Decisión nº PJ0152007000605 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-N-2007-001007

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Conoce de los autos el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad iniciado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS, representada judicialmente por los abogados L.F.C.P., A.D. parra, V.R. padrón, Y.G., I.R., L.R., G.R., T.O. y P.T., contra la providencia administrativa contenida en el Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Zulia y Falcón (INPSASEL-Diresat Región Zulia y Falcón).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en todo estado y grado de la causa, observa el Tribunal que carece de competencia para asumir el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad al cual se hace referencia en el encabezamiento.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en reciente sentencia del 14 de junio de 2007, señaló que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa al Tribunal supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, de allí que el órgano legislativo nacional –facultado por la propia Constitución- , le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo, capacidad objetiva para decidir controversias de esta índole y por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio original recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Observó el alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha Ley, específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a la Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones.

Hizo entonces mención la sentencia comentada de fecha 14 de junio de 2007, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:

(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en “ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa”.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(Omissis)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...)

. (Subrayado de la Sala).

Así, constató la Sala de Casación Social que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Es entonces como la Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluyó que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, la Sala de Casación Social dejó sentado a partir de la publicación de la decisión de fecha 14 de junio de 2007, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En vista de lo anterior, en acatamiento de la doctrina vinculante de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es incompetente para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en su lugar y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNO-ELÉCTRICA CABIMAS contra la providencia administrativa contenida en el Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo dictada en fecha 28 de febrero de 2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (INPSASEL-Diresat Región Zulia y Falcón) y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INCOMPETENTE para conocer y decidir el recuso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNO-ELÉCTRICA CABIMAS , contra la providencia administrativa contenida en el Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo dictada en fecha 28 de febrero de 2007 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (INPSASEL-Diresat Región Zulia y Falcón).

Segundo

Declina la competencia para conocer y decidir del referido recurso en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente.

En Maracaibo, a veintiocho de septiembre de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

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A.E.

VP01-N-2007-000

Publicada en su fecha a las 17:36 horas, dentro de las horas hábiles establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000605

La Secretaria,

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A.E.

VP01-R-2007-001007

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