Decisión nº 18-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7165

El 30 de septiembre de 2005, los abogados A.J.L.B. y A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.916.999 y 14.879.902 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.42.259 y 98.588, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, interpusieron ante este Juzgado Superior, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 1239-04, dictada en fecha 28 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de falta incoado por su representada contra el ciudadano H.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.092.956.

En el mismo escrito solicitaron se decrete medida cautelar innominada y se suspendan los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 42 del expediente, que en fecha 30 de septiembre de 2005 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el No.7165.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

Se conceptualiza este tipo de cautelares –innominadas- como aquellas medidas preventivas cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien (a solicitud de parte) puede decretarlas y ejecutarlas siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, previniendo con ello que el fallo quede ilusorio en su ejecución, por ser su finalidad primaria la de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho de la otra parte debatido en el proceso.

Para su decreto debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).

Mediante el examen de las citadas condiciones se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Determinada la existencia de las condiciones anotadas, debe el juez constatar que estén satisfechos en el caso concreto los requisitos establecidos en la ley para las medidas típicas, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, y además, el requisito que específicamente exige el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares innominadas, esto es, el periculum in damni.

El fumus boni iuris debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Por su parte, el tercer requisito de carácter especial y concreto, denominado por la doctrina periculum in damni o peligro de daño inminente, distinto del que se exige para acordar las medidas típicas, se determina por la existencia de un fundado temor de que una de las partes (por su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte, concibiéndose por ello como una suerte de amparo dentro del proceso dirigido a prevenir conductas específicas.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia supra señaladas, para lo cual observa:

Solicitan los apoderados actores se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia No.1239-04, dictada en fecha 28 de julio de 2004 por el Inspector del Trabajo en el Distrito capital, Municipio Libertador, y como consecuencia de ello, se autorice a su representada a separar de su cargo al mencionado trabajador mientras se tramite el presente juicio.

Ahora bien, la emisión de cualquier medida cautelar, conforme lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, circunstancia que se deriva de la apreciación que efectúa el juzgador al resolver el pedimento cautelar, verificando que este derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que por conducto de la decisión de fondo así se establezca; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) o la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), recayendo la carga en el solicitante de demostrar la existencia de los anotadas condiciones de procedencia.

Con respecto a este último requisito (periculum in damni), en el ámbito del contencioso administrativo este cobra especial relevancia, pues su exigencia busca evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo recurrido, debiendo por ello acordarse la protección cautelar peticionada, en el supuesto de que resulte procedente, con fines preventivos y no ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Por ello, afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, que no basta la simple alegación acerca de la existencia de estos requisitos para que se otorgue la protección cautelar, pues debe adicionalmente acreditarse los elementos de prueba necesarios en autos.

Le corresponde así al juzgador el deber de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

En el presente caso, del examen de las actas que reposan en el expediente, no se constata la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por haberse limitado los apoderados actores a solicitar en el libelo el decreto de una medida cautelar innominada sin exponer los motivos en los que se sustenta dicha solicitud, señalando al efecto: “…, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado que dicte medida cautelar ordenando la separación física del trabajador de su cargo en CANTV, mientras dure el presente procedimiento, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales; CANTV tiene el temor fundado de que el Trabajador vuelva a asumir la misma conducta reprochable e injustificable que dio lugar a las faltas denunciadas en el procedimiento administrativo que fundamentaron la solicitud de calificación de despido realizada por mi representada.”

Al margen de lo expuesto, debe señalarse que la figura cautelar invocada por los apoderados actores pertenece al género de las protecciones cautelares en sede administrativa y no a las de orden procesal, sin embargo, dada la naturaleza del objeto tutelado, pudiese estar comprendido el propósito de la misma dentro de las denominadas medidas atípicas, establecidas por el legislador adjetivo, destinadas a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, resultando el factor determinante a los fines de subsumir la misma dentro de alguna de estas categorías y con ello la procedencia de una medida innominada de naturaleza suspensiva, que la misma se sustente en el hecho cierto, de que la sola ejecución del acto recurrido pudiese producir perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante, motivo por el cual, a criterio de este juzgador, procedía en sede jurisdiccional el análisis de dicha solicitud, a los efectos de determinar la procedencia o no de la misma.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, en el caso bajo estudio la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido formulada por la empresa recurrente no esta debidamente fundamentada conforme a las exigencias legales que rigen la materia, por no constar en autos que esta hubiese determinado con precisión los elementos de prueba y razones por las cuales a su entender están presentes en el caso facti especie, los requisitos de procedencia para su decreto, motivo por el cual, estando este Juzgador imposibilitado de subrogarse en la función argumentativa de la parte recurrente, debe necesariamente declarar improcedente su solicitud de medida cautelar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados A.J.L.B. y A.R.G., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto contenido en la P.A. No.1239-04, dictada en fecha 28 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de falta incoado por la referida sociedad mercantil, contra el ciudadano H.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.092.956

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:15 p.m. quedó registrada bajo el Nº 18-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

JNM/…

Exp. 7165

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