Decisión nº 05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 7736.

DEMANDANTE: G.P.V.

DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

En fecha 08 de noviembre de 2006, el ciudadano A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.970.890, actuando en su condición de gerente de la Sucursal de la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, demandada de autos, debidamente asistido de abogado E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de ello, opuso las cuestiones previas:

La contenida en el Ordinal en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. Que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.

Que fundamenta la cuestión previa promovida en el hecho de que en el presente juicio se le citó como representante legal de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, sin que tenga ese carácter, debido a que la empresa aseguradora antes mencionada, en el Titulo VI de los estatutos sociales que la rigen, y que acompaña marcada “A”, específicamente en el artículo 29, establece que la compañía tendrá un representante judicial ante los Tribunales y entre sus atribuciones se le otorgan el darse por citado en nombre de la compañía, por lo que la citación practicada en su persona carece de validez, toda vez que el presentante judicial de la compañía es el ciudadano T.K., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.572.851, tal como se evidencia en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el N° 14, Tomo 95-ASDO; que además del representante legal, antes identificado, puede ser citada, validamente la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona de su presidente quien es actualmente el ciudadano R.S.R., titular de la cédula de identidad N° 4.350.641, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, como se evidencia del acta de asamblea de fecha 21 de marzo de 2006.

En fecha 14 de noviembre de 2006, estando dentro del lapso para que la parte demandante conteste la cuestión previa opuesta, lo hace en los siguientes términos:

Que el Tribunal rechace por improcedente la cuestión previa invocada por el demandado, que para el momento de la citación, está se hizo en la persona de A.V., quien según no tiene facultades para darse por citado o representar judicialmente a la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual; que con la propia presencia en este acto del representante judicial de la empresa demandada y consignado un poder de quien se dice ser el representante de Seguros Caracas, acarrea sin lugar a dudas la improcedencia tal cuestión previa ya que la comparecencia al Tribunal del demandado a través de su representante legitima la citación practicada, es decir que esta surtió sus efectos de llevar a conocimientos de la demandada la citación factica planteada, por lo que no tendría sentido insistir en la cuestión previa ya que la demandada está debidamente citada y tiene conocimiento del caso en cuestión y en consecuencia se le ha respetado su derecho a la defensa y su debido proceso, razón por la estima que improcedente la cuestión previa señalada.

En fecha 06 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Consideraciones para decidir:

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expreso lo siguiente:

….Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, permite a las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quines obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona formalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde éste formalmente constituida…

En el presente procedimiento se ha solicitado que se cite al ciudadano A.V., como gerente en esta ciudad de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y se señaló el lugar para su citación la dirección de la sucursal de la compañía demandada domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, y donde el ciudadano concurre e interpone la cuestión previa antes señalada, donde alegó que la citación no debió recaer sobre su persona, por cuanto en los estatutos de la compañía se establece que la misma tendrá un representante judicial ante los Tribunales y entre sus atribuciones se le otorgan el darse por citado en nombre de la compañía, por lo que la citación en su persona carece de validez.

Se deduce de lo anteriormente expuesto y en la citada sentencia de la Sala Constitucional, que la agencia o sucursal de esta empresa de Seguros en la persona de Gerente o Administrador bien puede asumir, la representación de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., sin que con ello se lesione su derecho a la defensa, y en base al criterio anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano A.V., contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el abogado G.P.V. en contra de la empresa de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., quedando la demandada emplazada para dar contestación a la demanda en el lapso de cinco días de despacho, contados a partir de la presente publicación, por cuanto la sentencia sale dentro del lapso de Ley.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de Enero de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.M.

El Secretario Temporal,

Abog. G.V.

En la misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde 3:OO p.m.) y se registró bajo el Nº 05 del Libro de Sentencias. Conste.-

ncdem El Secretario Temporal,

Abog. G.V.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, Punto Fijo, 10 de enero de 2007.

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