Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido en fecha 19 de mayo de 2006, del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente N° AP42-N-2004-001471, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados M.C. y A.L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.315 y 92.558, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro; contra la P.A. N° 2590-03, de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, consideradas suficientes por el Tribunal según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta a la ciudadana YOSHIN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.414.841, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al Ministro del Trabajo y al Procurador General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de la mencionada ciudadana, se acuerda incluirla en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad. Líbrense boleta y oficio. Asimismo se ratifica la solicitud a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, los antecedentes administrativos del caso al cual se contrae dicho recurso, los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en el expediente haberse efectuado la respectiva notificación.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la recurrente, además de pretender la nulidad de la p.a. N° 259-03 de fecha 23 de octubre de 2003, pide se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el articulo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a tal fin alega lo siguiente:

En relación al periculim in mora, señalan que existe un alto riesgo de que su representada no recupere las sumas de dinero que le han ordenado pagar a la reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la Providencia impugnada se causen durante el transcurso de este juicio, todo ello en virtud de que no existe garantía alguna de la devolución por parte de la reclamante de dicha cantidad una vez decidido el presente recurso y que este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle a la reclamante el reintegro de los montos que le hayan sido entregados por su representada. Además que el reenganche de la reclamante a su puesto de trabajo, ocasionaría a su representada graves daños materiales e institucionales, daños de difícil reparación por la definitiva.

Con respecto al fumus boni iuris, es decir, los fundamentos de buen derecho del presente recurso de nulidad expresados por el recurrente señala la arbitrariedad de la inspectoria al dictar la Providencia impugnada, y declarar con lugar la solicitud de reenganche, incurriendo en una evidente inobservancia de las normas que regulan el procedimiento administrativo al omitir apreciar y valorar todos los argumentos y pruebas aportadas por su representada y valorar de forma desigual las pruebas aportadas por el reclamante y por su representada. Además la errónea apreciación y calificación de los hechos, la no demostrada y por tanto, inexistente inamovilidad alegada por el reclamante, demuestran la presunción de buen derecho.

Finalmente señalan, que habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos en el articulo 136 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan al Tribunal declare la suspensión de efectos de la P.A. impugnada mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de los supuestos salarios caídos a favor de la reclamante hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, con el fin que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad de decidir la medida cautelar solicitada, y a tal fin el Tribunal observa:

La representación de la empresa recurrente ha indicado como fundamento legal de su pretensión cautelar el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A fin de garantizar la tutela judicial efectiva, estima este Tribunal que debe entenderse que se trata de la cautelar típica de suspensión de los efectos prevista en el articulo 21.21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia partiendo de esta consideración pasa el Tribunal a revisar su procedencia y así se decide.

En tal sentido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es del tenor siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La norma supra transcrita constituye una reedición de lo previsto en el articulo 136 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia con la diferencia de exigir para garantizar las resultas del juicio una caución.

Para otorgar la medida en referencia debe constatarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia, es decir, el periculum in mora, y el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho. A tales efectos el articulo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como se expuso anteriormente dispone que para analizar el cumplimiento de estos requisitos es necesario verificar si lo permite la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso, es decir, los elementos que permiten calificar que efectivamente se cierne un peligro sobre el peticionante de la medida y que causa su petición.-

En el presente caso, se observa que esta permitido por la ley y en cuanto al perjuicio irreparable por la definitiva, es decir, el periculum in mora alega el recurrente que lo representa el alto riesgo de no recuperar las sumas de dinero que por concepto de salarios caídos se ha ordenado pagar en la P.A., al considerar que no existe garantía alguna que estos sean devueltos por el reclamante una vez que, la decisión de dicho recurso le fuese adverso.

En relación a este alegato de la irreparabilidad del daño, considera el Tribunal que fundamenta el recurrente su solicitud en una presunta conducta defraudante por parte del trabajador sin que de las actas procesales se evidencie prueba alguna para tal afirmación, que se ha limitado el recurrente a un mero ejercicio argumentativo sin ningún elemento probatorio que lo sostenga, a ello debemos agregar que en todo caso de resultar en la sentencia definitiva la declaratoria de nulidad de la P.A., el patrono de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento podrá compensar cualquier saldo pendiente por éste, con el crédito que resulte a favor del trabajador derivado de la relación de trabajo.

Ello así observa el Tribunal que no se cumple con el requisito en referencia y así se declara. En cuanto a los alegatos en que se fundamenta la presunción de buen derecho considera quien decide que corresponden a la revisión de fondo del asunto debatido y por tanto a ser decidido en la sentencia definitiva, en consecuencia este Tribunal debe declarar Improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

DECISIÓN.

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

  1. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos.

  2. Se ORDENA citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, a la ciudadana YOSHIN VELÁSQUEZ, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al Ministerio del Trabajo y al Procurador General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de la mencionada ciudadana, se acuerda incluirla en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad.

  3. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 2590-03, de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, interpuesta por los abogados M.C. y A.L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.315 y 92.558, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los__________________________ ( ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO,

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron oficios números: 06-1846, 06-1847, 06-1848, 06-1849, y boleta de notificación dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. Nº 05311

yp.-

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