Decisión nº 1632 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Septiembre de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1996-000024 Sentencia No. 1632

Asunto Antiguo: 1996- 973

Vistos

los informes del Recurrente.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho L.P.M. Y A.R. van der VELDE, titulares de la cédula de identidad No. 5.530.995 y 9.969.831, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el Nro. 387, el 20 de junio de 1930 y cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1993, quedando anotada bajo el No. 77, Tomo 122-A; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. NRES/27/96, de fecha 4 de septiembre de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual se determinaron impuestos supuestamente causados y no liquidados por un monto total que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.006.898,04), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de TRECE MIL SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.006,89), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Se hace la salvedad que ni en la etapa de promoción de pruebas ni en el acto fijado para los informes compareció algún Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar o el Síndico Procurador del referido Municipio.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de septiembre de 1996, quien lo enviara a este Despacho Judicial, siendo recibido por éste en fecha 02 de octubre del mismo año.

En fecha 8 de octubre de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 973 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de diciembre de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de los Representantes Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 27 de enero de 1998, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1992 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el representante judicial del recurrente quién consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, para tales fines.

En fecha 26 de marzo 1998, el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció los Representantes Judiciales del Recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines.

En fecha 5 de mayo de 1998, el Tribunal dictó auto donde dejo sentado que realizado como ha sido el acto de informes, fijado por este Juzgado, se dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de septiembre de 1998, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del recurrente en su escrito recursivo, realizaron en resumen los siguientes alegatos:

Que interponen el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. NRES/27/96, de fecha 4 de septiembre de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual se determinaron impuestos supuestamente causados y no liquidados por un monto total que ascienden a la cantidad de Bs. 13.006.898,04; discriminado de la siguiente manera:

  1. Ajuste impositivo (Impuesto sobre patente de Industria y Comercio) incluyendo la mora de Bs. 10.028.647,75, correspondiente al año de 1994.

  2. Ajuste impositivo (Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio) incluyendo la mora Bs. 501.691,93, correspondiente al año 1995.

  3. Carta Patente de Industria y Comercio Bs. 2.500; correspondiente al año de 1995.

  4. Patente de industria y Comercio más la mora del 10% sobre dicha patente Bs. 2.474.058,36, correspondiente al trimestre Julio, Agosto y Septiembre de 1996.

Que mediante la Resolución impugnada se le notificó a la recurrente que adeuda al mencionado Municipio la cantidad de Bs. 13.006.898,04 por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los años 1994, 1995 y 1996 en los términos expresados en dicha resolución.

En el Capitulo I, referente a los hechos, plasmaron los antecedentes que originaron el presente recurso. En el Capitulo II, señalaron del porque la admisibilidad del presente recurso y la no necesidad de agotar la vía administrativa.

En el Capitulo III, referido a la Suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario esgrimieron que los mismos se encuentran suspendidos de pleno derecho desde la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

En el capitulo IV, concerniente a la ausencia del debido proceso, esgrimió que la actuación de la Administración Tributaria está viciada de nulidad por cuanto dicha administración omitió en su actuación formalidades fundamentales en el procedimiento de formación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, violentando con ello el principio del debido proceso, así como el derecho a la defensa del recurrente tanto en vía administrativa como en sede judicial. Por ello, señaló el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 142 del Código Orgánico Tributario aplicado a razón del tiempo, por lo que refirió que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia total del procedimiento.

En el Capitulo V, relacionado al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio no es un impuesto sobre los ingresos bruto, aseveraron que en el referido impuesto cada Ordenanza Municipal establece los elementos sobre los cuales se medirá el hecho imponible a fin de la causación de la exacción. Que la jurisprudencia y en las ordenanzas vigentes del país en donde se toman a los efectos de fijar la base imponible manifestaciones como lo son el total de las ventas, los ingresos brutos, etc.

Que con respecto a la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Heres del Estado Bolívar del 11 de diciembre de 1991 (vigente para los períodos investigados) que la actividad lucrativa representó siempre el hecho imponible (artículo 1 y 2), traducida dicha actividad para el caso del recurrente la actividad telefónica, mientras que la base imponible esta representada por los ingresos brutos (producto de la actividad mencionada) obtenidos por la empresa en el ejercicio de su actividad comercio-industrial.

Que el impuesto objeto de estudio, exigido a través de la Ordenanza que rige la materia en el Municipio Heres del Estado Bolívar que se deba (a forma de ejemplo) en el año civil de 1995, es aquel calculado en primer término estimativo, con base a los ingresos brutos (agosto de 1993 - septiembre de 1994) y en forma definitiva cuando se llevaba a cabo el “ajuste impositivo” que resulte de restar los pagos de impuesto efectuados durante los cuatros trimestres de 1995 (calculados de forma estimativa) al resultado de aplicar la tarifa impositiva sobre los ingresos brutos declarados para el período Agosto1994 - septiembre1995. Que esto resulta para el recurrente inconstitucional con base a las disposiciones contenidas en los artículos 31 (núm. 3), 136 num. 8 y 223 de la Constitución de la República, los cuales contemplan lo concerniente al Poder y la Potestad de los Municipios respecto su autonomía económica, financiera y tributaria, además de los principios fundamentales de la tributación.

Igualmente, señalaron que existió en la actuación administrativa violación de los dispositivos del artículo 44 de la Constitución Nacional (irretroactividad de la Ley), 9 del Código Orgánico Tributario, 14 y 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto la municipalidad mediante la Resolución objeto de impugnación, formuló a la recurrente un reparo por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio incluyendo respecto de un ejercicio en curso (1996) el cumplimiento de una obligación tributaria (estimativa) que no es exigible sino hasta la finalización de dicho período económico.

En el Capitulo VI, referido a la Invasión de la esfera competencial del Poder Nacional como vicio en el objeto del acto recurrido, señaló el recurrente que el objeto constituye uno de los requisitos de fondo y de validez del Acto Administrativo y se refiere a todo aquello que pretende la Administración Pública, para el caso en específico la Administración Tributaria Municipal, con el contenido de un determinado acto por ella emitido. Que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19, numeral 3, la consecuencia jurídica aplicable al referido supuesto de hecho, un acto administrativo cuyo contenido sea de ilegal ejecución, es decir, cuyo elemento objeto es ilícito, es la nulidad absoluta lo que implicaría considerar la inexistencia del acto.

Que en el caso de autos, la resolución objeto de impugnación, tomó como referencia fáctica para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio la prestación del servicio de telecomunicaciones por parte de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al considerarla como la actividad comercial propia desarrollada por la empresa.

Que la licitud del referido hecho imponible (supuestamente el hecho generador de la obligación impositiva local) es cuestionada en el presente caso, pues la Administración Tributaria local pretende la ejecución de un acto administrativo de carácter tributario cuyo contenido es ilegal al gravar materias que son reservadas del Poder Nacional. Que dicha afirmación la sustentaron en el ordinal vigésimo segundo del artículo 136 de la Constitución Nacional, donde en concordancia con el artículo 224 eiusdem se reserva al Poder Legislativo Nacional la competencia para legislar en materia de telecomunicaciones, específicamente para establecer gravámenes sobre la ejecución de dicha actividad. Para estos sustentos señaló las Sentencias emanadas de la Corte Federal del 12 de junio de 1953, del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de fecha 14 de junio de 1994.

Que la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar del Municipio Heres del Estado Bolívar en su clasificador de Actividades Económicas, código 20-09, las “Empresas de comunicaciones, teléfonos, telégrafos, correos, microondas, satélites y teléfonos modulares”, como actividad sujeta al pago del impuesto sobre patente de industria y comercio está invadiendo la esfera de competencias del Poder Nacional atribuidas constitucionalmente a éste y ya desarrolladas para el año de entrada en vigencia de la Constitución Nacional en la vigente Ley de Telecomunicaciones.

En el Capitulo VII, referido al Error en la Base Legal, refirió que el funcionario actuante fundamentó la supuesta condición de contribuyente al recurrente del mencionado impuesto, y que no puede considerarse al contribuyente de autos como contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Heres del Estado Bolívar, todo lo cual vicia el acto recurrido haciéndolo nulo de nulidad relativa de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitaron fuera declarado en la definitiva.

Por último, solicito sea declarado Con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. NRES/27/96, de fecha 4 de septiembre de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, compareció únicamente el representante judicial del recurrente quién consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.

Informes de las partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció los representantes judiciales del recurrente quienes consignaron conclusiones escritas constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra la Resolución No. NRES/27/96, de fecha 4 de septiembre de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual se determinaron impuestos supuestamente causados y no liquidados por un monto total que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.006.898,04), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de TRECE MIL SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.006,89), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia de la Ordenanza sobre Patente, Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual es objeto de estudio y aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que el artículo 27 y 28, tipifican lo siguiente:

Artículo 27.- Los créditos a favor del fisco Municipal prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. No obstante la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años cuando el Contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones juradas a que están obligados, y en los casos de fijación de oficio, cuando la dirección de Hacienda no pudo conocer el hecho. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente , mediante publicación en la Gaceta Municipal, en cualquier medio de comunicación nacional o local; mediante carteles que se fijarán a la vista del público en carteleras ubicadas en el edificio de la Alcaldía, donde se señalen los nombre de los contribuyentes y el monto de las deudas. Así mismo, se interrumpirá por la admisión de la demanda, para el caso de cobro judicial. El término se contará desde el primero de enero de año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Artículo 28.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración tributaria, de reintegrar los recibido por pago indebido, de tributos y sus accesorios.

PARAGRAFO UNICO: Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículos 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, Caso: LAS LLAVES, S.A, estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: O.I., C.A, la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en vista, que la Administración Tributaria Municipal ordeno expedir a la recurrente de marras planilla de liquidación por un monto de Bs. 13.006.898,04, por concepto de impuesto causado y no pagados a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar; siendo que el impuesto controvertido es el referido a la materia de Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares, lo que quiere decir que el impuesto bajo estudio su cómputo para la prescripción se comenzará a contar anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 30 de septiembre de 1996, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 30 de octubre de 1998, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 12 de junio de 2000, el representante judicial del Recurrente, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido, también dicho Representante Judicial en las fechas 14 de febrero de 2001, 06 de marzo de 2002 y el 20 de febrero de 2004, solicitó mediante las diligencias respectivas se dictará sentencia en la presente causa, permaneciendo de nuevo suspendido en sus respectivas oportunidades el presente juicio hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 30 de octubre de 1998, día en el cual el Tribunal dictó el auto de prorroga para diferir el acto de dictar sentencia, se observa que el recurrente en las mencionadas diligencias ha sido consecuente con impulsar el presente proceso, sin embargo, se desprende que en sus respectivas oportunidades la causa ha permanecido suspendida evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrió más de seis (6) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 27 de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho L.P.M. Y A.R. van der VELDE, titulares de la cédula de identidad No. 5.530.995 y 9.969.831, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el No. 387, el 20 de junio de 1930 y cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1993, quedando anotada bajo el No. 77, Tomo 122-A; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. NRES/27/96, de fecha 4 de septiembre de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual se determinaron impuestos supuestamente causados y no liquidados por un monto total que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.006.898,04), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de TRECE MIL SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.006,89), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, del Ciudadano Contralor Municipal del Estado Bolívar y al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al Recurrente de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM) a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM)

LA SECRETARIA

ABG. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Asunto: AF45-U-1996-000024

Asunto Antiguo: 1996- 973

BEOH/AGS/mjvr.-

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