Decisión nº 1164 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) día de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1164

Asunto Antiguo: 1285

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000106

VISTOS

con Informes por parte de la representación del Fisco Municipal y de la contribuyente.

En fecha 11 de agosto de 1999, los abogados J.G.T.R. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.298.519 y 11990.108, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.242 y 68.026, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 298-A-Pro, de fecha 24 de octubre de 1996, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo tácito denegatorio de contenido tributario, producto del silencio administrativo, representado por la no decisión por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas, de la solicitud de reintegro presentada en fecha 12 de febrero de 1998 y posteriormente en fecha 15 de agosto de 1998, por ante el despacho del Alcalde del Municipio Vargas, el cual reclama la restitución del monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.854,03), retenidos ilegítimamente por parte de la Alcaldía, por concepto de Patente de Industria y Comercio supuestamente correspondiente a los períodos de imposición marzo, abril y mayo de 1995, así como de los intereses moratorios correspondientes, calculados para esa fecha por la cantidad de Bs. 375.817,51 y la respectiva actualización monetaria, procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de agosto del 1999, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 17 de septiembre de 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1285, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1999-000106. En ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas, al Procurador y Contralor General de la República.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 04/12/1999 y el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 21/12/1999, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 18/01/2000.

En fecha 14 de julio de 2000, el abogado A.R.V. der Velde, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente, solicitó que se oficie al Juzgado comisionado, a los fines de que devuelva la comisión que le fuera conferida e informe sobre la resultas.

El 25 de julio de 2000, el abogado A.R.V. der Velde, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente, solicitó nuevamente que se recabe comisión.

Este Juzgado en fecha 27 de julio de 2000, dictó auto acordando recabar comisión.

Este Tribunal libró oficio Nro. 255/2000, de fecha 27 de julio de 2000, al Juez del Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que sirva remitir el estado en que se encuentre la comisión antes mencionada.

En fecha 03 de octubre de 2000, se recibió comisión sin la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas.

El 4 de octubre de 2000, el abogado A.R.V. der Velde, anteriormente identificado, solicitó que se ratifique nuevamente la comisión al Juzgado comisionado. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 10 de octubre del 2000.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000, el abogado A.R.V. der Velde, anteriormente identificado, consignó copia certificada de documento poder que acredita su representación.

En fecha 4 de noviembre de 2000, el abogado A.R.V. der Velde, supra identificado, solicitó que se libren nuevamente las boletas de notificación del Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 22 de noviembre del 2000.

Así, los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas, fueron notificados en fecha 31/01/2001, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 02/02/2001.

En fecha 21 de febrero del 2001, mediante sentencia interlocutoria Nro. 22/2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2001, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 29 de julio de 2001, la abogada Haraybell E.I.T., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles y anexo de copia simple del poder constante de tres (03) folios útiles. Igualmente el abogado A.R.V. der Velde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 02 de julio de 2001.

El 18 de julio de 2001, el abogado A.R.V. der Velde, anteriormente identificado presentó escrito de observaciones a los informes, constante de seis (06) folios útiles, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, ordenó agregar al expediente el referido escrito de observaciones.

En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo de 1995, la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fue notificada de la comunicación S/N emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante la cual indicó la procedencia de las retenciones de impuestos municipales a los proveedores de bienes y servicios, en supuesta aplicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y otras Actividades e Impuesto a los Ingresos brutos del Municipio antes mencionado. Asimismo señaló la Alcaldía que desde el año 1992 se declaró a la Tesorería Municipal como agente de retención de los impuestos Municipales de los proveedores de bienes y servicios, así como también, de contratistas y todo beneficiario de órdenes de pago emitidas por la Alcaldía.

En aplicación de tal criterio, la Alcaldía del Municipio Vargas efectuó retenciones de impuestos municipales sobre los pagos efectuados durante los meses de marzo, abril y mayo de 1995 por un monto total de Bs. 366.854,03.

Posteriormente, en fecha 15 de abril de 1998, la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), presentó solicitud de reintegro, ante la Alcaldía del Municipio Vargas, respecto al monto retenido indebidamente por concepto de impuestos municipales por la cantidad de Bs.366.854,03, así como de los intereses moratorios correspondientes, clausurados para esa fecha en la cantidad de Bs.375.817,51, y la respectiva actualización monetaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, las referidas solicitudes antes identificadas, no han sido resueltas o decididas por la Administración Tributaria Municipal dentro del lapso establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 11 de agosto de 1999, los abogados J.G.T.R. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.298.519 y 11990.108, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.242 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpusieron recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos antes identificadas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

i) Invasión de las competencias del poder nacional en virtud del establecimiento de un gravamen local a la actividad de telecomunicaciones. Referente a este primer punto, que en el presente caso “el Municipio Vargas del Distrito Federal concretiza una invasión jurídicamente inaceptable de la esfera competencial del Poder Nacional, al pretender gravar –vía retenciones- la actividad económica de explotación de las telecomunicaciones la cual de suyo es objeto de reserva general y especifica del nivel central por mandato impretermitible del constituyente originario de 1961. Tal reserva absoluta, como se ha señalado abarca aspectos de hacienda pública (ingresos – tributarición – y gastos – inversión-) planificación, autorización, control y medida de policía administrativa”.

Continúan alegando que “atendiendo a consideraciones expuestas sobre la reserva legislativa general, especifica y complementaria de las actividad de explotación de las telecomunicaciones al Poder Nacional, resultan a todas luces improcedentes las retenciones de impuestos municipales practicadas a nuestra representada por el Municipio Vargas del Distrito Federal, hasta por un monto de Bs. 366.854,03, por la prestación de servicios de telecomunicaciones a dicha municipalidad durante los meses de marzo, abril y mayo de 1995; todo lo cual legitima la reclamación (solicitud de reintegro) presentada por nuestra representada por ante la Alcaldía del mencionado Municipio de fecha 12-2-98 (y posteriormente en fecha 15-4-98), y, consecuentemente, el presente recurso contencioso tributario, el cual solicitamos respetuosamente que sea declarado Con Lugar por este órgano jurisdiccional”.

ii) Improcedencia de las retenciones de impuestos municipales practicadas a nuestra representada C.A.N.T.V. Arguye referente a este particular que “Las retenciones de impuestos municipales practicadas a nuestra representada por el Municipio Vargas del Distrito Federal, hasta por un monto de Bs. 366.854,03, por la prestación de servicios de telecomunicaciones a dicha Municipalidad durante los meses de marzo, abril y mayo de 1995, resultan a todo evento improcedentes, en primer lugar, por violar el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución y desarrollado en los artículos 4 del Código Orgánico Tributario y 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al haberse efectuado en ausencia de normas legales que sustentaran la designación de la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Distrito Federal como sujeto pasivo en calidad de agente de retención, de los impuestos municipales supuestamente causados por nuestra representada con ocasión de los servicios de telecomunicaciones prestados a dicha Municipalidad durante los referidos meses de marzo, abril y mayo de 1995; y en segundo lugar, en virtud de la inconstitucionalidad que representan las retenciones en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, al constituir un gravamen a los ingresos brutos de los contribuyentes, que materializa una invasión de las competencias reservadas en forma exclusiva al Poder Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136, ordinal 8, de la Constitución.

Que “para el momento en que la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Distrito Federal practicó las retenciones sobre los pagos efectuados a nuestra representada C.A.N.T.V. por los servicios prestados durante los meses de marzo, abril y mayo de 1995, ascendentes a la cantidad total de Bs. 366.854,03, dicho organismo carecía de la condición legal recesaría a tal efecto, tales retenciones resultan a todas luces improcedentes; todo lo cual justifica el reintegro del monto pagado indebidamente por nuestra representada, en los términos en que se requiere en el presente recurso”.

Que “La improcedencia de las retenciones efectuadas por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del Distrito Federal sobre los pagos efectuados a nuestra representada CANTV durante los meses de marzo, abril y mayo de 1995, no sólo resulta de la ilegal designación de la Tesorería Municipal como agente de retención de los impuestos municipales de los proveedores de bienes y servicios de esa Municipalidad, sino, más allá, de la inconstitucionalidad que representan las retenciones en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, al materializar un gravamen a los ingresos brutos o ventas de los contribuyentes, que en definitiva constituye una invasión de las competencias constitucionalmente reservadas al Poder Nacional”.

Arguyen que “no cabe duda de que la retención sobre pagos efectuados a los contribuyentes del Impuesto sobre Patente de Industria supone, necesariamente, la afectación de ingresos obtenidos por tales sujetos por el desarrollo de actividades en el propio ejercicio en curso, tal como sucedió en el presente caso con las deducciones realizadas por la Municipalidad de Vargas del Distrito Federal sobre los pagos efectuados a favor de nuestra representada durante los meses de marzo, abril y mayo de 1995; ya que difícilmente podría concebirse la posibilidad de practicar retenciones sobre los ingresos correspondientes al ejercicio inmediato anterior (que como lo ha afirmado nuestra jurisprudencia representan la base de cálculo efectiva del referido impuesto municipal) o, lo que es mismo, sobre pagos ya efectuados a los contribuyentes”.

Solicitan que “se declare la improcedencia de las retenciones efectuadas por la Municipalidad de Vargas del Distrito Federal, sobre los pagos efectuados a nuestra representada C.A.N.T.V. como contraprestación por los servicios de telecomunicaciones prestados a dicha Municipalidad durante los meses de marzo, abril y mayo de 1995, retenciones éstas ascendentes a la cantidad de Bs. 3.66.854,03 y sus corrientes intereses moratorios (calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario), y cuya devolución constituye el objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.

iii) Solicitud de condenatoria en costas contra el Fisco Municipal. Solicita la “condenatoria en costa procesales al Municipio Vargas del Distrito Federal, por no existir motivos racionales que justificasen la actuación ilegal de ese Municipio de retener ilegítimamente la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 366.854,03), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente correspondiente a los períodos de imposición marzo, abril y mayo de 1995, así como de intereses moratorios calculados de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario; y, de este modo, pretender gravar con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio la actividad de la telecomunicaciones, cuyo gravamen se encuentra constitucionalmente reservado al Poder Nacional, no dejando otra vía a “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, para solucionar los perjuicios causados por el silencio tácito denegatorio aquí impugnado, que sostener el presente proceso judicial”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

Por su parte la abogada Haraybell E.I.T., representantes de la Alcaldía del Municipio Vargas, alega en su escrito de informes lo siguiente:

Solicita que “sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, y sea reconocida la improcedencia de la ‘restitución’ reclamada por la contribuyente, considerando que efectivamente existe un hecho imponible gravable con el Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y otras Actividades vigentes en el Municipio Vargas, como lo es la realización de tales actividades por parte de la contribuyente, en su jurisdicción, con establecimiento comercial, sin haber obtenido la correspondiente Licencia, lo cual acarrea el nacimiento de la obligación tributaria a favor de mi representado, quien diligentemente ha pretendido hacerlas valer, mediante los mecanismos legales e idóneos para ello, como lo es la fiscalización y la retención en la fuente de ingresos de la contribuyente, hecho que origina la reclamación, pero que en modo alguno es procedente, por carecer de fundamento jurídico suficiente, conforme a las razones de hechos y derechos expuestas. Igualmente solicito se declare que no existe enriquecimiento ilícito por la acción del Municipio Vargas, toda vez que mi representado se limitó a ejercer su competencia tributaria en materia del referido impuesto. No puede ser procedente tampoco, la condenatoria en costas, ya que existen suficientes motivos que fundamentan la legalidad de la actuación del Municipio, por lo que mal podría pensarse que saldrá vencido en este proceso, no obstante, a todo evento solicito al honorable Tribunal que en el supuesto negado que esto sucediera, declare su exención a tenor de lo previsto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante Municipal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo adolece del vicio del procedimiento legalmente establecido.

ii) Si resulta procedente la invasión por parte del Municipio Vargas de las competencias del Poder Nacional en virtud del establecimiento de un gravamen local a la actividad de telecomunicaciones.

iii) Si la Resolución aquí impugnada adolece de vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

iv) Si la Administración Tributaria violó el Principio de la Globalidad de la decisión.

v) Si resulta procedente las retenciones de impuestos municipales practicadas a la contribuyente C.A.N.TV.

vi) Si resulta procedente la condenatoria en costas al Fisco Municipal.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda; más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 08 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada el 15 de junio de 1989 vigente a partir del 2 de enero de 1990, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se rige por el Código Orgánico Tributario. En efecto, la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone en su artículo 106 lo siguiente:

Artículo 106. Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

(Resaltado de la Sala).

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 02 de julio de 2001, el cual cursa al folio 181 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción del derecho a solicitar el reintegro de las cantidades supuestamente retenidas por el Municipio, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente en fecha 12 de febrero de 1998, presentó solicitud de reintegro, en virtud del acto administrativo tácito denegatorio de contenido tributario, producto del silencio administrativo, representado por la no decisión por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas por la restitución del monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS Bs. 366.854,03, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 11 de agosto de 1999.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 02 de julio de 2001, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 25 de julio de 2001, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 06 de marzo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 7 de marzo del 2002, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 06 de marzo de 2002, consta en autos las siguientes actuaciones: i) diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, a través de la cual la representación de la contribuyente solicitó sentencia; ii) diligencia de fecha 1° de marzo de 2007, mediante la cual, la representación del Municipio Vargas solicitó sentencia; iii) auto de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

No obstante, también se evidencia de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, que después del día 06 de marzo de 2002 hasta el día 29 de marzo de 2006, fecha en la cual la representación de la contribuyente presentó diligencia solicitando sentencia, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 04 años y 15 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción del presunto crédito fiscal, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido el presunto crédito fiscal a favor de la contribuyente.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción del derecho a reintegro por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 366.854,03), supuestamente retenidos ilegítimamente por parte de la Alcaldía, por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los períodos de imposición marzo, abril y mayo de 1995, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITO EL DERECHO A REINTEGRO exigido por la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 366.854,03), supuestamente retenidos ilegítimamente por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas, por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los períodos de imposición marzo, abril y mayo de 1995.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y a la accionante COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000106

ASUNTO ANTIGUO: 1285

LMCB/JLGR/RIJS.

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