho ilícito por el cual se le demanda, invocando la existencia de una causa extraña no imputable constituida por el hecho de un tercero así como la existencia de una fuerza mayor y finalmente solicitó la intervención forzada de C.A. SEGUROS GUAYANA, C.A. mediante la correspondiente cita en garantía.

• Que citada C.A. SEGUROS GUAYANA, para responder a la cita en garantía que le hizo DISCONSERVI C.A., en fecha 09 de diciembre de 1996, dio contestación al llamamiento negando tener obligación contractual de garantía respecto al siniestro que dio origen a la cita en base a los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda y por tanto rechazó el llamamiento a la causa como demandada de la citante en el juicio accesorio propuesto con ocasión a la cita.

• Que la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Caroní, en fecha 21 de junio de 1998 declaró procedente la eximente de responsabilidad civil de la demandada DISCONSERVI, C.A., traducida por la intervención de un tercero, situación que la señala como contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, sin embargo en una actuación contradictoria actuando fuera del límite de su competencia, declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a C.A. SEGUROS GUAYANA, garante de la demandada a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo)

• Que apelada la anterior sentencia y fundamentados los argumentos de la misma en su escrito de apelación de fecha 01 de diciembre de 1998, en decisión inmotivada y en actuación fuera de los límites de la competencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con base a los mismos razonamientos que el tribunal a-quo dictó sentencia desestimatoria de su apelación y confirmatoria del fallo apelado.

• Alega el accionante en su escrito, que por tratarse de un tribunal superior en grado vertical al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que pronunció la sentencia causante del agravio, le resulta aplicable la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

• Alegó que la acción de amparo que se propone contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 14 de agosto de 2007, conociendo el recurso de apelación propuesto por C.A. SEGUROS GUAYANA contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio de fecha 21 de julio de 1998, que conoció en primera instancia, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por las siguientes razones

• i) por cuanto no ha cesado la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como violados.

• ii) por cuanto no se encuentran ante el supuesto previsto en el cardinal 2do del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales , pues la amenaza a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso es inmediata, posible y realizable.

• iii) por cuanto que la violación del derecho o la garantía constitucional no constituyen una situación irreparable, pues ello no implica la vulneración de la cosa juzgada

• iv) que la sentencia impugnada por vía de amparo no ha sido consentida expresa o tácitamente por sus representados.

• Que su mandante no ha optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes por cuanto por razón de la cuantía no concede el Recurso extraordinario de casación contra esta decisión.

• Que la sentencia causante del agravio no emana del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un fallo con carácter definitivo proferido en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

• Que no se encuentran en caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales y que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo no se encuentra pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante algún tribunal con los mismos hechos en que se ha fundamentado la acción propuesta.

• Que la presente acción de amparo tiene su fundamento en la violación del derecho constitucional que tienen sus representados a la tutela judicial y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que en la narrativa contenida en el Capítulo I que contiene los antecedentes de la presente acción de amparo, denuncian que el Tribunal causante del agravio obró fuera de los límites de su competencia con manifiesto abuso de poder, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones pues ninguna norma lo faculta en los casos de llamamiento en garantía para absolver al demandado y condenar a la garante.

• Que habiendo resultado absuelta DISCONSERVI, C.A., de la demanda incoada en su contra, ni la ley ni los precedentes jurisprudenciales confieren facultad al Tribunal causante del agravio para condenar a C.A. SEGUROS GUAYANA, pues esta solo responde para el caso de que aquella resultare condenada, siempre y cuando no prosperen las defensas que derivadas del contrato o de la ley haya opuesto la llamada en garantía en contra del llamante.

• Solicita que se declare con lugar el amparo incoado declarando la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de al Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de agosto de 2007, ordenando al Tribunal a quien corresponda el conocimiento dictar una nueva sentencia.

1.2.- Recaudos acompañados a la solicitud de A.C..

• Consta a los folios del 13 al 18 Marcado “A” instrumento que acredita la representación del abogado J.A.C.P..

• Riela a los folios del 19 al 197, marcado “I”, copias certificadas del expediente signado con el Nº 5965 (Cuaderno de Medidas, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• A los folios del 198 al 432 marcado con la letra “II”, copias certificadas del expediente Nº 5965, distinguido como “PIEZA 2”.- llevado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- A los folios del 2 al 10 de la segunda pieza corre inserto auto de fecha 27 de Mayo de 2008, que admite la Acción de A.C., acordándose la notificación de la persona que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, así como del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y se ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de a.c. mediante boleta al ciudadano R.A.F., parte demandante del juicio principal de (…sic) “… Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Hecho Ilícito”, así como a la empresa DISCONSERVI, C.A., o a quien sus derechos represente, parte demandada en el juicio principal.

- Consta a los folios del 32 al 42 de la segunda pieza, resultas de las notificaciones hechas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.-

- Riela a los folios del 44 al 50 informe presentado por la abogada ZURIMA J.F., sobre la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado J.A.C.P. contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por el Tribunal a su cargo, asimismo consignó copia certificada del referido fallo que cursa a los folios del 51 al 56.

- Al folio 59 de la segunda pieza cursa diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2008, por el ciudadano F.R.T., en su condición de Presidente de la empresa DISCONSERVI, mediante el cual otorga poder apud acta a la abogada S.V. para que lo represente en la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.A.C.P. en representación de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA.

- Cursa a los folios del 81 al 90 la realización de la audiencia oral y pública en la acción de a.c. interpuesta en fecha 26 de mayo de 2008, por el abogado J.A.C.P. en su condición de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo y se ANULO la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, y todos los actos posteriores, debiendo dictar una nueva sentencia el Tribunal que resulte competente.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

2.1.- De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada por el abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA en contra de la decisión judicial de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sosteniendo que las acciones de amparo también proceden cuando un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, el cual deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 27 de Mayo de 2008 que corre inserto a los folios del 2 al 10 de la segunda pieza ambos inclusive del presente expediente y así se decide.-

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo de la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en el expediente Nº 9450-1998, nomenclatura de ese Tribunal y con el Nº 5.965 del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del juicio de (…sic) “Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de hecho ilícito (Responsabilidad Civil Contractual) incoado por el ciudadano R.A.F. contra la empresa DISEÑO, CONSTRUCCION Y SERVICIOS, C.A. (DISCONSERVI, C.A.), alegando el accionante entre otras cosas que el Tribunal presunto agraviante conociendo de la apelación propuesta por su representada C.A. SEGUROS GUAYANA, a su decir, citada en garantía por la parte demandada en el señalado juicio principal, contra la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia, (…sic) Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 21 de julio de 1998 obrando fuera del límite de su competencia, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada C.A. SEGUROS GUAYANA, declaró sin lugar la referida apelación, ratificando en todas sus partes la aludida sentencia proferida en fecha 21 de julio de 1998, por el señalado Juzgado del Municipio Caroní de este circuito y Circunscripción judicial en el Expediente Nº 5965 – actual Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -, con motivo de la demanda señalada ut supra, argumentando además que el Tribunal que conoció en la primera instancia, declaró procedente la eximente de responsabilidad civil de la demandada DISCONSERVI C.A., traducida por la intervención de un tercero, no obstante, en una situación contradictoria, actuando fuera del límite de su competencia, declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a C.A. SEGUROS GUAYANA, garante de la demandada, a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por lo que, apelada dicha sentencia y fundamentados los argumentos mediante escrito de apelación de fecha 01 de diciembre de 1998, el tribunal presunto agraviante en (…sic) decisión inmotivada y en actuación fuera de los límites de su competencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, con base a los mismos razonamientos del tribunal de la causa, dictó sentencia desestimatoria en cuanto a la aludida apelación formulada por la presunta agraviante, garante en el juicio principal, y confirmatoria del fallo apelado, declarando (…sic) “procedente la indemnización constituida en la póliza de seguros contratada por la empresa DISEÑO, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (DISCONSEVI, C.A.)”., en segundo lugar, denuncia como lo expuso en la primera parte de su escrito, que el Tribunal causante del agravio obró fuera de los límites de su competencia, con manifiesto abuso de poder, extralimitándose en sus funciones, ya que en ninguna forma está facultado en los casos de llamamiento en garantía para absolver al demandado y condenar al garante. Aunado a ello, denuncia además la parte accionante, que la sentencia impugnada no fue notificada a las partes por el presunto agraviante, y por auto de fecha 10 de octubre de 2007 (…sic) en forma apresurada, sin notificar a las partes para imponerlas de tal decisión dictada fuera del lapso legal, ordenó remitir el expediente al tribunal a-quo, siendo éste último quien ordenó la notificación de las partes, la cual fuera comunicada a C.A. SEGUROS GUAYANA en fecha (sic) “ 26 de noviembre de 2006”, advirtiendo que desde el día (…sic) “26 de noviembre de 2007”, a la fecha de presentación de la acción de a.c., no han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales ni el lapso de caducidad de seis (6) meses después, a su decir, de la violación del derecho protegido para que se estime consentido el agravio. Por tales razones, señala el abogado denunciante que habiendo resultado absuelta la empresa DISCONSERVI C.A., de la demanda incoada en contra de su representada, ni la ley ni los precedentes jurisprudenciales confieren facultad al Tribunal causante del agravio para condenar a la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, ya que solo responde para el caso de que aquella resultare condenada, siempre y cuando no prosperen las defensas que derivadas del contrato o de la ley haya opuesto la llamada garantía en contra del llamante. Que por tales razones solicita se declare con lugar la acción de amparo incoada, declarando la nulidad del fallo de fecha 14 de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando al Tribunal que corresponda el conocimiento por distribución, dicte nueva sentencia.

Al celebrarse la audiencia oral y pública, fue ratificada tal pretensión y el tercero interviniente demandante en el juicio principal, a través de su apoderada judicial abogada BEXAIDA C. CAMPOS RENDON, se excepcionó señalando que: Rechazaba en todas sus partes la acción de a.c. interpuesta por el tercero SEGUROS GUAYANA, C.A. contra la sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 14 de agosto de 2007, por inadmisible de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegando que el fallo dictado no menoscababa los derechos o garantías constitucionales del tercero supuestamente agraviado, y que la decisión fue dictada actuando el magistrado dentro de los límites de su competencia, se respetó el debido proceso, se respetó el derecho a la defensa, la sentencia fue suficientemente motivada y no se violó en forma alguna el artículo 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., pretende convertir este Tribunal en una tercera instancia al pedirla la nulidad del fallo y que otro Tribunal decida conforme a la doctrina por él alegada al momento de interponer su acción de amparo. También solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el ordinal 3º del artículo 6 de la citada Ley de amparo, por que del examen detallado de las actas procesales y del estado en que se encuentra la causa en casos de que se hubiese producido la violación constitucional las cosas no podían volver al estado que tenían antes de producirse la supuesta violación, y en tercer lugar, alega que es inadmisible de conformidad con el artículo 6 Ordinal 4º eiusdem, porque la supuesta violación fue consentida en forma expresa y tácita por el tercero supuesto agraviado de esta acción de amparo, porque han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, y que en el caso expreso el Juzgado Segundo de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa el día 23 de marzo de 2007, y la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A. fue notificada el 07 de Junio de 2007, reanudándose la causa el 18 de junio de 2007, y del 18 de junio de 2007 al 14 de agosto de 2007, fecha en que fue dictada la sentencia definitiva, habían transcurrido 58 días, lo que significa que ambas partes estaban a derecho y no se requería la notificación del fallo a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., y que estando en conocimiento del fallo el plazo de caducidad de la acción comenzó a correr el día 14 de agosto de 2007, hasta el día 26 de mayo de 2008, fecha de la interposición del recurso de amparo, han transcurrido mas de nueve (9) meses y en el supuesto de que el lapso de caducidad se inicie con la notificación realizada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Caroní, tal como lo señala el agraviado en su escrito presentado por ante este Tribunal desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 26 de mayo de 2008, han transcurrido seis (6) meses exactamente. Y que, en cuanto al conocimiento tácito que establece la ley de amparo es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación firme como quedó la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007, que los autos fueron remitidos al Juzgado del Municipio Caroní para la ejecución del fallo, y que decretada la ejecución el Tribunal ordenó practicar una experticia complementaria del fallo y consta de los escritos presentados por el accionante en fecha 04 y 05 de marzo de 2008 que impugnó por “indeterminación de la sentencia en cuanto a los parámetros que servirán de base al experto para la elaboración de la experticia” y solicita se proceda conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa – a su decir- que hubo sin duda alguna aceptación a la condena.

En el momento de la Réplica el abogado J.A.C.P., rechazó los planteamientos de caducidad al amparo del ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por considerar que la caducidad no ha operado en el presente caso y a todo evento en los casos como el presente que revisten tal gravedad que constituyen una lesión a la conciencia jurídica no operan los lapsos de caducidad señalados, ya que, en cuanto a la existencia de una situación jurídica irreparable señala que la misma no es tal, pues la sentencia se encuentra actualmente en proceso de ejecución ante el Tribunal de la causa y no ha sido ejecutada en su integridad, y por lo que respecta al argumento que hace la representante del tercero que la decisión fue dictada por un Tribunal competente, deja constancia que la competencia a que se refiere la norma no es la competencia tradicional por la materia, cuantía y territorio, sino que se fundamenta en la ausencia de competencia del órgano jurisdiccional por haber actuado con abuso de poder, extralimitación de funciones y fuera del ámbito de competencia sin que exista una norma legal que lo faculte para dictar el fallo proferido condenado al tercero llamado en garantía y absolviendo a su llamante demandado principal.

Al momento de concederle el Tribunal el derecho a contra replica a la abogada BEXAIDA C. CAMPOS RENDON., la misma argumentó que rechazaba los argumentos esgrimidos por la empresa aseguradora en el sentido de que no está obligada a indemnizar el siniestro ocurrido en la empresa DISCONSERVI, C.A., y que la empresa demandada celebró con la compañía aseguradora un contrato de seguro de responsabilidad civil que corre inserto a los folios del 80 al 91 donde se comprometía a indemnizar en caso de robo de vehículo al tercero que hubiese contratado con la empresa DISCONSERVI C.A., que tanto el sentenciador de Municipio así como el Juez de Alzada que conoció de la apelación interpuesta por SEGUROS GUAYANA C.A., consideró que contractualmente la compañía aseguradora responde en todo caso por la sustracción o pérdida del vehículo, ya que se produjo un siniestro que estaba asegurado con una póliza de responsabilidad civil.

El Tribunal ordenó suspender la audiencia para continuarla el día 18 del presente mes y año a las diez de la mañana, la cual se reanudó en esa fecha a esa misma hora, y el Tribunal luego de una exposición oral de la ciudadana Jueza que con tal carácter suscribe este fallo, actuando en Sede Constitucional declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado J.A.C.P. en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los efectos de reestablecer la situación jurídica infringida se ANULO la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 y todos los actos posteriores, debiéndose dictar una nueva sentencia por el Tribunal que al efecto resulte competente.

Vistas las defensas de las partes este Tribunal pasa a pronunciarse en primer término por cuestiones metodológicas sobre la caducidad de la acción argumentada por la tercera interesada y parte demandante en la acción principal y a ese efecto se observa:

Adujo la tercera interesada como defensa que la supuesta violación fue consentida por el supuesto agraviado ya que han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, señalando que la jueza de la segunda instancia se abocó al conocimiento de la causa el día 23 de marzo de 2007 y la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. en la persona del doctor J.A.C.P. fue notificada el 07 de junio reanudándose la causa 18 de junio de 2007 y del 18 de junio al 14 de agosto de 20097 fecha en que fue dictada la sentencia definitiva habían transcurrido 58 días y no se requería la notificación del fallo por estar las partes a derecho comenzando al correr el lapso el 14 de agosto de 2007 hasta el día 26 de mayo de 2008 en que se interpone la acción de amparo han transcurrido mas de nueve meses y en el supuesto de que el lapso de caducidad se inicie con la notificación realizada por el juzgado ejecutor del Municipio Caroní, tal como lo señala el agraviado desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 26 de mayo de 2008 han transcurrido seis meses exactamente lo que es signo inequívoco de aceptación de la sentencia, el Juzgado de Municipio a su vez ordenó practicar una experticia complementaria del fallo y consta de los escritos presentados por el abogado J.C.P. en fecha 04 y 05 de marzo del 2008 que impugna tal experticia.

Por su parte, el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo señaló que la sentencia causante del agravio fue dictada en fecha 14 de agosto de 2007, la causa estaba paralizada al no haberse dictado la decisión dentro del lapso correspondiente. Que esa sentencia no fue notificada a las partes por el Tribunal que dictó el fallo, el cual por auto de fecha 10 de octubre de 2007 en forma apresurada sin notificar a la partes para imponerla de la decisión proferida fuera de los lapsos de ley, ordenó remitir el expediente al tribunal de la causa (Juzgado Primero de Municipio) y fue ante ese juzgado quien ordenó la notificación de las partes, la cual fue comunicada a C.A. SEGUROS GUAYANA en fecha 26 de noviembre de 2006, siendo que desde el día 26 de noviembre de 2007 a la fecha de presentación de la presente acción de amparo no han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especial ni el lapso de caducidad de seis (6) meses después de la violación del derecho protegido para que se estime consentido el agravio.

Al efecto este Tribunal para decidir observa:

En fecha 31 de mayo de 2006, la parte demandante M.E.C.R. co apoderada judicial, solicita el abocamiento de la presente causa, no obteniendo respuesta.

El 14 de noviembre de 2006, la parte demandante nuevamente mediante diligencia inserta al folio 388 solicita el abocamiento de la jueza ZURIMA F.J.d.T.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, no obteniendo respuesta.

En fecha 23 de marzo de 2007, es decir, cuatro (4) meses y nueve (9) días de haberlo solicitado la parte actora, mediante auto inserto al folio 389, la jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación solamente de la parte demandada para que una vez vencido el lapso de diez (10) días siguientes que conste en autos tal notificación se reanude la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión que es el lapso para dictar sentencia.

El 02 de mayo de 2007, se produce la notificación de la empresa demandada y le pide al Tribunal que proceda a notificar a la garante SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A., cuestión que se produce en fecha 07 de junio de 2007, así consta al folio 395, faltando solo la notificación de la parte actora por ser evidente que no estaba a derecho por ser su última actuación el 14 de noviembre de 2006, produciéndose la misma en forma tácita, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, cuando la co-apoderada de la parte actora M.E.C.R. solicita al tribunal se sirva dictar sentencia en la causa principal. Reanudándose la misma al día siguiente, comenzando con los diez (10) días a que se refiere el auto y luego vendría los sesenta (60) días para dictar sentencia.

Ahora bien, ¿Qué pasó respecto a estos lapsos?.

Del presente recuento se desprende que la última notificación efectuada fue de la parte actora el 19 de julio de 2007 y al día siguiente de esa fecha es que se debe comenzar a computar el lapso para reanudar la causa tal como fue ordenado en el auto de abocamiento que fue de diez (10) días (sin indicar si son continuos o de despacho), para luego entrar en el lapso de dictar sentencia, no siendo posible –como ya se dijo- que se encuentre a derecho la solicitante del abocamiento que lo hizo el 14 de noviembre de 2006 y es el 23 de marzo de 2007, es decir, cuatro meses y nueve (9) días después cuando la juez se aboca al conocimiento de la causa. ¿Estaba a derecho la parte actora?; ¿Cuándo se reanuda la causa?; ¿Cómo se reanudó la causa?

Si nosotros partimos de esta fecha 19 de julio de 2007 cuando se produjo la notificación de la parte actora a la fecha en que se produjo el fallo 14 de agosto de 2007, tomando en cuenta la obligación de los tribunales de dar cinco (5) días de despacho a la semana (ante la ausencia de cómputo) y en caso que tomemos en cuenta que el auto dice diez (10) días siguientes, como lo argumentó la tercera interesada en la audiencia oral y pública, igualmente los mismos a la fecha de haberse dictado sentencia habían transcurrido, quedando vencidos el 30 de julio de 2007 si son contìnuos y si son de despacho vencerían los diez días el 10 de agosto. Si tomamos en cuenta los diez días siguientes como dice el auto para reanudarse LA CAUSA, LA SENTENCIA FUE DICTADA AL DÉCIMO QUINTO DE LOS SESENTA, y si es por días de despacho LA SENTENCIA FUE DICTADA AL SEXTO DÍA DE LOS SESENTA luego de efectuado el cómputo de los diez días de la reanudación de la causa principal; en ambos casos sean de despacho o sean continuos como lo observó en forma oral la tercera interviniente igualmente ocurre que la sentencia fue dictada antes del lapso establecido por el legislador, debiéndose haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de los sesenta (60) días para emitir el fallo, el cual se cumpliría si los diez días de reanudación se cuentan por días de despacho el lapso de emitir sentencia concluiría el 05 de noviembre de 2007 y si los diez días de reanudación se cuentan como días consecutivos el acto para publicar el fallo vencían el 29 de octubre de 2007, cuestión que no ocurrió así, sino que dictado el fallo antes del lapso se envía el expediente al Tribunal de la causa.

En sintonía con lo precedentemente expuesto es evidente que la empresa garante hoy accionante en amparo no tenía conocimiento del fallo en cuestión ya que el mismo producido el fallo extemporáneamente por anticipado el 14 de agosto de 2007, el 10 de octubre cuando todavía no se había vencido el lapso para dictar sentencia en forma apresurada se remite el expediente al Tribunal de la causa produciéndose el abocamiento de la Jueza (suplente especial) el 30 de octubre de 2007; la primera notificación de ese abocamiento fue realizada al ciudadano R.A.F. parte demandante el 22 de noviembre de 2007, la segunda notificación se produjo el 26 de noviembre del mismo año a la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA garante de la parte demandada y la parte demandada a su vez se dio por notificada el 05 de diciembre de 2007. Como se desprende, se produjo un caos procesal introducido por la sentenciadora de alzada.

Es así que, si tomamos en cuenta que el hoy accionante en amparo tuvo conocimiento del fallo el 26 de noviembre de 2007, cuando el juzgado de la causa le notifica a su vez de su abocamiento, al momento en que se presenta para la distribución la acción de amparo exactamente en el transcurrir de ese día se cumplían seis (6) meses, lo que nos lleva a concluir igualmente que no había operado el lapso de caducidad a que se refiere el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y aún si tomamos en cuenta que la sentencia salió fuera de lapso por anticipada y la última notificación se efectuó el 05 de diciembre de 2007, en el Tribunal de la causa (Municipio) tampoco operó el lapso de caducidad, POR CUANTO NO PUEDE OPERAR NINGÚN LAPSO SI FALTA ALGUNA PARTE POR NOTIFICAR, YA QUE ESE FALLO SE PRODUJO A ESPALDAS DE TODOS LOS INTEGRANTES DE LA LITIS.

Si resumimos llegamos a la conclusión que la sentencia recurrida se produjo el 14 de agosto de 2007 exactamente dentro del lapso de los sesenta (60) días para su publicación, por lo que la actividad que debió haber desplegado el sentenciador superior (Juzgado de Primera Instancia competente por la cuantía) era haber dejado transcurrir íntegramente el tiempo establecido por el legislador, es decir, los sesenta (60) días, tal como lo señala el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA AGOTADO LA SEGUNDA INSTANCIA. Para ayudar a una mejor comprensión más que todo de la parte actora de la causa principal ciudadano R.A.F. mèdico de profesiòn y quien intervino en la audiencia oral y pùblica pidiendo justicia se procede llevar a gráficos estos cómputos y asì se observa:

Mayo - 2006

Dom| Lun| Mar| Mié| Jue| Vie| Sáb|

1 2 3 4 5 6

7 8 9 10 11 12 13

14 15 16 17 18 19 20

21 22 23 24 25 26 27

28 29 30 31

Junio - 2006

Dom| Lun| Mar| Mié| Jue| Vie| Sáb|

1 2 3

4 5 6 7 8 9 10

11 12 13 14 15 16 17

18 19 20 21 22 23 24

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31.- Solicitud de Abocamiento

Julio - 2006

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1

2 3 4 5 6 7 8

9 10 11 12 13 14 15

16 17 18 19 20 21 22

23 24 25 26 27 28 29

30 31

Agosto - 2006

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1 2 3 4 5

6 7 8 9 10 11 12

13 14 15 16 17 18 19

20 21 22 23 24 25 26

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Septiembre - 2006

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1 2

3 4 5 6 7 8 9

10 11 12 13 14 15 16

17 18 19 20 21 22 23

24 25 26 27 28 29 30

Octubre - 2006

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1 2 3 4 5 6 7

8 9 10 11 12 13 14

15 16 17 18 19 20 21

22 23 24 25 26 27 28

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Noviembre - 2006

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1 2 3 4

5 6 7 8 9 10 11

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19 20 21 22 23 24 25

26 27 28 29 30

Diciembre - 2006

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1 2

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17 18 19 20 21 22 23

24 25 26 27 28 29 30

31

14.- Solicitud de Abocamiento.

Marzo - 2007

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1 2 3

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11 12 13 14 15 16 17

18 19 20 21 22 23 24

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Abril - 2007

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1 2 3 4 5 6 7

8 9 10 11 12 13 14

15 16 17 18 19 20 21

22 23 24 25 26 27 28

29 30

23 Abocamiento.

Mayo - 2007

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1 2 3 4 5

6 7 8 9 10 11 12

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20 21 22 23 24 25 26

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Junio - 2006

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1 2 3

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18 19 20 21 22 23 24

25 26 27 28 29 30

02. Notificación del demandado. 07. Notificación Seguros Guayana (Garante).

Julio - 2007

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1 2 3 4 5 6 7

8 9 10 11 12 13 14

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22 23 24 25 26 27 28

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Agosto - 2007

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1 2 3 4

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12 13 14 15 16 17 18

19 20 21 22 23 24 25

26 27 28 29 30 31

19. Notificación Actora. 14. Publicación de la Sentencia.

Septiembre - 2007

Dom| Lun| Mar| Mié| Jue| Vie| Sáb|

1

2 3 4 5 6 7 8

9 10 11 12 13 14 15

16 17 18 19 20 21 22

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Octubre - 2007

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1 2 3 4 5 6

7 8 9 10 11 12 13

14 15 16 17 18 19 20

21 22 23 24 25 26 27

28 29 30 31

10. Remisión del expediente al Tribunal de Origen

30. Abocamiento Tribunal de Origen.

Noviembre - 2007

Dom| Lun| Mar| Mié| Jue| Vie| Sáb|

1 2 3

4 5 6 7 8 9 10

11 12 13 14 15 16 17

18 19 20 21 22 23 24

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Diciembre - 2007

Dom| Lun| Mar| Mié| Jue| Vie| Sáb|

1

2 3 4 5 6 7 8

9 10 11 12 13 14 15

16 17 18 19 20 21 22

23 24 25 26 27 28 29

30 31

22. Notificación Demandante. 05. Notificación de la Demandada.

26. Notificación Seguros Guayana (Garante)

Enero - 2008

Dom| Lun| Mar| Mié| Jue| Vie| Sáb|

1 2 3 4 5

6 7 8 9 10 11 12

13 14 15 16 17 18 19

20 21 22 23 24 25 26

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Febrero - 2008

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1 2

3 4 5 6 7 8 9

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Abril - 2008

Dom| Lun| Mar| Mié| Jue| Vie| Sáb|

1 2 3 4 5

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Marzo - 2008

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Mayo - 2008

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1 2 3

4 5 6 7 8 9 10

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18 19 20 21 22 23 24

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26. Presentación de la Acción de Amparo ante el Tribunal Distribuidor.

En este mismo orden entre los argumentos esgrimidos por la tercera interesada en cuanto al consentimiento tácito del accionante en amparo que entraña signos inequívocos de aceptación firme es que los autos fueron remitidos al Juzgado del Municipio Caroní para la ejecución del fallo, decretada la ejecución el Tribunal ordenó practicar una experticia complementaria del fallo y consta de los escritos presentados por el Dr. J.A.C.P. en fechas 4 y 5 de marzo de 2008, procedió a impugnar la experticia solicitando se proceda conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tal argumentación carece de fundamento jurídico, por cuanto para esa fecha en que se hace uso del derecho a reclamar de una experticia que alega la actora estaban corriendo los seis (6) meses que establece el legislador para la caducidad de la acción cuyo efecto es la aceptación tácita del acto lesivo, siendo ese acto de una relevancia que no es diferente a que la parte que resulte obligada pague más o pague menos su obligación, cuando de indexación se trata.

Cuando el legislador establece un lapso toma en cuenta lo razonable del mismo para que la parte prepare su defensa y si no ha transcurrido el mismo para ir en contra de un acto que se considera lesivo, es obvio que no puede haber aceptación tácita a menos que se haga una renuncia expresa, cuestión que no ocurrió en el caso sub examine tal como se evidencia en que estamos en presencia de una acción de amparo.

TODO LO CUAL VIENE A CONFLUIR EN QUE LA DEFENSA DE CADUCIDAD INVOCADA POR LA CO-APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DEBE SER DESESTIMADA Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa:

El agraviado ha denunciado infringida la situación jurídica de SEGUROS GUAYANA C.A., el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que habiendo sido llamada en garantía y resultando absuelta su garantía la sociedad mercantil DISCONSERVI, C.A., ni la ley ni los precedentes jurisprudenciales confieren facultad al tribunal que profirió la sentencia causante del agravio para condenar a su representada, pues esta solo responde para el caso de que aquella resultare condenada, siempre y cuando no prosperen la defensa que derivadas del contrato o de la ley hayan opuesto la llamada en garantía en contra del llamante.

Es así, que con motivo de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito –Responsabilidad Civil extracontractual-, interpuso el ciudadano R.A.F. contra la empresa DISEÑO, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (DISCONSERVI, C.A.), CUYA CAUSA LO FUE EL SINIESTRO constituido por el atraco a mano armada o robo propio como lo tipifica el artículo 457 del Código Penal perpetrada en las instalaciones del establecimiento mercantil CAR WASH propiedad de la demandada ubicada en la Avenida las Américas sector Alta Vista Puerto Ordaz hecho ocurrido aproximadamente a las 2:30 de la tarde del día 09 de enero de 1995, materializando la desposesión por la fuerza y bajo amenazas de arma a las personas que se encontraban a cargo del citado establecimiento un vehículo Marca Toyota, Modelo Station Vago, Año 1992, Uso Particular, Clase Camioneta, Tipo Sport Vagón, Color Beige, Serial carrocería: FJ62910248- serial motor: 3F0343619, Placas XVC-522 supuestamente propiedad del ciudadano R.A.F., en la oportunidad en que dicha empresa ejecutaba para este último y en el identificado vehículo servicios de lavado, engrase, cambio de aceite y filtro y en la oportunidad de la contestación a la demanda ocurrida el 11 de octubre de 1996, la parte demandada contestó la demanda negó la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y su conducta, alegando que no causó el hecho ilícito por el cual se le demanda e invocando la existencia de una causa extraña no imputable constituida por el hecho ilícito de un tercero así como la existencia de una fuerza mayor y finalmente solicitó LA INTERVENCION FORZADA DE C.A. SEGUROS GUAYANA, mediante la correspondiente cita en garantía.

Citada la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA para responder a la cita en garantía en fecha 09 de diciembre de 1996, dio contestación al llamamiento negando tener obligación contractual de garantía respecto al siniestro que dio origen a la cita con base a los argumentos contenidos en escrito de contestación de la demanda, rechazando el llamamiento a la causa como demandada de la citante en el juicio accesorio propuesto con ocasión a la cita.

Según sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 1998, declaró procedente la eximente responsabilidad civil de la demandada DISCONSERVI C.A., traducida por la intervención de un tercero, argumentando tal decisión que la empresa DISCONSERVI no se encuentra legalmente obligada a la reparación y que la empresa COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS GUAYANA tiene una obligación contraída con la demandada de reparar cualquier tipo de daño pecuniario causados a los bienes propiedad de terceros y no propiedad del asegurado, en este caso DISCONSERVI C.A., por causas extrañas a los servicios que le son contratados a dicha empresa pues su cobertura se extiende a las perdidas causadas por robo, sin que pueda aceptarse el argumento realizado por el garante de la existencia de un léxico de seguro el cual daría un significado distinto al delito acontecido en la sede de DISCONSERVI cuando es solo el legislador que tiene la potestad de crear nuevos tipos delictivos por lo que se encuentran llenos los extremos necesarios para que opere la indemnización contemplada en la póliza de seguros suscrita y así expresamente se decide.

Argumenta igualmente el accionante que esta sentencia eximió de responsabilidad a la demandada DISCONSERVI C.A. sin embargo en una actuación contradictoria actuando fuera del limite de su competencia, declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, C.A. garante de la demandada a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES.

El fallo así pronunciado fue apelado por la parte condenada SEGUROS GUAYANA C.A., y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2007 con base a los mismos razonamientos del Tribunal a-quo dictó sentencia desestimatoria de la apelación formulada y confirmatoria del fallo y CONCLUYÓ QUE LA EMPRESA ASEGURADA TIENE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL CON LA EMPRESA DEMANDADA DE REPARAR CUALQUIER TIPO DE DAÑO PECUNIARIO CAUSADO EN LOS BIENES PROPIEDAD DE TERCERO Y NO PROPIEDAD DEL ASEGURADO, QUE ES LA EMPRESA DISCONSERVI, C.A. POR CAUSAS EXTRAÑAS A LOS SERVICIOS QUE LES SON CONTRATADOS A LA EMPRESA DEMANDADA, PUES SU COBERTURA SE EXTIENDE A LA PERDIDA CAUSADA POR ROBO TAL COMO SE DESPRENDE DEL CONTRATO DE SEGURO QUE RIELA EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, EN SU CLÁUSULA ADICIONAL QUE ESTABLECE QUE EN CASO DE PERDIDA TOTAL O PERDIDA INDEMNIZABLE A CONSECUENCIA DE ROBO Y/O PERDIDA TOTAL EL VALOR INDEMNIZABLE EN CONSECUENCIA ES PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUIDA EN LA PÓLIZA DE SEGUROS CONTRATADA POR LA EMPRESA DISEÑOS CONSTRUCCION Y SERVICIOS C.A. (DISCONSERVI).

En el acto de celebrarse la audiencia oral y pública la tercera interesada en este caso la parte demandante en su derecho a replica luego de rechazar los argumentos esgrimidos por la empresa aseguradora en el sentido de que no esta obligada a indemnizar el siniestro ocurrido en la empresa DISCONSERVI, argumentó que la empresa demandada celebró con la compañía aseguradora un contrato de seguro de responsabilidad civil donde se comprometía a indemnizar en caso de robo de vehículo al tercero que hubiese contratado con la empresa DISCONSERVI, C.A. y que tanto el sentenciador de municipio como el Juez de Alzada consideraron que contractualmente la compañía aseguradora responde en todo caso por la sustracción o pérdida del vehículo ya que se produjo un siniestro que estaba asegurado con una póliza de responsabilidad civil y que para el momento de la interposición de la demanda no existía en vigencia la ley de contrato de seguro, pero el legislador en el artículo 46 y 78 de la citada ley establece expresamente que la empresa de seguros responderá salvo disposición contraria a la ley.

A este respecto esta sentenciadora observa:

De la revisión del expediente Nº 5.965, que en copias certificadas fue acompañado al escrito contentivo de la acción de amparo y el cual este Tribunal valora conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente:

Que efectivamente fue demandada la empresa DISCONSERVI C.A., por el ciudadano R.A.F., por “Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Hecho Ilícito (Responsabilidad Civil Extracontractual), al comparecer el demandado una vez expuesta su defensa citó en garantía a la empresa SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA y el cual efectivamente asistió al llamamiento, excepcionándose de la responsabilidad aludida; luego de cumplidos con los actos procesales el tribunal de la primera instancia en este caso por razones de la cuantía el Tribunal del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, produce una decisión donde declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la garante al pago de una suma de dinero, esta sentencia es apelada y el Tribunal de alzada en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declara sin lugar la apelación y confirma la decisión recurrida.

En el caso sub examine se produjo la llamada cita de garantía estatuida en el artículo 370 Ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual la demandada DISCONSERVI llama a la empresa SEGUROS GUAYANA como tercero para que lo coadyuve en su defensa. La cita configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en este último se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada, pero en cambio cuando quien hace el llamamiento obtiene una decisión favorable es decir, se le absuelve, tal como lo citó el accionante en este amparo sobra por sustracción de materia cualquier pronunciamiento acerca de la relación entre llamante y llamado debido a que no existió afectación de la misma pues no se declaró ninguna obligación a cargo de la parte demandada lo cual pone de presente que en todo evento de llamamiento en garantía solo cuando existe una sentencia condenatoria es que surge para el juez la obligación de analizar y definir la obligación entre llamante y llamado.

Es decir, que habiendo resultado absuelta DISCONSERVI, C.A. de la demanda incoada en su contra mal pudo un Tribunal condenar a la citada en garantía que en este caso es COMPAÑIA ANOMINA SEGUROS GUAYANA pues esta solo responde para el caso de que aquella resultare condenada, por su puesto siempre y cuando no prosperen las defensas derivadas del contrato y de la ley que se haya opuesto a su favor.

No comprende esta sentenciadora el enlace lógico de la recurrida puesto que se ha señalado que la expresión de los motivos de derecho en la sentencia no consiste necesariamente en la cita de las exposiciones legales aplicables al caso concreto, sino mas bien, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que lo prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.

En el caso que se examina la recurrida en amparo estableció:

En el caso de autos nos encontramos que la justiciable demandada en aras (sic) de garantizar su prestación de servicio optimo, contrato los servicios de una aseguradora como lo es la Compañía Anónima Seguros Guayana, tales como riela de los documentos consignaos que rielan desde el folio 40, 42, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, así como lo manifiesta la compañía anónima Seguros Guayana en su contestación a la cita en garantía que riela en el folio 64 “… se entiende por bienes ajenos los que no son propios del asegurado y/o su cónyuge y/o de los parientes de ambos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o tomado en arrendamiento, ocupados, poseídos, o usufructuados por ellos o que se hallen bajo su tenencia, cuidado o control …” en consecuencia la empresa aseguradora (sic) tiene la responsabilidad contractual con la empresa demandada de reparar cualquier tipo de daño pecuniario causado en los bienes propiedad de terceros y no propiedad del asegurado, que es la empresa Disconservi, C.A., por causa extraña a los servicios que le son contratados a la empresa demanda (sic), pues su cobertura se extiende a la pérdida causada por robo, tal como se desprende del contrato de seguro que riela en las actas del expediente, en el folio 48, en su cláusula adicional que textualmente se lee: “En caso de perdida total o perdida indemnizable a consecuencia de robo y/o perdida total el valor indemnizable”, en consecuencia es procedente la indemnización constituida en la póliza de seguros contratada por la empresa DISEÑO, CONSTRUCCION Y SERVICIOS, C.A. (DISCONSERVI, C.A.) Y ASI SE ESTABLECE.”

Como puede desprenderse tal decisión no solo se encuentra huérfana de motivos de derechos pues no aparecen expresadas las premisas en la que, la misma se fundamenta ,ni como se dijo, el necesario procedimiento de enlace lógico específico y concreto con la previsión abstracta genérica e hipotética contenida en la ley al absolverse a la parte demandada y garantida y condenar a la empresa SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, sino que, es por demás injuriosa a los preceptos constitucionales y legales.

Es así que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisión, actuaciones u omisiones judiciales, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia” , expresión que la jurisprudencia tantas veces ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Asimismo establece el artículo 1 eiusdem que el propósito de la acción de amparo es el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que la situación jurídica es irreparable en si misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o amenaza inminente de ella hayan cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita cuasar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito.

Pero en el caso sub examine el accionante ha señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional que fue pronunciada una sentencia inmotivada, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido que comprende no solo el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia, establecidos por el estado, de acceso a la justicia, sino también que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y a que una vez dictada sentencia motivada, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido; ademàs que la causa principal donde se produjo la lesiòn no ha sido ejecutada .

Observa el agraviado que el Tribunal causante de la lesión obró fuera de los límites de su competencia, con manifiesto abuso de poder, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, pues ninguna norma lo faculta en los casos de llamamiento en garantía para absolver al demandado y condenar a la garante ya que la cita en garantía enseña que cuando quien hace la llamada es el demandado y obtiene una decisión a su favor, es decir, se le absuelve, sobra por sustracción de materia cualquier pronunciamiento acerca de la relación entre llamante y llamado debido a que no existió afectación de la misma.

Vemos así, que el accionante ha expuesto ante este Tribunal de que manera la violación señalada le impide el goce y ejercicio de su derecho que se señala conculcado, que es el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Observa esta juzgadora que en el presente caso, tal como lo alega el accionante se ha producido una sentencia inmotivada, infringiendo con ello el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva al publicarse un fallo donde la jueza inobservó normas de orden público, vulnerando así los derechos constitucionales denunciados, lo que conlleva a que si actúo fuera del ámbito de su competencia en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que todo juez tiene la obligación de dictar decisiones fundadas en derecho que tomen en consideración todos los alegatos y pruebas promovidas por las partes durante el proceso sin que les este dado producir indefensión o desigualdad con sus actos, ni basar sus decisiones como en el presente caso en consideraciones desprovistas de toda coherencia y razonabilidad.

Efectivamente, dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1º) Que las actuaciones sean motivadas y 2º) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 Constitucional.

Y como ha dicho la Sala “…que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

La finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico

. (tomado de la Constitución según la Sala Constitucional, Tomo I, selección, título y compilación por C.M.P., págs.380 y 396.)

Por otra parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de los terceros y en el caso que nos ocupa esta relacionado con el Ordinal 5º de la referida norma que es la llamada en garantía mediante la cual una de las partes hace valer en el proceso principal una pretensión contra el tercero extraño a los sujetos que integran la relación procesal, es una intervención forzada porque se origina por voluntad y a instancia de la parte y no de oficio. La pretensión de la parte contra el tercero es accesoria de la pretensión objeto del proceso principal porque está subordinada a ella, es condicional o eventual ya que su procedencia es para el caso de que la demanda sea declarada con lugar y resulte condenado el demandado, es decir, aquella es el presupuesto necesario de la demanda en garantía, de tal modo que resultando desechada la principal, falta el presupuesto de la garantía, la cual queda ipso iure sin ningún efecto. La eventualidad de la demanda de garantía consiste en que está sometida la condición del vencimiento del garantido en la demanda principal, de tal modo que faltando este vencimiento, no puede considerarse la demanda de garantía en su mérito.

Es más, es jurisprudencia pacífica, reiterada el carácter accesorio de la cita, que desestimada en su totalidad la acción principal, implícitamente queda sin materia la cita , es decir, sigue la suerte de la acción principal. Tan es así, que la pretensión a la garantía se hace valer por la vía incidental, en el proceso pendiente dándose origen a un proceso subordinado que se denomina en nuestro derecho cita en garantía

Nuestra doctrina ha dicho que por la vía incidental de proposición de la cita, aplicable al caso que se decide, vienen a encontrarse reunidos y pendientes ante el mismo juez dos procesos distintos con pretensiones diferentes: la del proceso principal y la de la cita, que tienden a obtener dos providencias del juez, no homogénea, sino dependientes en cuanto que una es presupuesto que depende de ella.

La recurrida en amparo al haber fallado en forma contradictoria e incongruente cuando procedió a absolver a la parte demandada y a condenar a la garante atentó igualmente contra la seguridad jurídica, que viene a ser la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación como un primer aspecto ya que el principio de la seguridad jurídica lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca en que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente, interpretación que de ser aplicada en futura oportunidades pueden ser de suma gravedad; por lo que, permitir, como en el caso de autos se condene a la garante y se absuelva a la garantida conduciría al caos procesal y a la inseguridad del justiciable en el ordenamiento jurídico, si otros jueces siguen ese precedente, lo que a sus vez se traduce a lo que ha dicho la Sala Constitucional respecto al orden público.- 2. Omisssis) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspira el ordenamiento jurídico…” (sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, Caso: G.A.B.). Y además que de aceptarse ese precedente resultaría una incitación al caos jurídico si es que otros jueces lo siguen (Sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, Sala Constitucional. Exp. 2007-0921 Magistrado Ponente Dr. A.D.R.).

Todo lo precedentemente establecido nos lleva a la conclusión tal como se decidió en el acto de audiencia oral y pública que el amparo propuesto por el abogado J.A.C.P. en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por ser violatoria del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, fuera declarada con lugar por carecer tal decisión de enlace lógico con el ordenamiento jurídico, carente de motivos de derecho, contradictoria e incongruente, lo que la hace además atentar contra la seguridad jurídica, sentando un mal precedente si otros jueces lo siguen, contrariando el ordenamiento establecido por el legislador en cuanto a la finalidad que persigue la cita en garantìa , la cual es conseguir que dentro de un proceso pendiente pueda hacerse valer el derecho que afirma una parte del mismo o ambas, a ser garantizados por un sujeto extraño o distinto de los que integran la relación procesal al encontrarse este derecho condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o se rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal; basado en el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculaciòn material que se desarrolla como accesorio del principal el cual se haya condicionado en lo que en este se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada. (Citado del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de P.J.B.) Págs. 859 y 867 ).

Igualmente todo lo precedentemente establecido llevó a esta sentenciadora A ANULAR EL FALLO RECURRIDO EN LA ACCIÓN DE AMPARO Y ORDENAR QUE UN JUEZ QUE RESULTE COMPETENTE PROCEDA A EMITIR UN NUEVO FALLO SIN INCURRIR EN LAS VIOLACIONES DETECTADAS POR ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, LO QUE SE TRADUCE A SU VEZ, QUE EN NINGÚN MOMENTO SE HA CUESTIONADO SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL COMO TAMPOCO SI LA EMPRESA GARANTE DEBE RESPONDER O NO POR SER MATERIA DE MÉRITO CUYO CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CORRESPONDERÁ COMO YA SE DIJO AL TRIBUNAL QUE RESULTE COMPETENTE, EL CUAL DEBERÁ PRONUNCIARSE DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO POR LA LEY, Y ASÍ SE DECIDE.

Es propicia la oportunidad para hacer la siguiente observación a la ciudadana Jueza ZURIMA F.D. y que consiste en lo siguiente:

En los expedientes Nros. 06-2978 y 07-3053 contentivos de Acción de Amparo contra decisión judicial la referida jueza igualmente presentó (…sic) “INFORMES”, lo cual en esas oportunidades se le señaló el desconocimiento del criterio vinculante sobre el procedimiento a observarse en materia de a.c. emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; como la preocupación de esta sentenciadora respecto a los efectos que ese desconocimiento conllevaría y además que la referida jueza ignora principios rectores del proceso, como es la doble instancia al señalar que el querellante debió haber agotado los recursos que le da la Ley - Recurso de apelación, Recurso de Hecho y Recurso de Casación -, cuando precisamente en ese Tribunal se agotaba la segunda instancia al ser competente por la cuantía. En esa oportunidad habiéndose detectado los mismos errores, que en el caso que hoy se decide, se le señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, y siendo esta la segunda oportunidad que se hace esta observación a la ciudadana jueza ZURIMA F.D., titular del Tribunal denunciado como agraviante, se hace necesario citarle nuevamente el siguiente marco teórico, precisamente para evitar erradas prácticas que atentan contra una tutela judicial por desconocimiento supino de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional.

Según sentencia emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 1º de febrero de 2000, CON CARÁCTER VINCULANTE para todos los Tribunales de la República, se estableció el procedimiento a seguir en el juicio de a.c., obrando la Sala dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y en base a tal facultad interpreta los artículos 27 y 49 eiusdem, en relación con el procedimiento de amparo, previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar y procedió a simplificar las formas y exactamente no se estableció la presentación de informes. (resaltado del Tribunal).

Es así que, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., respecto a los INFORMES observó lo siguiente:

...En cuanto a los aspectos procedimentales del a.c. conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme a la decisión de esta Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima Constitución de 1999, el nuevo procedimiento que regiría en lo adelante el trámite judicial de las pretensiones de a.c. que se interpusieren, caracterizado el mismo por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades. Del citado fallo transcribimos de manera parcial lo atinente al procedimiento de amparo contra sentencias, a cuyo tenor:

(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada..

Tal y como se desprende del fallo transcrito de manera parcial, el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem “(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)”, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención de las partes en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal, así como las partes, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del p.d.a., con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.

Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara. (resaltado de este Tribunal)

Por lo tanto no actuó ajustado a Derecho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuando exigió la presentación de los informes previstos por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto tales informes fueron sustituidos, conforme a la sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), por la intervención de las partes en la audiencia oral. A partir de la interpretación constitucional originada en dicha decisión, la exigencia de los referidos informes escritos quedó derogada en tanto la Constitución de 1999 exige un proceso judicial basado en la oralidad, a lo que se ha adecuado el procedimiento del amparo por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

No obstante, si bien el Estado venezolano debe garantizar una justicia, entre otros atributos, “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos”, contra lo cual atenta la exigencia de los informes mencionados, también es cierto que no pueden decretarse reposiciones inútiles (art. 26, aparte in fine, Constitución de 1999), por lo que siendo el vicio procesal descrito no esencial, lo que produce por efecto que no anula lo actuado en el proceso judicial, sí permite llamar la atención al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que en lo sucesivo se apegue a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, como lo prevé el art. 335 de la Constitución “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, y así se declara....” (subrayado de este Tribunal)

Esta cita se hace necesaria, no tanto por la presentación de los “informes” enviados por la Jueza ZURIMA FERMIN titular a cargo del Tribunal denunciado agraviante, sino, precisamente, para evitar que tal funcionaria caiga en el exceso en que incurrió el Tribunal a que hace referencia la cita jurisprudencial que antecede, que decidió que ante la falta de presentación de informes procedió a declarar improcedente el amparo interpuesto, criterio éste corregido por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida. Por lo tanto debe la Jueza ZURIMA J. F.D., observar la jurisprudencia que con carácter vinculante contiene el procedimiento a seguir en materia de A.C.., que como ya se dijo, es la segunda observación efectuada, la primera fue en el expediente Nº 06-2978, en la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.C.I.D.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Otro punto que llama poderosamente la atención a esta juzgadora es el desconocimiento observado por la funcionaria ZURIMA F.D., de los principios rectores del proceso, cuando en sus (sic) “informes” dijo nada más y nada menos lo siguiente: “…es necesario destacar que el accionante debió interponer los recursos ordinarios para impugnar la sentencia dictada por este Tribunal, como lo es, el recurso de hecho, de casación y el recurso de invalidación de sentencia tal como lo establece los artículos 305, 312 y 327 del Código de Procedimiento Civil, para luego interponer la acción de amparo por ante este Juzgado Superior, significa, que la parte perdidosa no agotó la vía ordinaria y extraordinaria correspondiente, tal inobservancia, condujo a que la sentencia dictada por este Tribunal quedara definitivamente firme con carácter de cosa juzgada …”

A este respecto, se le observa a la ciudadana Jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA F.D., lo siguiente:

En primera instancia, la causa fue sustanciada y decidida por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por apelación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a su cargo, es decir, se agotó la doble instancia, ahora se pregunta esta sentenciadora ¿ como es eso, que la juez en cuestión informa que el ciudadano F.J.S.D. debió haber interpuesto el recurso de hecho, casación o invalidación, tal como lo establece el artículo 305, 312 y 327 del Código de Procedimiento Civil antes de recurrir a interponer una acción de amparo?.

En primer lugar en Venezuela existe: a) recursos ordinarios y b) recursos extraordinarios:

  1. en Venezuela se ha seguido la división tradicional de llamar recurso ordinario a la revocatoria o reforma por contrario imperio, a la aclaratoria y la ampliación de la sentencia, si se admiten que son recursos, a la apelación –medio de impugnación de las decisiones judiciales del tribunal de la causa para impedir que sus sentencias, injustas o ilegales, adquieran la fuerza de la cosa juzgada-, a la adhesión a la apelación y al recurso de hecho –es la garantía procesal de la apelación cuya finalidad es que se ordene al Tribunal inferior admita la apelación o la oiga en ambos efectos-, (recurso del recurso).

  2. En nuestro país se llama tradicionalmente extraordinario al recurso de casación – a) el recurso de forma, que tiene por objeto denunciar ante el Tribunal de Casación los errores de procedimiento o los vicios improcedendo, en que ha incurrido el juez al sentenciar o al incumplir el procedimiento- b) recurso de fondo, es aquel mediante el cual se impugna una sentencia de segunda instancia porque ha incurrido en errores de juzgamiento, de hecho y de derecho. Para que el Tribunal de casación examine la forma como el Juez de Segundo Instancia ha aplicado la ley para poner fin a la controversia o para establecer los hechos o para valorar las pruebas-, nulidad por desacato a la sentencia de casación, regulación a la jurisdicción y la competencia, invalidación, -es una acción de impugnación que va contra sentencias anteriores, firmes, mediante una demanda y un nuevo juicio para destruir la fuerza de la cosa juzgada del acto impugnado y solo procede por las causales taxativas establecidas en el ley-, y nulidad de los laudos arbitrales.

Otro punto que debe ser señalado a la ciudadana Jueza es el elemento de la doble instancia que viene dado por la existencia de los Tribunales Superiores y de Tribunales inferiores, la atribución de competencia a los Tribunales Superiores para revisar las sentencias de los inferiores, a efectos de impedir que sus sentencias, injustas o ilegales, adquieran la fuerza de la cosa juzgada, siendo elemento esencial de la doble instancia los efectos del recurso de apelación.

Es así, que resulta por demás inexplicable que la ciudadana Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, haya utilizado en sus (..sic) “informes” que en la causa principal que dio origen a la acción de amparo y que concluyó por sentencia firme donde precisamente ese Tribunal conoció en Segunda Instancia haya sostenido que el accionante debió interponer los recursos ordinarios para impugnar la referida sentencia, entre ellos, el recurso de hecho, de casación y el recurso de invalidación de sentencia, tal como lo establecen los artículos 305, 312 y 327 del Código de Procedimiento Civil.

Se pregunta igualmente esta sentenciadora ¿Por qué señala que el accionante en la causa principal ya concluida debió agotar entre otros el recurso de casación?. El artículo 312 establece contra que sentencias puede proponerse el recurso de casación y precisamente establece contra las sentencias de última instancia tomando en cuenta la cuantía.

Vale la pena citar las características que forma parte del perfil del Juez o la Jueza, a los efectos de reflexión para la Jueza ZURIMA F.D., “Una de las condiciones que debe caracterizar al juez o la jueza es la idoneidad, la que, a su vez, está asociada a otros conceptos básicos: imparcialidad, competencia y formación. El juez y la jueza es idóneo/a cuando esté investido/a, conforme a la ley, de autoridad jurisdiccional, por haber sido designado/a para ejercer la función judicial previa el cumplimiento de los requisitos legales. Debe, además, ser imparcial, como consecuencia del principio de igualdad procesal. En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15, dispone que: “Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Mantener a las partes en sus derechos comunes o a cada una en los que le sean privativos es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. El deber de imparcialidad –dice el maestro Cuenca- se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y amistad íntima, y otras veces por factores íntimos como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas. Contra todos estos factores sicológicos la ley establece dos controles, uno, preventivo, llamado inhibición, o excusación en otras legislaciones, que es la abstención voluntaria de conocer en determinado litigio, y otra, represiva, llamada recusación, que es la abstención forzada. Desde luego, aquel concepto Romano de la imparcialidad, sin influjos ni inclinaciones de ningún género antihumano y la requerida es la imparcialidad jurídica, sin favoritismo ni interés por alguna de las partes.

La competencia del juez o de la jueza debe ser entendida bajo diversos conceptos. En primer lugar, como medida de la jurisdicción. Couture expresa que “la competencia es la medida de la jurisdicción., Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez o jueza competente, es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción pero sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez o jueza. La relación que existe entre la jurisdicción y la competencia es la relación que existe entre el todo y la parte: la jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente”.

En tal sentido la competencia se determina por la materia, por el valor o cuantía, y por el territorio.

Un alcance diferente tiene la expresión “competencia” en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al disponer que “procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional” .

En relación con el concepto “actuando fuera de su competencia”, la Sala de Casación Civil de la (sic…) Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 1.989, estableció que “el requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es el de la mera competencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene en el Código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo, no puede usar la incompetencia para apoyar una acción de A.C.: las atribuciones del Poder Público se hallan establecidas en la propia constitución y en las leyes; cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y toda autoridad usurpada es nula”.

Por último cabe señalar, otras de las condiciones requeridas para garantizar la idoneidad del juez o jueza, es su formación intelectual.

Un juez o una jueza inmerso/a en un tiempo y en una sociedad que claman por cambios profundos, un juez o jueza emplazado/a a procurar la verdad real y no solo la verdad formal, debe estar consciente de la necesidad de estudiar, de investigar, de utilizar eficientemente los métodos de interpretación legal y los recursos de la tecnología para rendir un mejor servicio. “La formación integral y la actualización de conocimientos son respectivamente un derecho y un deber del magistrado o magistrado, juez o jueza.

Las condiciones que hemos examinados anteriormente como requisitos que deben cumplir los jueces o juezas (independencia, idoneidad: imparcialidad, competencia y formación), configuran, en definitiva, el perfil del juez o de la jueza que más allá de las formulaciones legales o teóricas, ennoblece la figura y las funciones del juez o la jueza” (resaltado de este Tribunal). (tomado del M.d.P.d.C.d.J. en Derechos Humanos)…”

Como puede observarse esta es la tercera vez que la jueza incurre en el mismo desacierto, por lo tanto se le hace un llamado de atención a los efectos de acatar el criterio vinculante de nuestro M.T. emanado de su Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los Tribunales de la República; para que en lo adelante no incurra en semejante yerro.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.A.C.P. en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida se ANULA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 y todos los actos posteriores, debiendo dictar una nueva sentencia el Tribunal que resulte competente, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y envíese copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de ser agregada al expediente principal que en los actuales momentos se encuentra en el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente distinguido con el Nº 5.965.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 08-3192

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